Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006893

ASUNTO : RP01-S-2004-006893

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por el Abogado F.S.E.H.E., en su Condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial (Encargado), en contra de los ciudadanos N.R.G.H., D.J.Z., F.J.H., F.J.Z.R. y E.J.J.O., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Y Robo Agravado; en perjuicio de L.G.M. (Occiso), A.G.M.N. Y P.R.M.; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala que al folio 1 del expediente cursa Trascripción de Novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná de fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego, los cuales estaban siendo trasladados en lancha hasta la M.C.d.C..

Agrega el Fiscal, que de las diligencias de investigación practicadas y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados N.R.G.H., indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-04-1985, residenciado en Barrio F.P., cerca del Puente de Hierro, Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui; D.J.Z., indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, F.J.H., indocumentado; F.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.840.171 y E.J.J.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.213.425.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito procede a indicar los actos de investigación de los cuales considera se desprenden elementos de convicción que considera incriminan a las personas contra las cuales requiere orden de aprehensión y solicita que como quiera que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio como lo son Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados N.R.G.H., D.J.Z., F.J.H., F.J.Z.R. y E.J.J.O. y una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por el temor a la pena que se les pueda imponer y una presunción razonable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

SEGUNDO

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.R.G.H., D.J.Z., F.J.H., F.J.Z.R. y E.J.J.O., a saber: se les imputan, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad el primero de 15 a 25 años de presidio y el segundo de ocho a dieciséis años de presidio, como lo son los delitos de Homicidio calificado y Robo Agravado, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 10-08-2004.

Los delitos antes mencionados se encuentran acreditados con el contenido de: 1. Trascripción de Novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná de fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego (folio 1); 2. Inspección N° 2017 practicado en la Morgue del Hospital A.P.d.A. de esta ciudad al cadáver de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al que se apreció orificio de forma circular en región vacío abdominal izquierdo producido por el paso de aobjeto de mayor o igual cohesión molecular (folio 4); 3. Con el acta policial cursante al folio 8, donde se hace constar que los funcionarios se entrevistaron con un grupo de personas quienes afirmaron que el día lunes 09-08-04, como a las diez de la noche, llegaron cinco sujetos desconocidos , portando armas de fuego y empezaron a efectuar disparos, causandole la muerte al adolescente l.G.M. e hirieron al ciudadano A.M. y luego despojaron a las embarcaciones de motores, lo cual concuerda con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.L.G., J.E.G., L.B.G., J.J.G., Yender J.G., R.A.G., L.A.R.S., C.R.M., P.R.M., M.P.S., H.J.P., cursante a los folios del 11 al 21 y del 24 al 30 y del 35 al 36, quienes son contestes en afirmar que se encontraban presentes durante la comisión de los hechos investigados y donde resultara muerto el joven L.G.M.; herido el ciudadano A.G.M. y se llevan motores de las embarcaciones en que se hallaban en alta mar.

Asimismo, para acreditar la existencia del delito de Homicidio, se observa que del protocolo de autopsia practicado al occiso L.G.M. cursante al folio 85, se observa que se establece como causa de la muerte herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen con perforación de higado, baso, riñones, arteria aorta abdominal. Schok Hipobolémico, y del acta de defunción cursante al folio 170.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los ciudadanos N.R.G.H., D.J.Z., F.J.H., F.J.Z.R. y E.J.J.O., en los delitos investigados; que se desprende especialmente de la declaración del ciudadano R.J.M., cursante al folio 52, quien señala que en relación a este caso lo que puede decir que los que participaron en este homicidio y robo de dos motores, fueron una banda denominada los chaquetas de cuero, que son de la población de los ranchos de F.P., ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, que estos ciudadanos son familias de la mujer de B.J., y que se enteró por boca del mismo, que fueron éstas personas las que están involucradas en este hecho, y se llaman JAVIER, a quien apodan Chaqueta de Cuero, Daniel apodado El Pitufo y el otro le dice Nelsito, ellos tienen una embarcación de colores rojo y blanco, con un motor 40 fuera de borda, y al ser interrogado contestó que señala a los ciudadanos antes mencionado, como integrantes de la banca Los Chaquetas de Cuero, como los que cometieron este crimen, porque estas son las personas que han estado robando motores en Punta Araya, Coche, Margarita y la Costa, pero nadie se atreve a denunciarlos, por temor a sus vidas, y agregan que conoce a B.J., porque estuvieron preso una vez por el delito de droga, pero dejó de estar con él, pero sin embargo le cuenta ciertas cosas y entre éstas le contó que había tenido una conversación con uno de estos sujetos, quien le dijo que había matado a un muchacho para robarle dos motores, en esta localidad; asimismo señaló que Javier es de piel negra, baja estatura, contextura fuerte, cabello malo corto; Nelsito es bajito, un poco delgado como de 17 años, de piel trigueña y Daniel es un poco gordito, de piel m.c., cabello corto negro.

Por su parte el ciudadano B.J.J., en entrevista cursante al folio 54, señaló entre otras cosas que al día siguiente de los hechos habían matado a un carajito en Manicuare para robarle los motores en alta mar, y se comentaba que era la gente del Puerto, que llamó a su cuñado de nombre E.R.H., conocido como Chicho, por teléfono celular, y él le dijo que aquí había un escándalo porque habían matado a un carajito, y aquel le dice “coño Basilio, estos chamos están locos, mataron a ese chamito para quitarle dos motores fuera de borda y me dijo que fueron Daniel, Nelson, Enrique, apodado pitufo y el gordo, y también le dijo que los motores están en el Barrio F.P. en Barcelona, donde ellos viven y a la tercera pregunta contestó que la embarcación en se desplazaron los ciudadanos mencionados como Daniel, N.E. apodado Pitufo y el Gordo es un bote pequeño y a la décima primera pregunta contestó que las personas mencionadas viven en unos ranchos en la orilla del Barrio F.P., en Barcelona que está por la panadería costanera.

Ahora bien, se observa que en acta policial cursante al folio 78 se hace constar la comparecencia de la ciudadana Sonia del valle García, quien señaló que las personas que mencionó su esposo B.J.J. como Nelson, Daniel, Chaqueta de Cuero son muy allegados a ella, aclarando que el primero es su hermano de nombre G.H.N.R.d. 20 años de edad aproximadamente, con residencia en el Barrio F.P., frente al segundo Puente de Hierro Sector la Monaguera Casa sin número, con fachada de zinc y tabla color madera, Barcelona Estado Anzoátegui; el segundo de nombre Daniel su apellido es Zabala y actualmente es concubino de su madre de nombre H.H., y la dirección es la misma de su hermano Nelson; Chaqueta de cuero, es su primo de nombre: Hernández, F.J., y reside en el barrio F.P., frente a los edificios la Costanera, casa con fachada de zinc, sin número cerca de la casilla policial, Barcelona, siguió expresando que la residencia del ciudadano Enrique apodado Pitufo es en el sector Maurica , vía caño salado, Barrio F.P., Calle Principal frente al Dispensario casa sin número fachada de zinc, hijo de la ciudadana Petra y el Gordo vive en el Barrio F.P. sector El Mosquito, cerca de los apartamentos Las Gaviotas casa sin número, fachada de zinc.

Igualmente se observa que practicado allanamiento en la residencia del ciudadano D.Z. se halló, en la parte de atrás del rancho pegado a una embarcación un motor fuera de borda, marca llama, modelo envinrude de 40 caballos de fuerza, lo cual se desprende del acta policial cursante a los folios 105 y 106 y de las entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento J.L.C. y Oswealdo R.E. (folios 110 al 112). Por otro lado se observa que la ciudadana H.d.V.H. en entrevista cursante al folio 113 al 115 señala que detrás de su casa, donde reside igualmente el ciudadano D.z., cerca del río encontraron un motor fuera de borda marca yamaha , de 40 caballos de fuerza, que no sabe de quien es ; igualmente señaló que los funcionarios le dijeron que los estaban buscando a todos por homicidio y yo quiero aclara que yo me enteré que habían matado a un niño en Araya para quitarle unos motores, que la semana anterior cuando iba a botar un agua en la orilla del río detrás del rancho y se encontraban Enrique, El Gordo y Nelson hablando “coño chamo, por qué hiciste eso”, se referían a por qué habían matado a un niño en Araya, esto se lo decían Enrique y el Gordo a Nelson, y ´Nelsón le contestó “coño chamo no sé qué me pasó, de los nervios, que primera vez que me meto en este peo”, que le dice a su hijo qué está pasando y no le dijo nada y luego agarra D.Z., quien es u concubino y le dijo “tu que eres el más viejo de la casa, por qué te metiste en ese problema”, es cuando me cuentan que el también lo había hecho; que fueron a buscar unos motores fuera de borda y pasó el problema, al ser interrogada entre cosas señaló que es tía de Chaqueta de cuero, y su nombre es F.J.H. y a la vigésima primera pregunta relacionada a si tenía conocimiento de quienes fueron las personas que ocasionaron la muerte al niño en Manicuare para quitarle los motores fuera de borda el lunes 09-08-04, contestó están E.P., el Gordo, D.J.Z. y N.R.G.H., y el bote en que fueron es de E.P.; quien según acta policial cursante al folio 121 quedó identificado como E.J.J.O., de 29 años de edad, nacido el 28-04-1975, soltero con Cédula de Identidad N° 14.213.425 y residenciado en el Barrio El Polvito, Riveras del Nevera casa S/n Barcelona, Estado Anzoátegui, y el Gordo, según acta policial cursante al folio 124, quedó identificado como F.J.Z.R., venezolano, natural de Barcelona, indocumentado de 19 años de edad, nacido el 08-11- 1984, soltero, pescador, domiciliado en Barrio El Polvoito, Riveras del Nevera, casa S/N, al lado del Barrio Fernadez Padilla, cerca del río, Barcelona.

Por otro lado dadas las penas de quince a veinticinco años de presidio y ocho a dieciséis años de presidio que podrían llegar a imponerse en virtud de los hechos punibles que se imputan de Homicidio Calificado y Robo Agravado, hacen surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la magnitud del daño causado conforme al numeral 2 del mismo artículo, pues se trata de hechos que afectan los bienes jurídicos de vida, propiedad y libertad individual; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse, desestimándose el alegato de existencia de peligro de obstaculización de la investigación sostenido por el Fiscal, en virtud que el mismo no fue suficientemente sustentado, pues no se indica cómo pueden los imputados obstaculizar la investigación.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido los imputados y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDENES DE APREHENSION por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 460 del Código Penal, contra los ciudadanos N.R.G.H., indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-04-1985, residenciado en Barrio F.P., cerca del Puente de Hierro, Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui; D.J.Z., indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, residenciado en Barrio F.P., Barcelona Estado Anzoátegui, F.J.H., apodado chaqueta de cuero, indocumentado, hijo de A.J.H., con domicilio en Adyacente al Puente de Hierro, Barrio F.P. , casa s/n cerca de los Edificios de Puerto Guaica, Barcelona; F.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.840.171, venezolano, natural de Barcelona, de 19 años de edad, nacido el 08-11- 1984, soltero, pescador, domiciliado en Barrio El Polvoito, Riveras del Nevera, casa S/N, al lado del Barrio Fernadez Padilla, cerca del río, Barcelona. y E.J.J.O., de 29 años de edad, nacido el 28-04-1975, soltero con Cédula de Identidad N° 14.213.425 y residenciado en el Barrio El Polvito, Riveras del Nevera casa S/n Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia líbrense dichas Ordenes de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendidos sean puestos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la orden del Juez de Control por la Fiscalía solicitante, a la cual se ordena remitir en esta misma fecha las presentes actuaciones. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de septiembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA

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