Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 06 de OCTUBRE del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008665

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

Secretaria: Abg. Yazm.V.

Imputado: N.R.P.V., de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1978. hijo de Aurelena Vásquez de Paredes y C.P.C., Venezolano, natural de Maracay, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado quinta avenida esquina calle 30 Edif. Gloria piso 1 Teléfono: 0424- 547-8729 municipio Independencia Estado Yaracuy (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS el mismo no presenta solicitud.

Defensa Privada: Abg. Abg. M.A.N.C. I.P.S.A N° 64.438 con domicilio procesal carrera 17 entre calles 27 y 28 Edif don Antonio piso 1 oficina 1-6 en teléfono 0251-2318289

Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulvaran.-

Victimas: M.M.R., E.C.F.M. y M.V.L.M..-

Delito: Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal.-

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano N.R.P.V., de 31 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, y precalifico los hechos por el delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave previsto en el articulo 420 Ord. 2 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado N.R.P.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción expuso: solo quiero decir que estoy cubriendo con los gastos de las victimas y se esta asumiendo la responsabilidad de las victimas en la parte económica. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: en este estado como abogado defensor solicito respetuosamente a la ciudadana jueza se sirva acordar un centro de presentación que a bien estime la misma, que se encuentre en jurisdicción de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy en virtud de que mi imputado tiene su asiento principal y permanente en dicha ciudad, aunado a los escrito el imputado ejerce sus actividades económicas en la referida ciudad y en virtud de dichas actividades en forma personal a recibido ciertas amenazas de secuestro como consecuencia del grado de importancia de las actividades que desarrolla por tal motivo solicitamos se considere la condición del imputado en cuando a riesgos físicos y permanentes que este pudiese tener razón por la cual fundamentamos sus presentación en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy dejando claro que siempre y cuando este tribunal solicite su presentación este se presentara. Por ultimo nos comprometernos con este tribunal a presentar las pertinente que demuestran que domicilió del imputado así como otras que demuestren las ocupaciones que este demuestra en es estado Yaracuy; Esta defensa no tiene objeción a la solicitud fiscal tanto al procedimiento a seguir como en la medida cautelar solicitada. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano N.R.P.V., de 31 años titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación atendiendo a la solicitud que hiciere la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ante la cual la defensa técnica del imputado de autos no mostró objeción.-

TERCERO

Finalmente, luego de a.l.c. particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.P.V., de 31 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Independencia Estado Yaracuy cada diez (10) días y prohibición de salida del País. Asimismo, se ordeno oficiar a la Prefectura del Municipio Independencia a los fines de que informe mensualmente de la presentación del imputado de autos, igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de informar de la prohibición de salida del país del ciudadano N.R.P.V., identificado en autos; haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se impone al ciudadano N.R.P.V., de 31 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4º consistente en la presentación ante la Prefectura del Municipio Independencia Estado Yaracuy cada 10 días y prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico a la que no hizo oposición la defensa técnica.-

TERCERO

Se decreto la aprehensión del imputado N.R.P.V., de 31 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.795.724, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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