Decisión nº PJ0052010000379 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.965.044 y M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.937.

ABOGADO ASISTENTE: S.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos: N.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.965.044 y M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.937, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho S.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la p.p., la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la p.p. y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana M.M.D.A., quien reside en la Avenida Principal, sector Vallecito, Municipio F.d.E.C..

  3. La Obligación de Manutención; el ciudadano N.A.P.R., aportará en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00) por concepto de obligación alimentaría, igualmente cumplirá con los gastos de útiles escolares, medicina y asistencia médica, quedando comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimentos.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano: N.A.P.R., compartirá con la niña regularmente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso; y llevarla a pasear los fines de semana, hasta permanecer con ella, el fin de semana completo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos N.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.044 y M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.937; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

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