Decisión nº 210 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: 12.601

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su nombre:

Demandante:

N.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.822.234, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados en ejercicio

Del demandante:

V.P., R.Á., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 1.393.771 y 5.850.250, inscritos bajo los inpreabogados Ns° 5.994 y 51.719 respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: REPRESENTACIONES DUCAR C.A

Apoderados Judiciales

De la demandada:

L.R., J.R., D.R. Y A.R. portadores de la cedula de identidad N° 7.710.429, 4.160.737, 4.744.137 Y 9.712.797 e inscritos en el inpreabogado bajo el N°s. 13.564, 17.873, 47.099, y 73.506 respectivamente

Acción: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano N.R.M. antes identificado en contra de la empresa REPRESENTACIONES DUCAR C.A., comparecen los abogados en ejercicio V.P. y R.Á. actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.R.M., a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Marzo de 2001.

No obstante cumpliéndose con las etapas procesales del juicio, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de Agosto de 2002 dicto sentencia declarando con lugar la demanda, encontrándose ésta en apelación por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada en ejercicio A.R. de Flores actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2004, documento original autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha siete (07) de abril de 2004, inserto bajo el N° 13, tomo 24, contentivo del contrato de transacción firmado por las partes y donde exponen lo siguiente: “hemos acordado mutuamente y de manera conciliatoria celebrar la siguiente Transacción con el fin de dar por terminado el juicio que por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el Demandante…” en la cual la representante judicial de la demandada ofrece cancelar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000 Bs.) los cuales serian pagados en cuatro mensualidades consecutivas a los siete de cada mes contadas a partir del siete (07) de mayo, fecha en la que debe ser cancelada la primera cuota. Igualmente ofrece cancelar al apoderado judicial del demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.) de los cuales se pagara la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.) al momento de la firma del referido documento de transacción y un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) el día siete (07) de mayo de 2004. Siendo aceptado este ofrecimiento por la parte demandante, ambas partes solicitan al Tribunal que conoce de la causa para que le imparta la aprobación a la presente Transacción, la homologue, y la pase en autoridad de cosa juzgada; y no ordene el archivo hasta tanto no se realice el pago total de las obligaciones asumidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente a manifestar su voluntad. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía transaccional la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a PRESTACIONES SOCIALES, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la Transacción celebrada entre el ciudadano N.R.M. representada por los Abogados V.P. y R.Á. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa REPRESENTACIONES DUCAR C.A., representada por los Abogados L.R., J.R., D.R. Y A.R., plenamente identificados en la parte motiva.

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO

Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la obligación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SÉPTIMO

DRA. A.Á.L.S.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/IV/mng

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