Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-003282

PARTE ACTORA: N.J.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.597.994.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DI B.B. y J.N.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.017 y 45.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 109.004.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano N.J.B.V., mediante la cual sostiene que es licenciado en ingeniería electrónica, que en fecha 01 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios como ingeniero ambiental de campo en la empresa PETROZUATA, C.A., que devengaba un sueldo de Bs.6.000.000,00 mensuales, que fue despedido sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, se inicia la celebración de la audiencia preliminar, declarándose concluida, luego de prorrogarse en cinco oportunidades, ante la imposibilidad de conciliar a las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, oral y pública, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto tuvo lugar en fecha 21 de junio del presente año, momento en el cual ambas partes hicieron su alegatos, comenzando con la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos de la solicitud y ampliación de la misma, agregando que su representado fue nombrado como superintendente en el mismo departamento, cuyo cargo es inminentemente administrativo, que consiste en el levantamiento de un informe técnico, de lo que le envían los ingenieros de campo, el cual es sometido al gerente para su aprobación, posteriormente es remitido al departamento de administración de contratos y es éste quien hace la preparación licitatoria, que una vez que regresó de vacaciones es notificado por el comité de ética de la empresa que estaba despedido por unas faltas y conflictos de intereses contemplados en una normativa interna de la empresa denominada “normas y conflictos de intereses de Petrozuata”, obviando preceptos constitucionales y doctrinarios, que dichas normas carecen de fecha de vigencia, por tanto es inexistente y no tiene validez, que la aplicación de esa normativa le causó una capiti diminucio máxima, que los cuñados de su representado poseen una compañía de saneamiento ambiental de lata fama, cuya representante es la esposa del actor, lo cual notificó con antelación éste, que aún así, el gerente del comité de ética le informó que no había problema mientras no participara en el proceso de licitación, que tal contrato se ejecutó por completo en 8 meses, que después de transcurridos es despedido su representado por conflicto de intereses por el mencionado vínculo, que cuando se firma el contrato, la empresa designa al actor como persona contacto sin su autorización, que el contrato presenta vicios en la fecha de duración, que tal negligencia de la empresa sin dar respuesta le ha causado un daño a su representado, que éste solicitó un derecho de petición y no se le otorgó, que aparentemente existe un comité de ética que sustancia y motiva las irregularidades. Cedida la palabra a la parte accionada, ésta basó su defensa en los mismos términos de la litis contestación, negando las circunstancias de despido injustificado sostenidas por el actor.

Culminada la parte alegatoria, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ellas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: Marcada “A” en copia simple notificación de despido emanada de la empresa PETROZUATA de fecha 09 de agosto del 2005, mediante la cual se observa la causal en la que se fundamentó el mismo: literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contravenir normas de políticas y ética de la accionada, documento privado reconocido expresamente por ésta (folios 59 al 60, primera pieza). En copia simple marcado “B” comunicación enviada en fecha 09 de agosto de del 2005 por el actor dirigida al comité ética de Petrozuata, ante su incomodidad por rumorarse entre sus compañeros de trabajo su despido, por cuanto la esposa labora en una empresa licitadora Safety Work, C.A. (de lo cual, según, tenía conocimiento la empresa), explicando que en ambas licitaciones de la mencionada empresa se abstuvo de participar, documento privado que sólo demuestra tal inquietud del actor (folio 61). En copia simple marcado “C” documento privado emanado de la empresa denominado “Política y normas de ética en el negocio y conflicto de intereses” en el cual se advierten una serie de preguntas con sus respectivas respuestas (sí o no) con respecto al actor para con la empresa: el conocimiento de dichas políticas y normas (respondió sí), la existencia de algún familiar en la empresa accionada, utilización de activos, la recepción o entrega de regalos o comisiones, utilización de información, etc., desarrollando como respuesta en una de ellas que es accionista de una empresa y que su esposa trabaja para una empresa familiar (SAFETY WORK), asimismo que en ambos casos se limitaría en participar en la licitación de esas empresas, con el cual se prueba que el actor tenía conocimiento de las normas de la accionada in commento, así como de la notificación del parentesco que hiciere a la empresa (folios 62 al 65). Marcada “D” copia simple de documento privado denominado “Ética en el Negocio Boletín No. 12” emanado de la empresa accionada, con el cual exponen la ética como un valor fundamental de la empresa, y hacen referencia a las normas y políticas de ética de la demandada, asimismo informan dos casos, el último referido a la recepción de una denuncia en la cual señalan que una compañía estaba favorecida por un empleado al ser éste esposo de la presidenta de la contratista, violando las “políticas y normas de ética y conflicto de intereses” por lo que optaron en despedirlo y remover a la empresa de la lista de proveedores y contratistas, sin ningún tipo de aporte probatorio, pues hace énfasis en medidas tomadas por la accionada ante tales situaciones (folio 66, primera pieza). Marcada “E” original de constancia de trabajo emanada de la demandada, en la cual se establece como fecha de ingreso 01 de octubre de 1999, el salario de Bs.6.818.473, así como el beneficio laboral de 45 días de bono vacacional, probándose la fecha de ingreso del accionante (folio 67). En duplicado recibos de pago y de vacaciones a favor del actor, que demuestran lo percibido por dichos conceptos en fecha enero, febrero y julio del 2005, lo cual no es materia controvertida (folios 68 al 70). En original marcada “G” estado de cuenta de Banco Mercantil, de la cual se advierte un nota de débito de Bs.13.222.372,00 que había sido depositada en fecha del 12 de agosto del 2005, prueba cuya conducencia en el procedimiento de calificación de despido es irrelevante y al tratarse de un documento privado que no fue ratificado testimonialmente al emanar de un tercero, no se le adjudica valor de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 72). En copia simple documento privado emanado de la empresa accionada denominado “Notificación de Buena Pro” con la cual se le comunica a la empresa Safety Work que había sido seleccionada como beneficiaria para la ejecución de la obra N° LC-SH-063-04 “mantenimiento preventivo de equipos para control de derrames” de fecha 22 de diciembre del 2004, demostrándose la adjudicación en cuestión (folios 73 al 74). En copia simple contrato de la obra referida firmado entre la demandada y la empresa SAFETY WORK, en el cual se advierte como persona de contacto al demandante y a la ciudadana M.V.L. como representante de ventas de ésta última (folios 78 al 117). En cuanto a la exhibición solicitada, concernientes a los fostostatos consignados por la parte actora, la demandada consideró que no era necesario, puesto que tales documentales quedaron reconocidas, situación que consintió la parte promovente. La prueba de informes solicitada al Banco Mercantil arrojó que efectivamente el día 12 de agosto del 2004 mediante una nota de crédito le fue depositada la cantidad de Bs.13.222.372,00 al actor por el concepto de utilidades, cuya cantidad el mismo día fue debitada por autorización de la demandada, sin embargo ésta situación no es pertinente a la causa, como se dijo con anterioridad, puesto que lo controvertido es si el despido se hizo con justa causa o no (folios 34 al 43, segunda pieza). Desde los folios 45 al 54, está inserta la prueba de informes solicitada a la ONIDEX Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, la cual determinó que no fue posible suministrar el movimiento migratorio en el interior del país del actor, no obstante consignó datos de entradas y salidas del país desde 1984 al 2004, haciendo énfasis la parte actora en la entrada de fecha 19 de noviembre del 2004, proveniente de la ciudad de Houston (folio 50) y su salida se advierte en el folio 12 de noviembre del 2004 (folio 53), mes en el cual –según la parte actora- se realizó la licitación del contrato del cual salió favorecida la empresa Safety Work, C.A.; pero en autos no se advierte que tales fechas coincidan con la licitación cuestionada (notificación de buena-pro). Los ciudadanos M.C., R.R., A.F., M.E.V. y F.R. no comparecieron a rendir declaración ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la empresa accionada PETROZUATA: copia certificada de la participación del despido que hiciere la empresa en fecha 16 de septiembre del 2005, de cuyo contenido se observa que el ciudadano N.B. firmó el 03 de diciembre de del 2004 una solicitud de aprobación otorgar/adjudicar obra/servicios, mediante la cual le solicitaron servicios de mantenimiento preventivo de equipos para control de derrames a la empresa INVERSIONES SAFETYWORKS, que a raíz de ello se firmó un contrato de servicios identificado LC-SH-063-04 apareciendo como persona contacto el actor y la ciudadana M.V.L., esposa de éste, que la referida empresa realizó servicios de mantenimiento y suministro de repuestos a través de una solicitud de servicio realizada por el sistema SAP de la accionada, aprobada electrónicamente por la clave asignada al accionante, por lo que se evidencia una violación al supuesto establecido en la Política de Normas de Ética y Conflicto de Intereses en su artículo 7.0, por lo que de conformidad con el artículo 187 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada participó el despido en tiempo hábil, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 hubo vacaciones judiciales (folios 121 al 126, primera pieza). En copia certificada contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre las partes, en el cual se establecen las cláusulas que regirían entre éstas, cuya existencia no está en discusión, aún y cuando se establece una fecha posterior a la reconocida por la demandada durante la audiencia (01 de abril del 2000). En copia certificada de documento privado denominado “Política y Normas de Ética en el Negocio y Conflictos de Intereses” que consiste en políticas y normas que rigen entre la empresa PETROZUATA, sus filiales y empleados, en cuyo numeral 7.0 “Política General De Conflictos De Intereses”, el cual se le imputa al demandante como infringido, reza: …”Para efectos de ésta Política, un conflicto de interés ocurre cuando un Empleado, Asignado o Representante, ejerce alguna influencia o toma parte en alguna decisión o acción de la Compañía que resulta en un beneficio para sí mismo, para un Familiar o Dependiente.”, y en tal sentido se prueba la existencia de la mencionada normativa, la cual fue valorada supra (folios 139 al 161, primera pieza). En copia certificada de notificación de despido realizado al demandante, el cual fue precedentemente valorada y reconocida (folios 164 al 165). Documento denominado “solicitud de aprobación para otorgar/adjudicar obra/servicios”, de cuyo contenido puede observarse, que fue realizada en fecha 03 de diciembre del 2004, para el mantenimiento preventivo de todos lo equipos de control de derrames, estableciéndose como propuesta de empresas licitantes: Costa Norte, Raytin, Safwork y Garner, y en el renglón de aprobación, aparece como solicitado por el ciudadano N.B. en el cargo de superintendente de ambiente, con lo cual se demuestra sólo el requerimiento del servicio en base a las cuatro empresas descritas (folios 62 al 63). Contrato de servicios suscrito por la demandada y la empresa INVERSIONES SAFETYWORK, C.A., cuyo aporte probatorio es irrelevante a lo controvertido (folios 166 al 197). En copia certificada documental que consiste en programa denominado “Service Entry Sheet Report”, lo cual traduce en español “reporte de entrada de servicio” en el cual se describe facturación a nombre de la empresa Inversiones SAFETYWORK, C.A., por concepto de impermeabilización techo contenedor, repuestos para reparar equipos control d…(sic), ambos de fecha 16 de febrero del 2005 y mantenimiento preventivo equip. control derrames (sic), de fecha 24 de febrero del 2005, por montos de Bs.846.000,00, Bs.2.345.000,00, y Bs.17.447.759,00 respectivamente, los cuales están aceptados por la abreviatura “NBRICEÑO”, demostrándose que el accionante participó en tal operación, como así lo reconocieron sus representantes judiciales en la audiencia de juicio (folio 198, primera pieza). En copia certificada declaración personal del demandante con respecto a la “política y normas de ética en el negocio y conflicto de intereses”, de la empresa PETROZUATA, las cuales son del mismo tenor de las consignadas por el accionante en cuanto a su contenido y están valoradas conjuntamente con las pruebas promovidas por éste (folios 199 al 202). En copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos N.B. y M.V.L., estado civil que no ha sido desconocido por la parte actora, por tanto no merece mayor análisis (folios 203 al 204). En copia certificada, liquidación de prestaciones sociales del hoy demandante, cuyo monto es negativo por Bs.85.310.112, consignadas por la parte accionada y no ha sido recibida por aquel (folio 206). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a las partes en la persona de apoderados judiciales, iniciando con la parte actora, quien manifestó que con respecto a que si el actor notificó a la empresa sobre su impedimento por la designación como contacto en la obra ante vínculo conyugal existente, adujo que lo venía manifestando desde el primer momento a su superior jerárquico y en una reunión expuso a la empresa la situación del mencionado vínculo, en la cual le comunicaron que no había problema siempre y cuando no se hiciera parte en el proceso licitatorio, que no llegó a representar el papel de contacto, sino como superintendente le trasmitían normas de contratación de las empresas que iban a prestar el servicio, que una vez que se ejecutaba el servicio, un ingeniero de campo levantaba un acta de ejecución, que esta acta era consignada a la administración de contrato y es allí donde creaban una hoja de entrada de servicio, que cumplidos esos requisitos era remitido al actor para que verificara todo y procedía o no a autorizar el pago, que los ingenieros de campo solicitaban el servicio al superintendente y éste lo remitía al gerente, que el gerente luego remite el requerimiento a los administradores de contrato, que el superintendente se desentiende hasta la ejecución del contrato, que si el superintendente si no firma no se paga, lo cual es un trámite administrativo, que no ha cobrado prestaciones sociales, mas bien quedó debiendo a la empresa Bs.6.000.000,00, que no han solicitado la nulidad de la normativa de la demandada por inconstitucional, sino lo están pidiendo a esta instancia, que el accionante se encuentra en la ciudad de Houston dando clases y está por regresar ante la difícil situación que vive, que el demandante no tenía autonomía ni discrecionalidad para retrasar o adelantar pagos, sólo daba el visto bueno, que los administradores de contratos se encargan de comunicarle a las empresas la disposición del pago. La representación judicial de la demandada señaló que el proceso licitatorio es público y se realiza conforme a unas normas internas de la empresa que desconoce, que el trámite de la solicitud a la superintendencia, licitación y la apertura de sobres puede durar de 1 a 2 meses, pero en este caso en siete días se había cumplido con el trámite, que el formato de solicitud y aprobación quiere decir que las empresas descritas intervengan en el proceso licitatorio, que hay una licitación pública previa, las empresas deben estar inscritas en el registro de contratistas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como la evacuación de las pruebas, el tribunal para decidir, observa:

Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado por éste, por tanto, no son estos puntos materia de debate en el presente juicio, sin embargo debe el tribunal pronunciarse sobre:

El alegato de confesión que hace el actor en virtud del hecho que en su decir incurrió la demandada al no presentar la participación de despido del trabajador dentro de los cinco días siguientes a la materialización del mismo. Y, una vez resuelto ello, debe pronunciarse el Juzgado en caso de ser declarado el mencionado despido sin lugar, sobre la fecha de inicio de la relación laboral, lo justificado o no del despido del ciudadano N.J.B.V. y la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios de éste y, la procedencia o no del daño moral reclamado por el actor en razón del despido al cual fue objeto.

En cuanto al punto primero se evidencia que quedó efectivamente reconocido que el despido del ciudadano N.J.B.V. fue el día 09 de agosto del 2005, comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso de cinco días hábiles para que la parte actora se amparara en el Tribunal de Estabilidad Laboral y la demandada realizara la participación legal correspondiente tal como lo dispone la Ley. En el presente asunto reza el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando ocurra un despido, el patrono deberá notificar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la materialización del mismo, en el caso de autos el despido se produjo, tal como se indicó anteriormente, en fecha 09 de agosto del 2005 (martes), ahora bien, es un hecho público notorio que a los tribunales del país con todas las competencias conforme a la resolución número 302 de fecha 03 de agosto del 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue acordado no despachar desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005 ambas fechas inclusive, por lo que siendo que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo que debe ser entendido como día hábil en su articulo 67 y, al no ser considerado dichos lapsos como hábiles y siendo que desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir, 09 de agosto del 2005 gozaba la empresa de los 05 días hábiles para la participación del mismo en el Juzgado laboral correspondiente, los cuales caducaron el día 19 de septiembre del 2005, procediendo la demandada a consignar la participación del despido hecha a la Jurisdicción laboral en fecha 16 de septiembre del 2005, tal como se evidencia de la documental cursante al expediente, aunado a lo que se desprendió de la revisión hecha por quien decide, en el control de consignaciones llevados por esta jurisdicción laboral, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda de la verdad, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de confesión que aduce la parte actora . Y así se decide.-

Establecido lo anterior debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre lo concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral y, en consecuencia, siendo que la demandada procedió negar la indicada por el actor, es decir 01 de octubre de 1999, señalando que era en el mes de abril del año 2000, trayendo a los autos un contrato de trabajo que si bien quedó reconocido, no es menos cierto que igualmente fue consignado a los autos una constancia de trabajo emanada de la empresa que también quedó reconocida, así como la liquidación de prestaciones sociales, las cuales tienen como fecha de ingreso 01 de octubre de 1999, es por lo que atendiendo al contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sentado el tribunal que la fecha de inicio de la relación es la indicada en la constancia de trabajo y en la liquidación de prestaciones sociales cursantes en los folios 67 y 206 de la primera pieza y, en consecuencia queda establecido que la relación de trabajo entre el ciudadano N.B. y la empresa PETROZUATA comenzó el 01 de octubre de 1999. Y así se declara.-

Ahora bien, estamos frente a un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuya naturaleza jurídica es calificar si el mismo fue justificado o no y en consecuencia, dependiendo del supuesto, ordenar o no el reenganche del actor a sus labores habituales, es decir, no es procedente el reclamo hecho por daño moral en la presente causa, al tratarse de una inepta acumulación de pretensiones, por ser éstas incompatibles entre sí, y siendo el pago de los salarios caídos la única indemnización prevista en éstos casos de estabilidad laboral, toda vez, que la indemnización civil pretendida debe ser tramitada en un juicio ordinario, debiendo probar el actor el hecho ilícito en el cual incurre la demandada; es por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se establece.-

Sentado lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse sobre lo justificado o del despido y, siendo que la demandada aduce que el mismo es justificado, por cuanto el actor incurrió en violación a la normativa interna de la empresa PETROZUATA, denominada “política y normas éticas en el negocio y conflicto de intereses” debiendo probar dicha circunstancia, por su parte el actor señala que dicho despido es injustificado, en virtud que la referida normativa violenta principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, como el derecho a la defensa y el debido proceso, es en este aspecto necesario recalcar que si bien cierto que nuestra Constitución consagra dichas garantías, los cuales no son otra cosa que la potestad de salvaguardar los derechos e intereses legítimos, así como solicitar la tutela judicial en los procedimientos en los que se creyere la afectación de derechos de estabilidad laboral -como es el caso que nos ocupa- y siendo que el procedimiento establecido para tutelar un despido injustificado es la solicitud de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como así lo ejerció el demandante, no evidencia esta instancia que se estén vulnerando derechos constitucionales como los antes referidos, pues el actor tuvo derecho al proceso de estabilidad ante un posible despido injustificado, con lo cual está haciendo valer su interés legítimo, el cual no ha sido conculcado y las empresas tienen la facultad de dictar sus propias normas internas para resguardar sus intereses económicos, sobre todo si se trata de actividades petrolíferas, siempre y cuando sus normas no vulneren el orden público, lo cual no se advierte en el contenido de éstas. En consecuencia, atendiendo a la forma como fue contestado el libelo de la demanda, corresponde a la empresa demostrar lo justificado del despido, y a tales fines procedió a promover la copia certificada de “política y normas éticas en el negocio y conflictos de intereses” a las que procedió la parte actora a impugnar por ser inexistentes al ser inconstitucionales y por tratarse de copias simples, pues las mismas emanan de los recaudos que acompañan a participación de despido que hizo la empresa, las cuales eran simples; al respecto el tribunal observa lo siguiente: haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a verificar -tal como se indico ut-supra- la existencia de la participación de despido interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y efectivamente, se evidencia que las documentales acompañadas con la participación de despido in commento estaban en copia simple, no obstante la certificación que hace la secretaria de dichas copias son traslado fiel y exacto de las que les fueron presentadas, por tanto deben considerarse auténticas. Ahora bien, las normas que hoy denuncia la parte actora como inconstitucionales por violentar el orden público laboral, es el reglamento interno de la demandada que deben tener por norte lo trabajadores en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pueden obligarse, incluso por reglamentos internos de las empresas, siempre y cuando no vulneren el orden público (literal “d” y Parágrafo único), los cuales el actor señaló conocer y someterse, y en el cumplimiento de éstas, indicó que en aquellos casos en los cuales se vieran involucradas las empresas en que tiene interés él y su esposa, en caso de ganar alguna licitación procedería abstenerse de intervenir en la misma, en virtud que las obligaciones de un trabajador en un contrato de trabajo comportan obligaciones de hacer (prestación de servicios) y de no hacer ( abstenciones derivadas de los deberes de probidad y lealtad para con el patrono), en consecuencia, debió en todo momento el actor no perder el norte de dichas normas internas en ejercicio de las actividades que desempeñaba, tal como quedó advertido en el momento de hacer uso el tribunal de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual su representante judicial afirmó que el ciudadano N.B. era el encargado de requerir los servicios necesarios en materia ambiental al ente competente y de realizar la escogencia de la empresa a efectuar el contrato, hasta allí todo va bien, sin embargo al momento de haber sido designado persona de contacto en el contrato con el cual quedó la empresa SAFETYWORK favorecida, cuyo representante era la cónyuge del actor, habida cuenta que la buena pro fue otorgada a la mencionada empresa, debió haber cumplido con la declaración que anualmente hacía, y abstenerse de participar en tal ejecución, mas aun si fue designado como contacto en el contrato e indicar voluntariamente como un acto de lealtad y probidad la no participación en el mismo, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que, el actor fue designado sin consultársele, no es menos cierto que, como trabajador podía abstenerse de realizar dicha actividad y hacérselo saber a sus superiores, y menos aún debía realizar algún tipo de actividad tendente a gestionar los pagos que debían hacerse a la empresa contratista, por haber cumplido con su labor, tal como quedó demostrado en el sistema de facturación “Service Entry Sheet Report”, pues quien puede lo mas puede lo menos, así las cosas, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor fue despedido justificadamente de sus labores al incurrir en el quebranto de dichas normas internas de la empresa PETROZUATA denominadas “política y normas éticas en el negocio y conflicto de intereses”, específicamente el numeral 7.0 de la mencionada norma, lo cual fue encuadrado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así es decidido.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano N.J.B.V. contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), declarándose como JUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el referido ciudadano, por incurrir en la causal del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m).-

La Secretaria,

M.C.

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