Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002048

ASUNTO : LP01-P-2007-002048

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 18-05-2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.309.154, por los delitos de PORTE ILÍCITO E.A.B. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente. Procedimiento abreviado y medida de presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal.

Segundo

Motivación

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 15 de mayo de 2007, a las 5 de la tarde, aproximadamente, funcionarios los policiales Cabo Primero J.A.S.G., Cabo Segundo J.G.C. y Cabo Segundo H.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 21 de la Policía del Estado Mérida recibieron llamada de radio en la que se les informó que se trasladaran hasta la avenida Urdaneta con calle Independencia en donde se encontraba un ciudadano con un arma blanca amenazando a la gente. Apersonados en el referido lugar los mencionados funcionarios policiales observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía jeans azul, zapatos de color negro, sin camisa y en la pretina del pantalón en el costado derecho tenía un arma blanca sin funda, quedando identificado como N.E.P.R., siendo así aprehendido el ciudadano antes mencionado, junto al cuchillo incautado al mismo por la comisión policial.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende la aprehendieron del imputado de autos por parte de los funcionarios actuantes luego de ser advertido el sospechoso en la vía pública con una arma blanca (cuchillo) que el aprehendido llevaba al cinto y sin franela, a ojos vista de todos los circunstantes; arma esta que de acuerdo a la experticia a ella practica es cuchillo con corte de 30 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho, su punta aguda, amolada en el borde inferior en un solo bisel, la misma está incrustada en un segmento de madera que funge como empuñadura (f. 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. No existe elemento alguno que indique que el imputado en el momento de su detención haya infligido lesiones o realizado actos de naturaleza violenta que aparejen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En efecto, los presuntos golpes dados a un funcionario policial por parte del imputado, aparecen negados en el reconocimiento médico legal practicado al funcionario SULBARÁN G.J.A., tal como se lee al folio 23. De modo, que la conducta del imputado al momento de su detención flagrante, encuadra únicamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, según las previsiones del artículo 277 del vigente Código Penal, pues el objeto incautado objetiva un arma de prohibido porte por mandato del artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que el imputado se encontrara en alguna actividad agrícola o industrial que justificara el porte de tal arma. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo a poco del hecho, siendo también incautada el arma blanca en cuestión, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado N.E.P.R. (identificado en autos), respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de porte ilícito de arma blanca (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano N.E.P.R. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la prefectura civil del Municipio C.Q. (Santo Domingo) del Estado Mérida, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado N.E.P.R. (identificado en autos) en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; 2.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: presentación personal cada quince (15) días ante la prefectura civil del Municipio C.Q. (Santo Domingo) del Estado Mérida, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de Juicio, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS

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