Decisión nº 2850 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReposición De Causa

Exp. N° 47.209/AC

PARTE ACTORA: N.R.G.R.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.A.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

FECHA: 04/12/09

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de diciembre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 02 de diciembre suscrito por el abogado en ejercicio L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.893 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano N.R.G.R., en la cual solicita se reponga la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, este tribunal para resolver lo solicitado considera pertinente citar el contenido del ultimo párrafo del articulo 507 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

(…). Así mismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el tribunal hará publicar un edicto, en el cual en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Subrayado del tribunal).

Igualmente el autor R.S.B., en su Libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Caracas 1.988, p. 130, en lo que respecta a la publicidad previa del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil ha dicho lo siguiente:

…Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que se refiere el articulo 507 del Código Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada (…) Notificación del Ministerio Publico, reponiendo la causa hasta el estado que ordene el Tribunal de la Causa la publicación de un edicto en periódico de circulación en esta Circunscripción Judicial, con las especificaciones que establece el articulo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación a la demanda…

(Subrayado del tribunal).

Así las cosas del articulo y de la doctrina antes transcrita se evidencia a todas luces que el legislador estableció de forma imperativa al Juez de Familia competente que conozca de la causa relativa a la filiación o al estado civil en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan, en ordenar la publicación de un edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona que determinada persona incoa una acción relativa a la filiación o al estado civil en contra de otra y llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y por ende el acordar la publicación de dicho edicto debe ser al momento de la admisión de la demanda, todo a los fines de garantizar a las partes y a los terceros que puedan llegar al juicio mediante el e.l., el Derecho a la defensa y al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, es por ello que este tribunal considera pertinente Reponer la causa al Estado de Admitir nuevamente la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, evidencia del auto de admisión de demanda de fecha 10 de junio de 2.009 que en el mismo no se cumplió con la formalidad establecida en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En consecuencia, siendo que la publicación del Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación al fiscal del Ministerio Publico en materia de familia establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano deben ser realizadas en el auto de admisión de demanda, bajo pena de nulidad de lo actuado y por cuanto dichas actuaciones son de estricto orden publico, este tribunal REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoare N.R.G.R. contra L.M.C.A. y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de junio de 2.009 ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien visto lo antes expuesto, y previo análisis de los requisitos exigidos por ley, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público y una vez que conste en actas su notificación se ordena Citar a la ciudadana L.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.996, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Citación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, con relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de diciembre del año en curso, este tribunal ordena su devolución a la parte promovente a los fines de que sea presentado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.- ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA ACC:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha quedó anotada en el Libro de sentencias llevado por este tribunal bajo No. 1837-2.009

La Secretaria:

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