Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 1357

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

El 16 de abril de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.A.R., N.P. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.145.332, V-13.882443 y E-81.647.166; respectivamente, asistidos por la abogada Josunys Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.433, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 84-A Sgdo., por el presunto incumplimiento de desacato de la P.A. Nº 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001 , emanada de la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.

En fecha 20 de abril de 2010 se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha 21 del mismo me y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1357, nomenclatura de este Juzgado.

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2010 se declaró inadmisible la presente Acción de Amparo y en tal sentido la parte recurrente procedió a través de diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2010, a darse por notificado e interponer recurso de apelación contra la proferida decisión.

El 11 de octubre se dictó auto; donde quien suscribe procedió abocarse al procedimiento de la presente causa, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en la fecha antes citada, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que señalaría la parte apelante a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su tramitación.

En fecha 20 de octubre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió previa distribución; las copias certificadas contentivas de la apelación y el tal sentido en fecha 18 de noviembre de 2010 dictó providencia en la cual ordenó ha este Tribunal remitiera copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto dictado el 3 de febrero de 2011, en atención a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se acordó remitir el presente expediente; a los fines de que se dictara el correspondiente pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010 y ordenó remitir el expediente ha los fines de admitir la presente Acción de A.C., lo cual este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCION DE A.C.

Esgrimieron los presuntos agraviados que el 14 de marzo de 2001 la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, dictó p.A. signada con el Nº 50-01 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que se les adeudaban como consecuencia del irrito despido; a su decir, del cual fueron objeto por estar amparados por la inamovilidad laboral que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de dicha decisión, en fecha 25 de abril de 2001 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”., interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la referida providencia y que estando el proceso en etapa de relación de la causa; declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a su vez declino competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual también se declaró incompetente sobrevenidamente, declinando competencia nuevamente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró competente para conocer la causa y confirmó la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos del Acto Administrativo y en fecha 19 de junio de 2003 la Corte Primera declaro con lugar la pretensión de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”.

Manifestaron que como consecuencia de lo anterior, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Corte y habiendo sido conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2006 anuló el fallo recurrido y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la providencia Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001 que ordenó el reenganche de los presuntos agraviados y el consecuencial pago de los salarios caídos.

Que en virtud de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte dictó auto en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual declaró firme la p.A. Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001 designando funcionario del trabajo para su ejecución.

Que así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2007 se constituyó funcionario del trabajo en la sede social donde desempeñaban sus labores, a los fines de ejecutar la providencia; pero es el caso que resultó infructuosa la visita por no encontrarse presente el propietario o representante legal de la empresa, que es así como el 27 de noviembre de 2007 se efectuó una segunda visita, resultando nuevamente infructuosa la gestión.

Alegaron que como consecuencia de la contumacia de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”., fue aperturado el procedimiento de multa, que fue decidido en fecha 18 de octubre de 2009, mediante p.A. Nº 0199-09, la cual impuso a la empresa una multa estimadas en cantidades líquidas por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los presuntos agraviados.

Que expuesto lo anterior y que pese ha que fue librado el Acto Administrativo que impuso la multa hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la p.A. Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001; razón por la cual acudieron ante la Autoridad a demandar por vía de A.C. la ejecución de la p.A. Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001 que ordena el reenganche de los presuntos agraviados y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el irrito despido hasta tanto se produzca la reincorporación definitiva.

Que dado que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone de ningún mecanismo ordinario para materializar y hacer efectivo el cumplimiento del mandato contenido en la P.A., salvo la multa, cuyo cumplimiento puede hacerse ilusorio, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que es procedente el ejercicio de la Acción de A.C. y que por cuanto en el presente caso queda evidenciado el agotamiento del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento de multa, violando así el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario, a la sindicalización y a la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De igual forma, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en el Artículo 25 Numeral 3º de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), que es del tenor siguiente:

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, VS. Mercados De Alimentos C.A (MERCAL), que acreditó por vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

(…) en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara (…)

.

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra, aunado ha que la presente Acción de A.C. se interpuso con antelación a la Sentencia Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 10-0901 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual en un extracto de la misma reza lo siguiente:

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

Así las cosas y en virtud de la presunta conducta contumaz en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”., antes identificada en cumplir con lo ordenado en la P.A. dictada por la entonces Inspectoría del Distrito Federal, hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, resulta Competente para conocer y decidir la presente causa, y así se declara.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo.

Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el criterio sostenido por el m.T. de la República en la Sala de Casación Civil: ‘…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegura el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…’ (Sala Constitucional Sentencia N° 2174 del 11 de febrero de 2002).

En consecuencia, constatándose que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem haciéndose la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se Admite la presente Acción de A.C., y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de A.C..

2) ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.A.R., N.P. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.145.332, V-13.882443 y E-81.647.166; respectivamente, asistidos por la abogada Josunys Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.433, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 84-A Sgdo., por el presunto incumplimiento de desacato de la P.A. Nº 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001 , emanada de la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte.

3) NOTIFÍQUESE al Presidente y/o Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A”.

4) NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;

Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

Exp. 1357

JVTR/EFT/LCT

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