Decisión nº PJ0122011000119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

N.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.373.069

ABOGADOS ASISTENTES

FABRICIANA NARVAEZ, IPSA Nos. 102.556.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: L.E. PULIDO C., CAROLINA DAZA C., GERALDINE DELIMA J., M.A. GAGGIA H., L.F. ALDANA J., V.A.O.V. y P.I. C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, respectivamente.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000063

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Abril del 2011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano N.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.373.069, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 124, auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, ordenando el desglose de las copias consignadas para su certificación y remisión adjunta a las notificaciones ordenadas.

Riela al folio 125, auto mediante el cual se ordena librar las notificaciones ordenadas a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal de Ministerio Público.

Consta del folio 135 al 138 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 03 y 06 de Junio de 2011, mediante la cual declara haber practicado la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 09 de Junio de 2011, a las 2:00 p.m., mediante la cual niega la solicitud formulada por la parte presuntamente agraviante con relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y declarándose declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano N.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.069 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. En consecuencia, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la p.a. Nº 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01066 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 12 de Enero de 2006, desempeñando el cargo de Montador de Primera, con un salario de Bs. 432,00.

  2. - Que en fecha 09 de Abril de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7.154, razón por la cual en fecha 13 de abril del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

  3. - Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 12 de Agosto del 2010, fue dictada la P.A.N.. 1130, declarando con lugar dicha solicitud, y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la P.A., obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando el mandato proveniente del ente administrativo competente que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.

  5. - Que desde la fecha 06 de septiembre de 2010 en que se presento en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo siguiendo una actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que le legitima para solicitar a.c..

  6. - Que la desobediencia de los representantes de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al Trabajo y derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada P.A. signada con el Nº 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el abogado L.F.A. J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.899, quien señalo que su representada ejerce obra civil, por lo tanto se dedicada a la construcción, como la desarrolla esta obra civil en la cual formaba parte el Sr. N.Q., el cual formaba parte de lo que llaman grupo de armado.

Que se construye a través de lo que se conoce como un macro proyecto, este macro proyecto, que se planifica a través de etapas y estas etapas a su vez se dividen en núcleos que conforman cuatro básicos distintos, estos núcleos están planificados de manera distintas y son financiados por entidades bancarias distintas, por lo tanto comprenden obras civiles distintas diferenciadas entre una a la otra, aun cuando, constituyen dentro el ejercicio económico del macro proyecto.

Que la labor desempeñada por el Sr. N.Q. era de montador de primera efectivamente perteneciente al grupo armador, el grupo armador era el encargado de realizar toda la estructura de todos los edificios, la cual una vez finalizada la labor para la cual el Sr. N.Q., hoy presunto agraviado, fue contratado, fue finalizado el contrato de la obra para la cual fue contratado.

Que la norma que regula a los trabajadores de la construcción, que la Ley Orgánica del Trabajo regula tres (3) tipos de Contrato, contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo determinado y contrato a obra determinada.

Que el contrato a obra determinada era bajo el supuesto de hecho bajo los cuales el presunto agraviado estaba, por lo tanto una vez culminada la obra para la cual estaba contratado culminaba su servicio.

Que recalca que el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, se excluyen a todos aquellos trabajadores eventuales, temporeros, ocasionales, efectivamente todos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos sean de dirección o sean de confianza.

Que resalta que ha sido el dictamen 93 de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo que ha señalado cuales eran las labores que desempeñaban los obreros de la construcción, dictamen que traen al presente juicio y esperan sea evaluado.

Que éste excluye a los obreros de la construcción por ser su prestación de servicio de característica eventual

Que alega la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar que no existe una violación de derecho constitucional y en dado caso si se violaron algunas disposiciones eran los Tribunales laborales los que debían conocer si existía alguna violación del derecho legal, de rango legal pero de carácter constitucional siempre estuvo amparado y siempre la empresa respecto durante la relación contractual los derechos constitucionales que ampararon al Sr. N.Q., por ende no comprenden que la Inspectoria del Trabajo usurpando funciones, conoció de la presente causa.

Que existen otras vías idóneas para hacer la presente solicitud, considerando que la Inspectoria del Trabajo usurpando funciones y usurpando la competencia conoció de la presente causa de la cual emanó la supuesta p.a. por lo que esta representación considera que es una vía de hecho.

Que un elemento de aceptación por parte del presunto agraviado, pues efectivamente tal como se desprende del expediente administrativo llevado por la inspectoria del Trabajo, las pruebas promovidas de las cuales se desprenden el tipo de servicio que este desempeñaba y para los cuales estaba sujeto y relacionado con la empresa, que era un trabajador de la construcción y por ende estaba excluido del decreto de inamovilidad laboral y en consecuencia no debía la Inspectoria del Trabajo conocer de la presente causa.

Que si la Juez considera que hubo violación constitucional, el presente acto administrativo es inejecutable, porque no existe obra en la cual el ciudadano pueda ser reenganchado, pues las obras terminaron, culminando sus servicios, culmino la prestación para la cual el ciudadano haya sido contratado.

Que solicita sea declarado sin lugar la acción de amparo.

Que el acto administrativo sufre de una nulidad absoluta, por ende no tiene efectos jurídicos en lo que es la rama del derecho

Que por todas las razones considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y en caso contrario que sea declarada sin lugar.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció ningún representante del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito contentivo de informes y promovió instrumentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En cuanto a la documental marcada A, B, C y D, consistente en Recibos de pago por concepto de Vacaciones y Utilidades suscritos por el presunto agraviado con firma y huella, de los periodos 2007, 2008 y 2009, del cual se desprende las los conceptos cancelados al presunto agraviado por salario antigüedad, utilidades entre otros, así como las respectivas deducciones con motivo de relación laboral pactada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada E, consistente en copia simple de Carta de Autorización empleados Fideicomiso Colectivo, mediante la cual el hoy agraviado declara que autoriza a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Diego debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo el día 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A, para que en su nombre y representación transfiera las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por concepto de prestación de antigüedad a FONDO COMUN. C.A. Banco Universal. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada F, consistente en copia simple de Solicitud de Préstamo, mediante la cual el hoy agraviado solicita un sobre sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.035,76 ingresando a laborar en la empresa en fecha 17 de enero del 2005. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada G, consistente en copia simple del Contrato de Trabajo, suscrito entre CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y el ciudadano N.Q., de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende las condiciones convenidas por las partes con motivo de relación laboral pactada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada H, consistente en copia simple de la reunión celebrada en fecha 20 de octubre del 2009 entre la presunta agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimiento, Asfaltados, Afines y Conexos del Estados Carabobo (SINTRACONSERMAS). Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada I, consistente en copia del acuerdo colectivo suscrito entre la presunta agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción SINTRACONSERMAS. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada J, consistente en copia la comunicación que remite en fecha 24 de febrero del 2006 el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción SINTRACONSERMAS a la presunta agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., acusando recibo de la comunicación de fecha 16 de febrero del 2006 donde le indica la imposibilidad de accesar a sus peticiones por cuanto el contratante Coyserca no esta de acuerdo a la modificaciones por el tema del presupuesto. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada K, consistente en copia del simple de comunicación emanada de la Inspectoria del Trabajo mediante oficio Nº 93 de fecha 20 de agosto del 2008 al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción SINTRACONSERMAS mediante la cual acusa recibo de la comunicación recibida de la Consultoria Jurídica de fecha 19 de enero de 2009 en el cual solicitan opinión respecto a cuatro particulares. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que no es el medio idóneo para la restitución de un supuesto derecho constitucional violado, ya que el trabajador hoy presente N.Q. dice estar amparado por un decreto de inamovilidad laboral donde están expresamente excluidos los mismos del contrato de la construcción, los contratados por obra determinada, que la Inspectoria del Trabajo lo arropó por un decreto que no le era pertinente, ya que estaría en todo caso amparado por una estabilidad laboral.

Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante arguye que N.Q. estaba contratado por obra determinada, por ello considera que no existe un derecho constitucional reclamado, en virtud que fue arropado el trabajador en una supuesta inamovilidad laboral, cuando lo que le corresponde es una estabilidad laboral, que es competencia de los Tribunales del Trabajo y no de la Inspectoria del Trabajo.

Al respecto se observa que la presente acción de a.c. fue interpuesto por el ciudadano N.Q., a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A.N.. 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010, por lo que el objeto pretendido con la solicitud constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto a la improcedencia por la existencia de supuestos vicios del acto administrativo, quien decide le esta impedido pasar a conocer al fondo del acto administrativo, los cuales se corresponden y deben ser alegadas en una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA ACCION DE A.P.

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01066 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 24 de marzo del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01066 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01066 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE lo solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, así como la solicitud de pronunciarse sobre el fondo de la P.A., formulada por la parte presuntamente agraviante y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano N.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.069 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1130 de fecha 12 de Agosto del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01066 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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