Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.252.221, domiciliado en Madrid. España.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.79, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.504.-

En fecha 27 de noviembre del 2006, la abogada D.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.R., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el No 9.504, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La abogada D.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.R., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de mayo de 2003 y por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San D.d.E.C., contrajeron Matrimonio Civil: N.R.R. y A.M.R.R., Venezolano, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nros V-8.252.221 y V-15.873.986, respectivamente, luego de llevar tiempo de casados los precitados ciudadanos fijaron su residencia en Madrid, España, donde aún están domiciliados y en donde presentaron su petición de Divorcio de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 28 de Madrid N° 968/2006. Cumplidos los trámites legales en el precitado juzgado, en fecha 24 de Octubre de 2006, el juzgado de Primera Instancia N° 28 de Madrid, España, dictó sentencia bajo el N° 00755/2006, decretando el Divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se desprende de sentencia que acompaño marcada con la letra “B”, que consta de cinco (5) folios útiles contentivos del texto de la sentencia y el texto del convenio regulador con su respectivo Apostille, todo acompañado en original.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente se hace con fundamento y de conformidad con la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, la cual en su artículo 53 señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: …7.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas. 9.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10.-Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 11.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad a la defensa; y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; se cumplieron las garantías de una citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de situación espacialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraría los principios de orden público Venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante usted para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia N° 00075/2006 dictada por el Juzgado N° 28 de Madrid, España, en fecha 24 de Octubre de 2006, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la precitada Sentencia. Solicitud que hago a Usted de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Divorcio se efectuó de mutuo consentimiento. ...

Con su solicitud acompañó original de la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiocho de Madrid, del Convenio Regulador, y su respectivo apostillado, que se indican a continuación:

…JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 28 MADRID

SENTENCIA: 00755/2006

Procedimiento Divorcio n°968/2006

S E N T E N C I A N° 755

JUEZ QUE LA DICTA: D/Da E.M.S.A.

Lugar: MADRID

Fecha: veinticuatro de octubre de dos mil seis

PARTE SOLICITANTE: N.R.R. y A.M.R.R. Procurador: E.P.G.

OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por N.R.R. y A.M.R.R. por el procedimiento de mutuo acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr/a. E.P.G., en nombre y representación de N.R.R. y A.M.R.R., se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio.

Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador.

En el matrimonio no existen hijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 85 del código Civil, redactado según Ley 30/81 de 7 de julio, establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, regulándose en el artículo 86 las causas del mismo, cuyo punto central es, en la generalidad de los casos, el cese efectivo de la convivencia conyugal, por lo que habrá de examinarse si la petición de los cónyuges encuentra su fundamento en alguno de los supuestos contemplados en dicho precepto legal; y ,efectivamente se constata, a tenor de la prueba practicada, fue se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapo temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 citado en su causa 3, por lo que procede resolver conforme a lo solicitado, declarando la disolución del matrimonio. SEGUNDO.- El divorcio ha sido solicitado por ambos cónyuges, conforme al ultimo párrafo del articulo 86 del Código Civil, en relación con el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al cauce procedimental observado, y los acuerdos de los solicitantes, contenidos en la preceptiva propuesta de convenio regulador, conforme al art. 90 del propio Código, se consideran acertados y convenientes en todos sus extremos, por lo que se aprueba judicialmente el referido convenio regulador, incorporado a estos autos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLO

1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por N.R.R. y A.M.R.R.

2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.

No ha lugar a la imposición de costas.

Habiendo manifestado en el acto de la ratificación ambas partes su deseo de no recurrir la presente resolución, es por lo que procede declarar la firmeza de la misma en este acto. Comuníquese esta Sentencia, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación, marginal de la misma.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior se sentencia, ha sido leída, dada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública el día de su fecha. Doy fé.

CONVENIO REGULADOR

Propuesta de convenio regulador conforme a los Art. 90 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 1° del Art. 81 del Código Civil-, a fin de necesariamente acompañarla, para su aprobación judicial, a la demanda de Divorcio de común acuerdo de los Reunidos y abajo firmantes, bajo la sola Representación procesal del Procurador de los Tribunales D. E.P.G. y de la Dirección técnica por Abogado don R.H. que se presentará ante el Juzgado de Primera Instancia competente por razón de la materia y del territorio.

En Madrid 24 de Octubre de 2006

REUNIDOS:

Don N.R.R.C. N.I.E X 6957879 B nacido el 23-07-1966 en Anzaotegui Venezuela.

Y doña A.M.R.R. D.N.I 51993088 R, nacida el 22-09-1983 en Barcelona - Venezuela.

Intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para otorgar el presente Convenio Regulador de sus relaciones personales, filiales, matrimoniales y económicas a partir de su DIVORCIO con carácter amistoso y,

MANIFIESTAN:

1°.- Que contrajeron matrimonio civil el día 6 de Mayo de 2003 en San Diego, Carabobo (Venezuela), inscrito en la Sección 2ª del Registro Civil Central tomo 50011 y agina 019.

2°.- Que, de dicho matrimonio, no han nacido los hijos.

3°.- Que desean que se decrete judicialmente el Divorcio de mutuo acuerdo, a petición de ambos cónyuges.

Que a tal fin necesariamente acompañarán a la demanda judicial la presente propuesta del convenio regulador del separación, que deberá regir en un futuro sus relaciones económico-familiares, conforme a las estipulaciones que pasan a convenir y a establecer a tal dicho fin.

ESTIPULACIONES CONVENIDAS DE MUTUO ACUERDO:

1ª.-Trámites judiciales.

Los presentes acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de su DIVORCIO, serán sometidos a la aprobación judicial. La denegación judicial de alguno de los puntos del acuerdo, motivará que los cónyuges se esfuercen en someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, estos repetidos acuerdos podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. Estas medidas convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

2ª.-Relaciones personales de los reunidos.

Ambos cónyuges h.v. independiente y en domicilios separados, sin que ninguno de ellos pueda entrar, sin el permiso del ocupante, en el domicilio del otro; también se abstendrán de hacerse llamadas telefónica, a través del portero automático, y menos aún en las puertas de sus respectivos domicilios, a no ser por motivos absolutamente necesarios. Asimismo, se comprometen a respetarse la plena, total y libre autonomía de sus decisiones, sin restricciones ni consideraciones personales de ningún tipo, renunciando a cualquier tipo de ingerencias, obligándose a no molestarse mutuamente, así como, a no interferir en sus respectivas vidas privada, laboral, social, pública o en sus relaciones con terceras personas, que siempre se considerarán ajenas y sin repercusión de ningún tipo respecto de las medidas acordadas en este convenio.

3ª.- Que del matrimonio no se ha generado patrimonio alguno que deba ser inventariado para su correspondiente división.

4ª.-Contribución a las cargas del matrimonio. Los reunidos acuerdan aceptar que estas llamadas cargas del matrimonio comprende únicamente las cargas del sistema económico matrimonial, no existiendo ninguna pendiente.

5ª.- Que no corresponde Pensión compensatoria, al no existir desequilibrio alguno ni empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

6ª.- Los gastos del procedimiento consensual de Divorcio que se interpondrá con la única dirección letrada y representación, serán sufragadas por mitad y por ambos esposos.

En prueba de conformidad firman el presente documento, por triplicado entregándose a cada una de las partes un original y quedando el otro depositado en el despacho profesional del Letrado R.H.N.C.. 77439.

En Madrid a 24 de Octubre de 2006.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

1. País ESPAÑA

El presente documento público

2. ha sido firmado por D./Da . E.M.L.M.

3. quien actúa en calidad de SECRETARIA JUDICIAL.

4. y está revestido del sello/timbre del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 28 DE MADRID.

Certificado

5. en Madrid, 6. el día 27 OCT 2006,

7. por D. E.E.C., Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el acuerdo del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal Don T.S.H., de fecha 14 de febrero de 2006.

8. Bajo el número 23045/06

9. Sello/timbre: 10. Firma:...

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia N° 00755/2006, dictada el 24 de octubre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiocho de Madrid.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia Número Veintiocho de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 24 DE OCTUBRE DE 2006, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIOCHO DE MADRID. ESPAÑA

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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