Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal, en virtud de la decisión del 30 de enero de 2006 emitida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que planteó el conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, relacionado con el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Penal Primero, abogado S.C.R., en representación del ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.681.234, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, a cumplir la pena de veinte años de presidio más las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal.

El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 266 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

En el presente caso, La Defensa interpuso un recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y lo fundamentó en el artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal Vigente, por cuanto el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5768, estableció una disminución de la pena prevista para el delito de homicidio calificado.

La Corte de Apelaciones, el 1° de diciembre de 2005, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto y, se pronunció de la manera siguiente:

… Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…’.

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control difuso de la Constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Es por ello que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Por su parte el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a lograr la tutela efectiva de los mismos mediante la obtención, con la mayor prontitud de la decisión correspondiente.

Las disposiciones antes citadas, facultan a todos los jueces de la República a la aplicación con preferencia de las disposiciones constitucionales que colidan con cualquier ley de la República, pudiendo hacerlo de oficio, pues lo que se persigue es asegurar la integridad en la aplicación de las normas constitucionales.

En el caso planteado por la defensa del penado N.R.L. debe desaplicarse el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la acción de revisión de la sentencia definitiva, cuando surja una ley penal posterior más favorable y darle preferencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos de todos los ciudadanos sin distingo de ninguna clase.

La acción de revisión presentada por la defensa mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Esta facultad del Juez de ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm (sic) de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

Es evidente que ante la emergencia penitenciaria que ha sido decretada por las autoridades penitenciarias, el Estado mediante sus diferentes órganos está obligado a dar respuesta inmediata aportando soluciones para contribuir a mejorar, la grave crisis que padece nuestro Sistema Penitenciario.

Sin embargo, cuando se presentan este tipo de situaciones donde una Ley Penal es modificada sustancialmente en cuanto a las sanciones aplicables, resulta necesario establecer criterios y estrategias para orientar las soluciones más efectivas, eficientes y rápidas que permitan darle solución a gran cantidad de penados que pueden ser beneficiados con una simple rectificación del cómputo de la pena, tal y como lo está realizando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien de oficio está aplicando el artículo 24 constitucional. (Ver asuntos 00464-2005 y 05-0399 de fecha 08-11-2005).-

A criterio de la Sala, la solicitud de revisión de la pena que ha sido planteada, no conlleva la modificación o la alteración de la cosa juzgada, por cuanto no se trata revisar la motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la ley posterior más favorable.

Se trata por lo tanto de una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuantum (sic) de la pena.

(omissis)

La Sala consciente de la trascendencia que tiene en los actuales momentos las Políticas de índole criminal para atender el grave problema de congestionamiento del Sistema Penitenciario, considera que los Jueces de Ejecución son competentes para realizar la rectificación de pena que corresponda en las sentencias dictadas bajo la vigencia del Código Penal derogado parcialmente sin necesidad de plantear el recurso de revisión ante la Corte de Apelación, que constituye la vía menos eficaz, por existir las formalidades en la tramitación del recurso que conlleva decretar primero su admisibilidad, y luego la fijación de una audiencia oral y pública, recargando por supuesto la labor de las C. deA. que deben cumplir con los lapsos legales establecidos…

.

Con ocasión de tal declinatoria, el expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que a su vez planteó conflicto de competencia de no conocer, alegando lo siguiente:

…la Declinatoria de Competencia … conlleva a la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones ‘Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’

(Omissis)

Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia … Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que … viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar válidamente en derecho … lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que sirva de base para el conocimiento de la materia encomendada …

Los argumentos citados, derogatorios de la competencia y del régimen procesal establecido, por parte de la Corte de Apelaciones, es lo que obliga a este tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y plantear un conflicto de competencia de no conocer...

.

La Sala observa:

De lo anteriormente expuesto se desprende, que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico como el Juzgado Primero en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, se consideran cada uno incompetentes para conocer y resolver acerca del recurso de revisión propuesto por la defensa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 470 la procedencia del recurso de revisión:

procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(omissis)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Por su parte, el artículo 473 ibidem, se refiere a los tribunales competentes para conocer en cada uno de los casos que contiene el artículo supra citado y al respecto señala:

Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones anteriormente señaladas se desprende de forma clara y expresa que la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, tiene competencia para conocer de la causal de revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, como lo es en el presente caso.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en cuya jurisdicción cometió el delito de homicidio calificado el ciudadano N.R.L., es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Penal, como lo ha decidido con reiteración esta Sala. Así se declara.

ADVERTENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplicó, en la sentencia del 1° de diciembre de 2005, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su concepto, el mismo lesionaba preceptos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló lo siguiente:

…En lo que respecta a la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma (…) Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República…

.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, los jueces penales están obligados a remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas sentencias en las cuales se desaplique una disposición legal por contrariar una disposición constitucional (control difuso de la constitucionalidad). En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal, ordena a los juzgadores a dar cumplimiento a tal decisión. DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer y decidir acerca del recurso de revisión interpuesto a favor del ciudadano N.R.L..

Remítase el expediente al mencionado Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (2) días del mes de MAYO de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/eh.

RC. Exp. N° 06-000149

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR