Decisión nº XP01-R-2003-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2003-000017

ASUNTO: XP01-R-2003-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.G.Q., Defensor Público Octavo Penal e Indígena, en su carácter de Defensor de los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R. y H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21 de diciembre de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad y se califica la aprehensión en flagrancia a los prenombrados ciudadanos, por imputársele la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano E.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante.

La defensa, en su escrito que cursa del folio 1 al 4 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control dictada en fecha 21/12/2003, mediante la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por cuanto solicitó la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad, al corresponderle al delito imputado la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Prosigue manifestando la defensa, que en los hechos punibles imputados a sus defendidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la pena máxima a ser impuesta es de tres (3) años de prisión, que por tal razón solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en la norma jurídica consagrada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la defensa que esta norma se refiere a la improcedencia de la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, la cual establece:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, Sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

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Manifiesta además el defensor, que el Tribunal Primero de Control, en ningún momento procedió a considerar tal circunstancia, que obvió el mandato que hace el legislador en la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la norma adjetiva penal no hace distinción alguna y de modo determinado sobre los tipos penales a los cuales se les debe aplicar o no esta figura procesal de la improcedencia de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de la libertad.

Afirma que en cuanto al peligro de fuga señalado por el A quo, no se puede configurar, en razón de que la pena no supera los tres (3) años en su límite máximo. Señala además, que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, norma contenida en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza el apelante solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en fecha 21/12/2003, presentó escrito la abogada N.L.E., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima, quien diera contestación en los términos siguientes.

PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R., H.S., … se encuentran incurso (sic) en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la misma ley sustantiva penal la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se le imputa, (sic) ya que fueron presentados al tribunal (sic) Primero de Control suficientes elementos de prueba entre testigos y documentales, realizados por el destacamento numero nueve (9) de la Guardia Nacional, bajo la dirección del Ministerio Público.

TERCERO: Observamos evidentemente que hay una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 250 de nuestra ley adjetiva penal que reza textualmente “Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Se entiende en la norma procesal penal que se puede dar una de las dos presunciones “peligro de fuga ó de obstaculización “ sino el legislador habría dispuesto “y” en vez de “o”, pero el caso que nos ocupa a continuación se dan los dos supuestos ya que se esta en un estado fronterizo mediante el cual el imputado le es fácil evadir la prosecución de la investigación desplazándose por vía fluvial a territorio Colombiano, evidentemente el Articulo (sic) 251 Numeral Primero nos reza textualmente los siguiente “Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”; en el caso que nos ocupa los imputados no tienen domicilio, residencia ni trabajo ya que fueron encontrados en el Parque Nacional Yapacana que no es un lugar de trabajo ni es un lugar de residencia, en consecuencia se pregunta esta Representación Fiscal en que etnia del estado Amazonas se va a practicar y si el Tribunal esta en capacidad de efectuar dichas boletas de citación sin tener un domicilio fijo, residencia o trabajo, La pena que podría imponerse también podría exceder de los tres años, en virtud de que no se ha emitido el acto conclusivo correspondiente, puesto que la investigación no ha concluido, si el daño ocasionado es gravísimo, se agrava la pena, considerándose un delito de peligro, ya que se produjo el daño del suelo, topografía y paisaje, recordando que el bien jurídico tutelado por el Estado también es el medio ambiente como supuesto necesario de una vida digna entendiéndose esta como la posibilidad de vivir en forma digna, esto es ejerciendo la plenitud de todos los atributos que ofrecen estar vivo, así se obliga el Estado a proveer lo necesario entre ellos la legislación respectiva para proteger el ambiente, lo cual esta expresamente contenido en el Capitulo IX del Titulo III (De los Derechos Humanos, Deberes y Garantías).

De igual manera existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Articulo 252 Numeral 1, que reza textualmente, “destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción”.

Como bien es cierto, que al salir de la tutela del Estado pueden regresar nuevamente al Parque Nacional Yapacana, a fin de recuperar las motobombas que escondieron al momento de su aprehensión.

Dice la norma textualmente “Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Se entiende en la norma procesal penal que se puede dar una de las dos presunciones “peligro de fuga ó de obstaculización“ sino el legislador habría dispuesto “y” en vez de “o”, pero el caso que nos ocupa a continuación se dan los dos supuestos ya que se esta en un estado fronterizo mediante el cual los imputados les es fácil evadir la prosecución de la investigación desplazándose por vía fluvial a territorio Colombiano, la pena que podría imponerse excede de los tres años se llenan los extremos del articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal y evidentemente podría influir en la continuidad del daño al ecosistema.

CUARTO: El artículo 253 del C.O.P.P. nos reza textualmente lo siguiente “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares”.

Evidentemente este artículo es procedente, siempre y cuando no se den los supuestos del Artículo 250, 251 Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y el Articulo (sic) 252 Numerales 1 y 2 y en el caso particular se da tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización ya explicados anteriormente.

No existe violación del debido proceso ya que todos los actos han sido efectuados dentro del marco de la legalidad y dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En el acta de fecha 21 de Diciembre del 2.003, consta que los imputados: N.G., R.P.P., R.R., H.S. “fueron asistidos por la defensa pública penal”.

Para que exista una sustitución de una medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva, tiene que existir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar hayan sido modificadas y determinar que los imputados de autos se puede (sic) someter a un proceso penal pero en libertad, sin la custodia del estado venezolano y este hecho no ha sido probado por el recurrente en su escrito. No basta simplemente hacer mención de presupuestos facticos para una credibilidad sino que tiene que constar en actas tal afirmación

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Finaliza su escrito el Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.

La sentencia impugnada.

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, corre inserta del folio 5 al 8 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.M.B., de las previstas en el artículo 256 ordinal 5°, referente a la prohibición de concurrir a las adyacencias del Parque Nacional Yapacana, Caños y Puertos de acceso. CUARTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- P.A., 2.- N.G., 3.- R.P.P., 4.- R.R. y 5.- H.S., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 1° y 2°, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al criterio sostenido por este Tribunal, en audiencias anteriores referidas al delito en cuestión, lo cual será motivación separada que realizará por auto separado…

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MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa pública en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21DIC2003, por la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los imputados N.G., R.P.P., R.R. y H.S., se encuentra fundamentada en los artículos 447 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa que el A quo obvió la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, señalando además que al imputársele la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la pena aplicable al delito imputado correspondería de uno a tres años de prisión, por lo que considera que al establecer dicha norma sustantiva penal en su límite máximo una pena de tres (3) años, no hay procedencia para la aplicación de la medida judicial privativa de la libertad.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares; señalando además que ese artículo es procedente, siempre y cuando no se den los supuestos de los artículos 250, 251 Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y, el artículo 252 Numerales 1 y 2, arguyendo que en el caso particular se da tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización.

En relación a lo anterior, este Tribunal de Alzada, pasa a transcribir el artículo 447 y 172 ejusdem, los cuales contemplan que:

Artículo 447 del COPP. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

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Artículo 172 del COPP. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

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Esta Corte de Apelaciones, aprecia que aun cuando la defensa pública no indicó el numeral en el cual estimaba que debía fundamentarse su apelación, se puede inferir de la impugnación interpuesta, que dicha apelación se puede subsumir en los numerales 4° y 5°, relativos a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad y las que causen un gravamen irreparable, por cuanto señala que el Juez obvió la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a sus defendidos ha debido imponérsele medidas cautelares sustitutivas, motivado a que el A quo no fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derecho para decretar la medida cautelar privativa de libertad acordada.

En cuanto al argumento de la parte recurrente, en relación a que la recurrida no hace una descripción de las razones de hecho y de derecho para decretar la medida cautelar privativa de la libertad a sus defendidos, observa esta Corte que el Tribunal A quo, en la audiencia celebrada en fecha 21DIC2003, con motivo de la presentación de los imputados de autos, acordó:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.M.B., de las previstas en el artículo 256 ordinal 5°, referente a la prohibición de concurrir a las adyacencias del Parque Nacional Yapacana, Caños y Puertos de acceso. CUARTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- P.A., 2.- N.G., 3.- R.P.P., 4.- R.R. y 5.- H.S., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 1° y 2°, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al criterio sostenido por este Tribunal, en audiencias anteriores referidas al delito en cuestión, lo cual será motivación separada que realizará por auto separado…

Es decir, en su decisión el Tribunal de Primera Instancia, luego de decretarle la medida cautelar privativa de libertad a los imputados de autos, señala que fundamentará tales pronunciamientos por auto separado, lo cual no realizó, circunstancia ésta que se evidencia de solicitud que le hiciera este Tribunal de Alzada al A quo, en fecha 25FEB2004, mediante oficio N° 140-04 (f. 27), motivado a que de los recaudos remitidos por el Tribunal de la Causa, se observa la falta de remisión de dicha fundamentación, por cuanto del oficio con el cual se anexan las actuaciones (f. 30), se verifica que el Juez Primero de Control señala “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, las copias certificadas del acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2003, ya que no consta en auto, la acta de fundamentación de la referida decisión…”, (negrillas nuestras).

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima importante destacar lo que nuestro Alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, ha definido en que consiste la motivación del fallo, y al efecto vemos que en sentencia de fecha 04ABR2003, dejó plasmado que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el mismo punto indicó que:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Aprecia este Tribunal de Alzada, que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales decretaba a los imputados de autos la medida cautelar privativa de libertad, lo que, en virtud del criterio expuesto en las decisiones antes transcritas, los dejaba en total indefensión, al desconocer dichos imputados las razones jurídicas que sustentaban la decisión impugnada, para de esta forma ejercer a plenitud su recurso de apelación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que:

Artículo 190.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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Artículo 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Esta Corte de Apelaciones considera nula de nulidad absoluta, la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 21DIC2003, en virtud del desconocimiento en que quedaron los imputados de autos, de las razones de hecho y de derecho por las cuales llegaba a la convicción el tribunal de la Causa, de decretarles la medida privativa de libertad impuesta en su contra, violándose de esta forma el derecho a la defensa que gozan consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

No obstante, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 29 de enero de 2004, la Fiscalía Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decidió decretar “…el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente investigación, iniciada con ocasión del Acta Policial Presentada por el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional del Municipio Atabapo, San F. deA., del Estado Amazonas, formulada contra los ciudadanos los ciudadanos (sic) N.G., A.M.B., R.P.P., R.R., H.S., antes identificados y por el procedimiento desplegado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, y el Artículo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a notificar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas del presente Decreto de Archivo Fiscal, para hacer cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R., H.S., y medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano A.M.B., Imputados de autos en fecha 21-12-03, y de conformidad con el mismo Artículo 315”. (Folios 50 al 53 del presente asunto).

Observando además, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de enero de 22004, se pronuncia con respecto a la solicitud Fiscal, y en tal sentido decretó “…EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la Abogada N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por estimar este, que no tiene suficientes elementos de convicción para presentar otro acto conclusivo distinto al archivo fiscal. PRIMERO: La cesación de las Medidas: Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 21 de diciembre de 2003, en contra de los ciudadanos: N.G., C.I. 15.303.150 R.P.P., C.I. 12.628.845, R.R., C.I. 10.412.714 y H.S., C.I. 10.015.319, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 2°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico procesal Penal, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 21 de diciembre de 2003 en contra del ciudadano A.M., C.I. 3.023.763, de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R. y H.S., quienes se encuentran detenidos en la Comandancia de Policía, en la Población de San F. deA., así mismo, se acuerda notificar al ciudadano A.M., antes identificados cesando así toda medida de coerción recaída sobre su persona”. (Folios 54 y 55).

En consecuencia, al haber sido decretado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la ordenanza del cese de las Medidas Judiciales Preventivas que habían recaído sobre los imputados de autos, por parte del Juzgado Primero de Control de Este Circuito Judicial, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G.Q., Defensor Público Octavo Penal e Indígena, en su carácter de Defensor de los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R. y H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21 de diciembre de 2003, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad y se calificó la aprehensión en flagrancia a los prenombrados ciudadanos, por imputársele la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto sus defendidos gozan actualmente del derecho a la libertad, sin que conste en contra de ellos medida judicial alguna que restrinja tal derecho, más aún, cuando el fin de la presente apelación era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, situación esta que no procede, motivado, como se dijo anteriormente, al cese de las medidas judiciales que le fueron decretadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.G.Q., Defensor Público Octavo Penal e Indígena, en su carácter de Defensor de los ciudadanos N.G., R.P.P., R.R. y H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21 de diciembre de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad y se califica la aprehensión en flagrancia a los prenombrados ciudadanos, por imputársele la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

F.A. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

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