Decisión nº PJ0042010000170 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000140.

DEMANDANTE: N.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.425.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.540.

DEMANDADA: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados GLORIMAR A.P.F., GEISELL C.C.M., T.Z.S.C., L.Y.A.G. y M.V.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 130.813, 104.391, 129.665, 65.964 y 56.617, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIMAR A.P.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/05/2010 (F.66 y 67).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23/07/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28/07/2010, a las 11:30 a.m. (F.125); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y defensa en base a su inconformidad con la decisión impugnada; oportunidad en la cual quien decide declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, abogada GLORIMAR A.P.F. contra decisión de fecha 25/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibida por el Tribunal a-quo, por auto expreso deje constancia a partir de cuando comienza a transcurrir el lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa, y vencido dicho lapso se deja transcurrir el termino de distancia respectivo, y los diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de las actuaciones procesales cursantes a los folios 65 al 75, 86 al 122 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.126 al 129).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/03/2010.

Señaló la co-apoderada Judicial de la parte recurrente, Procuraduría del estado Portuguesa, abogada Glorimar González lo siguiente:

 La presente apelación es motivado, ciudadano Juez, es que en fecha 25 de mayo fue realizada la audiencia preliminar. Es el caso, la referida titular de ese despacho no concedió, a la Procuraduría General del estado, los 15 días que corresponden, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es un lapso de 15 días hábiles que otorga la Ley de la Procuraduría General de la República.

 Es así, ciudadano Juez, que la referida Juez solamente otorgó los 10 días hábiles que establece la Ley Orgánica del Trabajo, mas 1 día por el término de distancia, obviando lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 Es el caso, ciudadano Juez, que la Ley de la Administración Pública establece que todos los entes públicos gozarán de los mismos privilegios que goza el Estado, la Nación y todos los diferentes entes que conforman el Estado; esto es, de acuerdo al artículo 98 que establece lo referido.

 El motivo de la apelación es relacionado a que se realizó la audiencia preliminar sin contar el término de los 15 días que otorga la Ley de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/05/2010 (F.66 y 67), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/05/2010, mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, dio por concluida la misma y aperturó la fase de juicio; cuya incomparecencia se debió, según lo alegado por la recurrente, a que la Juez a quo no le concedió, a la Procuraduría General del estado Portuguesa, los 15 días que corresponden, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es un lapso de 15 días hábiles que otorga la Ley de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos. Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

En ésta estado, es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…)3.- La administración de sus bienes…”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

Subsumiéndonos al caso bajo estudio, analizada como ha sido la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada antes ésta superioridad en fecha 28/07/2010, en lo concerniente a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 25/05/2010, mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, dio por concluida la misma y aperturó la fase de juicio; cuya incomparecencia se debió, según lo alegado por la recurrente, a que la Juez a quo no le concedió, a la Procuraduría General del estado Portuguesa, los 15 días que corresponden, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es un lapso de 15 días hábiles que otorga la Ley de la Procuraduría General de la República; ésta alzada entra a conocer sobre el punto planteado para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Analizado el punto traído a colación por la recurrente, referente a la aplicabilidad o no del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo atinente a que no le fueron concedidos, y así lo contiene el auto de admisión de la demanda, el privilegio de los 15 días, a los fines que se perfeccione la notificación realizada a la Procuraduría. A tales efectos, es oportuno señalar que el referido auto de admisión de fecha 11/03/2010 (F.31 al 32), dispone:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello se ordena:

Primero: Emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), en la persona de su Director General, L.J.L.R.V..

Segundo: La notificación mediante oficio a la Procuraduría del estado Portuguesa, en la persona de su Procurador (a), por cuanto el demandado, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), es un instituto creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa, publicada en fecha 04/04/2002, Gaceta Oficial Nº 82 extraordinario, por lo que se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, toda vez que con la instauración del presente juicio se puede afectar los bienes o Intereses Patrimoniales de estado Portuguesa, notificación que deberá practicarse en la Ciudad de Guanare, por esta allí el domicilio de la misma, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 8 numeral 2 del artículo 23 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Tercero: se le advierte a las partes que si bien es cierto que la causa no se suspenderá por cuanto la cuantía de la demanda no excede a las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT). Dado que el estado Portuguesa, tiene los mismos privilegios de la República tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de competencias del Poder Público, tal como lo señala el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 16 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio del 2008.

Cuarto: Notificación que se ordena a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 9:00 a.m., del Décimo (10º) días de Despacho siguiente, más un (01) días continuo concedido como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente que éste se compute, previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, lapso que comenzara a transcurrir una vez que la Secretaria de este tribunal deje constancia enjutos, que se ha realizado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

Quinto: Se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de la notificación respectiva, haciéndole saber al alguacil que le corresponda realizar la notificación, dejar constancia que la persona quien la recibió, le fueron entregadas también las copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, para evitar así retardos procesales (…)

. (Fin de la cita).

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 82. Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica Administración Pública, dispone:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados los distritos metropolitanos o los municipios

. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, quien sentencia, estudiado a fondo el auto en cuestión y las disposiciones legales aplicables al presente caso, detallados anteriormente, concluye que es evidente que el lapso solicitado por la recurrida es para que se perfeccione la notificación del Procurador, lo cual, significa que el Juez debe tomar en cuenta que, por cuanto en el caso de marras debe concederse y, sobre todo, garantizarse el otorgamiento de los privilegios contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en la Sección Segunda denominada: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, ya que la parte demandada es el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), el cual fue creado a través del Instituto e Deportes del estado Portuguesa, es decir, lo representa la referida Entidad Federal, una vez admitida la demanda respetar el lapso in comento, con el cual, el legislador ha asegurado que la notificación se perfeccione para que, una vencido el mismo, comiencen a computarse los lapsos relativos a los actos jurisdiccionales respectivos, en la materia laboral, para que acuda al Inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual debe ser plasmado, de forma clara y precisa, por el Juez de Sustanciación en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, considera este Juzgado Superior que la a quo debió admitir la demanda ordenando practicar la notificación de la Procuradora del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa, para que la audiencia preliminar en la presente causa se efectuase al décimo (10mo.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en las normas citadas más un (01) día que se le habría de conceder como término de distancia, por cuanto el referido funcionario tiene su sede en la ciudad de Guanare, para lo cual se exhortó para practicar la misma a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, advirtiéndose que la notificación debe efectuarse personalmente o a quien haga las veces del Procurador o a cualquiera de los directores de la Procuraduría, la notificación debe ser firmada y sellada por el encargado para ello y una vez que conste en autos que el Alguacil practicó la notificación de dicho funcionario, es cuando comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación del funcionario, normas estas que son de orden público y de riguroso acatamiento, pues conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica citado, corresponde a la Procuraduría General de la República representar y defender el patrimonio de la República. Así se estima.

Determinado lo anterior, quien sentencia deja claro que, en el presente caso, no procederá a decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, motivado a que, para los efectos de la celeridad, no sería viable que el proceso se retarde; por ello, la presente decisión va a ser un complemento del referido auto, concediendo el lapso de los 15días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que, una vez la Juez a quo reciba el expediente, fije, por auto expreso, haciéndole saber alas partes cuándo comienzan a transcurrir los 15 días hábiles para la perfección de la notificación al Procurador, transcurridos los cuales, se respete el lapso concedido por el término de la distancia y, vencido el mismo, comience a computar el lapso de los 10 días hábiles para la comparecencia de las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se resuelve.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para ésta superioridad decretar CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada GLORIMAR A.P.F., en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; SE REVOCA, la referida decisión; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibida por el Tribunal a-quo, por auto expreso deje constancia a partir de cuando comienza a transcurrir el lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa, y vencido dicho lapso se deja transcurrir el termino de distancia respectivo, y los diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de las actuaciones procesales cursantes a los folios 65 al 75, 86 al 122 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada GLORIMAR A.P.F., en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibida por el Tribunal a-quo, por auto expreso deje constancia a partir de cuando comienza a transcurrir el lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa, y vencido dicho lapso se deja transcurrir el termino de distancia respectivo, y los diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de las actuaciones procesales cursantes a los folios 65 al 75, 86 al 122.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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