Decisión nº S-N de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.D.E.F.

CON SEDE EN P.N.

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano N.R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.712, domiciliado en la Vía Principal Coabana, San J.d.C., Parroquia P.N., Municipio F.d.E.F., asistido por la Abogada en ejercicio J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.127. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 52-14 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano N.R.C.M., que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consisten en una vivienda ubicada en el Sector Cuabana Vía Principal Coabana-P.N., Parroquia P.N.M.F.d.E.F., construida con paredes de bloques de cemento, acabado friso-liso, piso de cemento pulido, techo de platabanda, estructura de concreto, ventanas basculante y puertas de madera maciza y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, y un (01) garaje con sus instalaciones embutidas. Dicha construcción posee un área de doce metros (12,00mts) de frente por diez metros (10,00mts) de fondo, para un área total de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00MTS2) enclavada sobre una superficie de terreno Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía principal Cuabana-P.N.; SUR: Casa del Sr. E.L.; ESTE: Casa de la Familia Amaya; OESTE: Casa del Sr. C.M.

Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos R.J.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.362, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Vía Principal Coabana, San J.d.C., Parroquia P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón y G.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.791.234, de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Vía San J.d.C., Sector Coabana N° 02, Jurisdicción del Municipio F.d.E.F., quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)

.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos R.J.R.A. y G.J.A. y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano N.R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.712, domiciliado en la Vía Principal Coabana, San J.d.C., Parroquia P.N., Municipio F.d.E.F., sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. Y.C. VERGARA URIBE.

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