Decisión nº 0962-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Septiembre de 2.010

200° y 151º

C02-21489-2010

24-F16-1941-10

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0962-2010.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana A.P.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Privado, Abogado L.A.C.Z., es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan a los folios tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión de los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le imponga a los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control imponen a los imputados de autos ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: N.E.U.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, agricultor, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1960, titular de la cédula de identidad N° 5.563.605, teléfono 0414-6409160, hijo de A.B. y J.U., residenciado en la Hacienda San Cristóbal, sector La Brujita, entrando por la Finca de N.L.P., a dos finca a la derecha, antigua finca del Caballón, S.C.d.Z., A.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1986, titular de la cédula de identidad N° 21.293.789, hijo de Rubiera Coromoto Pirela y A.M.P. (d), residenciado en el sector Curva de Colón, casa N° 23, entrando pr la venta de Pescado, la última casa del lado derecho, preguntar por DARIO, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, H.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, estado Zulia, soltero, Auxiliar de Campo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.896.484, teléfono 0414-0747398, hijo de A.T.d.P. y A.P., residenciado en Fundación J.d.D.B., avenida 9, casa 12-126, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y N.U.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, soltero, comerciante, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1975, titular de la cédula de identidad N° 12.492.852, teléfono 0424-7722675, hijo de I.C. y J.U., residenciado en La Invasión El Guanabal frente al Cementerio Municipal en una venta de aceite, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Privado, ciudadano L.A.C.Z., quien actúa en defensa de los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., quien expone: “Luego de a.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mis representados la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considera que se evidencia en actas violaciones de normas legales por cuanto en el acta policial la cual habla por si sola los funcionarios exponen en la misma que vieron un vehículo en actitud sospechosa, ordenando a sus tripulantes se bajaran del mismo, comenzaron a realizar un chequeo al vehículo, procediendo a identificar a los ciudadanos y al revisar el vehiculo observaron detrás del asiento un arma de fuego, tipo escopeta. Ahora bien ciudadana jueza, a mis defendidos no les fueron leídos los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son normas de estricto cumplimiento, violándose de tal manera el debido proceso establecido en el artículo 1 eiusdem, por lo que solicito a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mis defendidos, en virtud que las pruebas recabas no fueron incorporadas en el proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., circunstancias estas que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que los ciudadanos: N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, S.B.d.Z., el día 31 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje logrando avistar a un vehículo de color blanco, marca ford, en el cual se trasladaban cuatro ciudadanos, los cuales según se desprende del acta de aprehensión, tenían una actitud sospechosa, así las cosas los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto estacionándose estos en consecuencia del lado derecho de la vía específicamente en el sector Las Torres, del camellón que conduce a la Hacienda El Samuro, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por ultimo los funcionarios actuantes le solicitaron a los tripulantes del vehiculo referido ut supra que descendieran del mismo a fin de practicarle una inspección e identificar a los tripulantes, resultando que al ser inspeccionado el vehiculo marca Ford, visualizaron en la parte trasera del asiento del piloto un arma de fuego tipo escopeta doble cañon marca CENTAURE, serial 4284, calibre 16 y una caja contentiva en su interior de quince cartuchos sin percutir, en virtud de tal incautación es que se produce la detención de los hoy aquí presentado quienes fueron identificados como: N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien de los hechos narrados ut supra se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de realizar la Inspección del Vehiculo, no cumplieron con los requisitos previstos en el articulo 207, el cual a su vez refiere que al momento de realizarse la Inspeccion de Vehiculo, deben cumplirse las formalidades prevista para la Inspección de Personas, es decir que al existir la sospecha funda de que en un determinado vehiculo se ocultan objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios actuantes deben advertir a los tripulantes del vehiculo antes de proceder a practicar la inspección, sobre la sospecha que tienen y solicitarles a los mismos exhiban de ser el caso el presunto objeto. Así las cosas siendo que tal actuación va en detrimento de lo que es el Debido Proceso, toda vez que se violentaron normas procesales de estricto cumplimento, acarreando con ello la Nulidad Absoluta del acto de Aprehensión de los ciudadanos: N.E.U.B., A.D.P., H.P.A. y N.U.C., pues la inobservancia de las formalidades referidas ut supra no pueden ser subsanadas, nulidad que se acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos referidos ut supra, no siendo esto óbice para que continué vivo el resto del proceso, en consecuencia prosígase la presente causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La Libertad plena de los ciudadanos N.E.U.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, agricultor, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1960, titular de la cédula de identidad N° 5.563.605, teléfono 0414-6409160, hijo de A.B. y J.U., residenciado en la Hacienda San Cristóbal, sector La Brujita, entrando por la Finca de N.L.P., a dos finca a la derecha, antigua finca del Caballón, S.C.d.Z., A.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1986, titular de la cédula de identidad N° 21.293.789, hijo de Rubiera Coromoto Pirela y A.M.P. (d), residenciado en el sector Curva de Colón, casa N° 23, entrando pr la venta de Pescado, la última casa del lado derecho, preguntar por DARIO, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, H.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, estado Zulia, soltero, Auxiliar de Campo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.896.484, teléfono 0414-0747398, hijo de A.T.d.P. y A.P., residenciado en Fundación J.d.D.B., avenida 9, casa 12-126, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y N.U.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, soltero, comerciante, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1975, titular de la cédula de identidad N° 12.492.852, teléfono 0424-7722675, hijo de I.C. y J.U., residenciado en La Invasión El Guanabal frente al Cementerio Municipal en una venta de aceite, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quienes han sido traído a esta audiencia.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

TERCERO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0962-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2986-2010.- Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.A.C.Z.

LOS IMPUTADOS,

N.E.U.B., A.D.P.,

H.P.A., N.U.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

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