Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO:

En el juicio que por Calificación de Despido intentó el ciudadano N.R.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.349.406, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., este tribunal en fecha 16 de junio de 2006, levantó acta conciliatoria que corre al folio 87 del expediente, donde la empresa demandada convino en el reenganche voluntario del trabajador y el pago de los salarios caídos desde el 2 de agosto de 2005 hasta el día del reenganche 16 de junio de 2006.

Para ello, la demandada consignó Bs. 9.270.000,00 por concepto de salarios caídos desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, mediante cheque que retiró el trabajador en ese mismo acto, y el resto de los salarios caídos, desde el día 17 de marzo de 2006 hasta el 16 de junio de 2006, lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 4.095.000,00, la demandada se comprometió a pagarlos el día 23 de junio de 2006.

Así las cosas, el tribunal asume que hubo un cumplimiento voluntario de la sentencia que ordena el reenganche del trabajador, puesto que la empresa lo dio por reenganchado a partir del día 16 de junio de 2006 y le pagó los salarios caídos hasta esa fecha, sólo que con un pago diferido para el 23 de junio de 2006, lo cual aceptó el trabajador en el acta conciliatoria.

En fecha 27 de junio de 2006, en diligencia que corre al folio noventa (90) del expediente, la representación judicial actora expone:

Por cuanto se observa de las actas procesales que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 16 de junio de 2006, es decir, no ha consignado la cantidad de Bs. 4.095.0000,00, que por concepto de salarios caídos se le adeudan a mi representado, es por lo que solicito en este acto se sirva librar embargo ejecutivo por la referida cantidad de Bs. 4.095.000,00 más las costas provenientes de la ejecución.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En fecha 30 de junio de 2006, el tribunal decreta el embargo ejecutivo solicitado por la cantidad de Bs. 4.095.0000, 00, según auto que corre al folio 92 del expediente.

Corre al folio 94 del expediente, diligencia suscrita por la representación actora, donde solicita fijar oportunidad para el traslado del tribunal, el cual se fijó para las 9:30 a.m. del jueves 13 de julio de 2006, según auto de fecha 4 de julio de 2006 que corre al folio 96 del expediente.

En fecha 13 de julio de 2006, según diligencia que corre al folio 97 del expediente, el abogado en ejercicio C.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., consigna cheque por la cantidad de Bs. 4.095.000,00 a la orden del demandante N.R., y manifiesta al tribunal que el actor no fue a la empresa para reenganche.

En fecha 13 de julio de 2006, el actor N.R. solicita al tribunal la entrega del cheque por la cantidad de Bs. 4.095.000,00, el cual fue entregado el 14 de julio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, por diligencia que corre a los folios 109 y 110 del expediente, el apoderado actor manifiesta al tribunal que por cuanto la demandada no ha cumplido con el reenganche efectivo del trabajador acordado en acta de fecha 16 de junio de 2006, solicita el traslado a la empresa para hacer efectivo el reenganche y se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 1.395.000,00, por 31 días de salarios caídos transcurridos desde el 17 de junio de 2006, hasta el 25 de julio de 2006.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006 que corre al folio 112 del expediente, el tribunal fija oportunidad para el traslado el 20 de septiembre de 2006 a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se hizo el anuncio respectivo según el auto que corre al folio 113 del expediente, sin que la parte actora haya comparecido al acto, razón por la que el tribunal fijó oportunidad para el 25 de septiembre de 2006.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, que corre a los folios 114 y 115 del expediente, el abogado en ejercicio P.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., manifiesta al tribunal que consigna cheque N º 137279567773 por la cantidad de Bs. 1.395.000,00 a los fines de caucionar y suspender la medida de embargo acordada. Asimismo, señala que al actor no le corresponden salarios caídos, pues éste no se presentó ni se ha presentado en la empresa a reiniciar sus labores tal como lo ordenó el tribunal el 16 de junio de 2006, y por cuanto su actitud se encuadra en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al tribunal tramite la solicitud correspondiente.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, comparece el ciudadano N.R., y solicita que se tome como insistencia en el despido por parte de la empleadora, toda vez que en ningún momento ha operado el reenganche a su puesto de trabajo, que la empresa actúa en forma contumaz, que lo han dejado en las afueras de la empresa manifestándole que vuelva otro día, por lo que solicita se libre mandamiento de ejecución y que pague las indemnizaciones establecidas en la convención colectiva petrolera con el pago de los salarios caídos y que le sea entregado el cheque signado con el N º 1373279567773 por la cantidad de Bs. 1.395.000,00.-

Vista las solicitudes de las partes, el tribunal para decidir observa:

La presente causa se encuentra en estado de ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada (02-08-05) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

En fecha 16 de junio de 2006, se levanta acta conciliatoria en este tribunal, donde la parte demandada convino en el reenganche voluntario del trabajador a partir de ese día (16-06-06) y el pago de los salarios caídos hasta es día, cuyo pago se materializó mediante el pago de un cheque que recibió el actor en ese acto, por la cantidad de Bs. 9.270.000,00, y la cantidad de Bs. 4.095.000,00 que la demandada se comprometió a pagar el día 23 de junio de 2006, para completar así la totalidad de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche, es decir, el 16 de junio de 2006.

Así las cosas, el tribunal observa que a los efectos del cumplimiento de la sentencia, la manifestación de voluntad de la demandada en el acta conciliatoria celebrada ante el Juez y suscrita por el actor, en lo que respecta al reenganche voluntario a partir del día 16 de junio de 2006, con dicha manifestación, el tribunal asume y así quedó establecido, que el trabajador quedó reenganchado ese mismo día, de manera que, solo quedaba el pago convenido por la demandada de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 4.095.000,00 para el 23 de junio de 2006, para así darle cumplimiento efectivo a la sentencia, declarar terminada la causa y ordenar el archivo del expediente.

No obstante ello, por un lado, la demandada no cumple con el pago de los salarios caídos para el día 23 de junio de 2006, sino que consigna el cheque por Bs. 4.095.000,00 el día 13 de julio de 2006, y por el otro, en caso que no se haya materializado el reenganche efectivo del actor a su puesto de trabajo, tal como lo señala por primera vez ante el tribunal en fecha 25 de julio de 2006, transcurrieron 39 días sin que el actor haya manifestado que no estaba reenganchado, sino que en anteriores oportunidades, compareció para solicitar el embargo ejecutivo por los salarios caídos, como en la diligencia de fecha 3 de julio de 2006 y la del 13 de julio de 2006, en las cuales el actor no señaló nada sobre el reenganche, de manera que, a juicio del tribunal, el actor convalidó la supuesta situación irregular de que no había operado efectivamente el reenganche, perdió interés en ser reenganchado, evidencia de ello, se observa cuando no compareció el día 20 de septiembre de 2006 para el traslado fijado por el tribunal, cuyo auto corre al folio 113 del expediente, en consecuencia, el tribunal establece que el reenganche se hizo efectivo el 16 de junio de 2006, y cualquier situación posterior y distinta que envuelva hechos nuevos, debe ser dilucidada en un nuevo proceso. Así se decide.

Por último, como el tribunal observa un incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta al pago de los salarios caídos, el tribunal ordena indexar la cantidad de Bs. 4.095.000,00 desde el 16 de junio de 2006, hasta el 13 de julio de 2006, fecha en que la demandada consignó los referidos salarios caídos. Para ello se ordena al experto designado en el proceso, LIC. CARLOS ALFONZO RODRÍGUEZ, que consigne su informe dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.

En lo que respecta al cheque consignado por la demandada signado con el N º 79567773 por la cantidad de Bs. 1.395.000,00, el tribunal acuerda su devolución a la demandada, una vez que haya cumplido con la cantidad indexada que se ordenó en la presente decisión. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que en fecha 16 de junio de 2006, operó el reenganche efectivo del actor a su puesto de trabajo.

2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de proceder al reenganche y entrega del cheque consignado N º 795677773, por la cantidad de Bs. 1.395.000,00.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de calificar como justificado el despido del actor de conformidad con el literal F e I de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Se condena a pagar a la demandada la indexación de la cantidad de Bs. 4.095.000,00 por el período del 16 de junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2006.

Regístrese. Notifíquese al experto. Notifíquese a las partes. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º y 147º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación al experto y se libró boleta de notificación a las partes. Conste.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ua BP12-S-2005-001317

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