Decisión nº 3110 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

N° Expediente : S-3527-12 N° Sentencia : 3110 Fecha: 25/05/2012 Procedimiento:

Unicos Y Universales Herederos

Partes:

N.R.V.L..

Resumen:

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud presentada por el ciudadano N.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.507, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Juez/Ponente:

Nahiroby Boscán

Organo:

Juzgado Tercero de Municipio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SOLICITANTE: N.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.507. ABOGADO ASISTENTE: G.R.N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.498. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SOLICITUD Nº: 3527-12 Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por: N.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.507, quien a nombre propio y al de sus hijas MERAIDY E.V.L. y NELKI E.V.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.038 y V-12.717.652, respectivamente, asistido por el abogado: G.R.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.498, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida K.E.D.D.V.. Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos: 1.- Copia de Acta de Defunción Nº 338 a nombre de K.E.D.D.V., expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan; 2.- Copia de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 3.- Copia de Acta de Nacimiento Nº 95, a nombre de MERAIDY ELIZABETH expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 4.- Copia de Acta de Nacimiento Nº 1182, a nombre de NELKI ELIZABETH expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 5.-C.d.f.d.v. a nombre del ciudadano R.N.V.L., expedida por la Prefectura del Municipio Vargas; 6.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la De Cujus; Hecho el resumen en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios: 1.- Copia de Acta de Defunción Nº 338 a nombre de K.E.D.D.V., expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan; 2.- Copia de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 3.-Copia de Acta de Nacimiento Nº 95, a nombre de MERAIDY ELIZABETH expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 4.-Copia de Acta de Nacimiento Nº 1182, a nombre de NELKI ELIZABETH expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas; 5.-C.d.f.d.v. a nombre del ciudadano R.N.V.L., expedida por la Prefectura del Municipio Vargas; 6.-Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la De Cujus El Tribunal para decidir observa: Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente: “La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. (Negritas del Tribunal) Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del certificado de defunción que la ciudadana K.E.D.D.V., al momento de su fallecimiento estaba residenciada en la UD-2, bloque 7, piso 4, apartamento 45, R.P., Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo así considera esta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos en la mencionada ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 993 del Código Civil este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud presentada por el ciudadano N.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.611.507, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la Federación LA JUEZ, NAHIROBY C. BOSCÁN P. LA SECRETARIA, E.G.F.. En la misma fecha siendo la 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA, E.G.F..

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