Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2006

Años: 196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002092.

Juez: Abg. P.J.R.V.

Secretaria: Abg. Y.B..

Alguacil: J.C.

Fiscal: N.H. (Fiscalía 3º)

Victima: E.T. (occiso)

Defensa Pública: Abg. M.R.

Acusado: N.R.G.D.

Delito: Homicidio Intencional Calificado.

DE LA IDENTIDAD DEL ACUSADO

N.R.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.724.425, de 56 años de edad, nacido el 05-07-50, soltero, comerciante, hijo de E.D. y J.G., domiciliado en el Barrio 19 de Abril, entre calles 3 y 4, casa N° 20 en Barquisimeto del Estado Lara.

SENTENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, 05 de Octubre de 2006 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, fijado en la presente causa. Presidido por el juez profesional Abg. P.J.R.V., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala J.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Juez escabino Titular II M.M., la Fiscal 3ª Abg. N.H., la Defensora Pública Abg. M.R., la esposa de la víctima Y.C.R. y se deja constancia que se encuentra presente previo traslado el acusado N.G.. Una vez verificada la presencia de las partes y previa a la apertura de Juicio Oral, la Defensa Pública solicita la palabra y el Tribunal se la concede y expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que para el día de hoy tampoco compareció uno de los Escabinos, es todo. “. Acto seguido se le concede la palabra al Imputado a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y expone: “Solicito prescindir de los Escabinos en virtud de que para el día de hoy tampoco están completos los escabinos de mi caso y lo que quiero es salir de esto por lo que solicito se me realice el Juicio por un Tribunal Unipersonal. Es todo.”. En este Estado este el Tribunal vista la incidencia planteada por la Defensa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a la Fiscal a los f.e. su opinión en relación a la solicitud de la Defensa y expone “Que no hace objeción alguna a la constitución del Tribunal Unipersonal por ser procedente. “. El Tribunal escuchada como ha sido la solicitud del acusado así como la de su Defensa técnica y la opinión Fiscal. Y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, en donde se evidencia un evidente retardo que va en contra del espíritu y razón de normas Constitucionales y de la Ley Penal Adjetiva que pregonan entre otras; una justicia gratuita, accesible, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, etc. Situación que va en desmedro de los derechos del justiciable y siendo que la Ley Adjetiva le da la potestad al acusado de optar por ser juzgado por un Tribunal Unipersonal cuando no fuere posible la constitución del Tribunal Mixto. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la Constitución de Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y así como de jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la Republica.

Y seguidamente una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad. Se deja constancia del público presente. Seguidamente se declara abierto el debate de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Organito Procesal Penal. Y se le recuerda a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto y el debido comportamiento que se debe mantener en la sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “ En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la Fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mimo presentó los medios de prueba tanto testimoniales como documentales los cuales fueron admitidos por el Tribunal competente por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, explicando cada una de ellas; por último solicitó el enjuiciamiento Público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Y los hechos son los siguientes:

” Que siendo las 4:00 p.m. aproximadamente del día 03 de Noviembre del 2001, el ciudadano E.T. se encontraba en el interior del vehículo, marca; Ford, modelo; Maverick, placas; VBK-523, color; azul, que se encontraba estacionado en la carrera 8, detrás de la vivienda Nº 08-01 del Barrio Villas de Nazareno de la ciudad de Barquisimeto. Cuando se apersono el ciudadano N.G., quien sin mediar palabra alguna le infirió herida con arma blanca a la altura del cuello, que le ocasiono la muerte en presencia de los ciudadanos R.G., J.E. y M.F..”

Seguido se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone: “ Esta Defensa Pública del ciudadano N.G. rechaza la acusación presentada por la Fiscalía por cuanto no hay elementos de convicción que indiquen que mi defendido fue autor o participe del delito aquí cometido, si bien es cierto que hubo una muerte no es menos cierto que no existe ningún acto que indique que mi defendido participó en causarle la muerte a dicho ciudadano, hay solo declaraciones de testigos referenciales y aún solo con esto mi defendido tiene 5 años detenidos, hago mías las pruebas de la Fiscalía a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y que se declare la absolutoria del mismo.”

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez impone al acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar en contra de si mismo, su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a lo que el acusado manifestó: que desea declarar y expuso:” En este caso es porque espere a J.M. que es mi socio y lo vi caminando a mi casa preguntando por mi vehículo y me dice socio me atracaron viniendo para acá 2 muchachos y yo de allí le pregunte si había puesto la denuncia y el me dijo que si la había puesto en el destacamento N° 15 y luego fuimos de nuevo al destacamento N° 15 para ratificar la denuncia y a los funcionarios les preguntamos que si había pasado algo si habían visto el carro o algo y ellos nos dijeron que no habían visto nada, luego yo me fui para mi casa para cambiarme para cobrar una plata y luego me entere de que lo habían matado y que habían encontrado el carro, es todo.” La Fiscal pregunta y a estas responde:” Eso que narre pasó el 03-11-01 como a las 9:00 am porque mi socio me había dicho que me quedara con mi carro, el no me dijo quien lo había atracado solo lo que le había pasado, cuando el me lo contó yo lo primero que le dije era que si había puesto la denuncia y el me dijo que si y nos fuimos de una vez al destacamento N° 15 para ratificar la denuncia y allí se quedó el socio y yo me fui a mi casa, en ese tiempo yo trataba de venta de mercancía (ropa), ese día yo tenía planeado ir con mi socio para Valencia a comprar ropa, Luís el Bachaco es el Chicharronero, ese día yo no tuve contacto con Luís el bachaco, yo en lo que salí del destacamento me fui a mi casa para cambiarme para trabajar, yo me entere de la muerte como a las 6:00 p.m., luego de que llegue de las diligencias que tenía que hacer y me entere que había aparecido el carro pero con un muerto, al ciudadano Tovar yo no lo conocía pero no lo conocía, yo vivía en ese tiempo con mi pareja, yo tengo otro asunto por Homicidio del año 80 y pague 12 años de prisión y tengo antecedentes policiales, yo tengo conociendo a mi socio desde el año 93, es todo.” La Defensa pregunta y a estas responde:” Mi socio se llama J.M. y a el fue al que le robaron el carro y yo trabajaba con el, yo nunca tuve problemas con ningún señor Tovar, yo no portaba ningún tipo de arma, en la tarde el compadre Timote nos llevó a mi socio y a mi al destacamento N° 15, mi socio me dijo que lo habían robado pero no me dijo quien porque no los conocía, mi socio vivía cerca de mi casa, yo me entere de la muerte de este señor como a las 5:30 pm y el robo del vehículo fue en horas de la mañana, el vehículo de mi socio apareció, yo no tenía ningún tipo de motivos para matar a ese señor, después de eso yo estuve por la vía de Duaca y luego viví en Barrio Unión, yo luego estuve por lo lados de Trujillo luego de eso que paso, es todo.” El Tribunal pregunta y a estas responde:” Yo nunca trate al difunto, a la persona que le roban el vehículo es J.M. que es mi socio, es todo. Es Todo.”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;

En este estado y a los fines de continuar con el presente debate de Juicio Oral y Publico. Siendo las 04:00 p.m., de fecha 10 de Octubre de 2006, se declara abierta la recepción de pruebas conforme lo indica el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto para el día de hoy no se encuentran presentes expertos para declarar es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de las mismas, de conformidad con los articulo 353 y 355 ejusdem. Por lo que se autoriza la declaración de la Testigo ciudadana (Víctima) Y.C.R.S., titular de la cedula de identidad N’.- 11.110.669, quien es juramentada en este acto de conformidad con los artículos 222, 227, 355 y 356 ejusdem y expone:

” El día sábado 03-11 a eso de las 7:30 de la noche yo estaba llegando a la casa de mi mama y me conseguí a mi cuñado con la noticia de que mi esposos estaba muerto y yo le pregunte muchas cosas y el me dijo que no sabía donde estaba mi esposo pero que el sabía que estaban en un sitio donde vendían cerveza con Richard, el Compa y un muchacho boxeador que estaban celebrando porque lo habían matado, yo me fui a averiguar en donde estaba mi esposo porque no sabíamos nada, a mi esposo lo matan en frente de la casa de una prima de el y luego me dijeron que estaba en el Seguro P.O., mi cuñado me dijo que lo habían matado de una puñalada y que una de las personas que estaba celebrando la muerte de mi esposo mostraba una daga y celebraba que lo había matado, yo no presencie los hechos pero me entré de todo y por eso puse la denuncia, si mi esposo había cometido un delito lo que tenían que hacer era poner la denuncia no matarlo como lo hicieron por un supuesto robo de vehículo, este señor conocía a mi esposo, y yo lo que pido es justicia y que este señor pague por haber asesinado a mi esposo, el chicharronero al otro día llegó a mi casa a pedirme perdón porque el los llevó pero que el no sabía que lo iban a matar y pedía perdón y yo le dije que como se atrevía a venir a mi casa como si con eso iban a revivir a mi esposo, yo le dije que porque escondió el carro después y el me dijo que lo habían envuelto en eso pero que el no sabía que lo iban a matar, yo solicito que sean citados los testigos para que declaren por ser los testigos presénciales del hecho ellos pueden ser ubicados en la misma dirección de siempre, yo hago esto por mis hijos, yo a mis hijos no les pude decir la verdad de la muerte de su padre y los vecinos se encargaron de decirles que a su papa lo habían matado como un perro y que lo había matado el Compa, yo por el futuro de mis hijos hago todo esto, yo solo pido justicia porque es la vida humana no era un animal, es todo”. La Fiscal pregunta y a estas responde: “Yo tuve conocimiento de los hechos por mi cuñado R.A. el esposo de mi hermana porque el estaba en el sitio donde venden cerveza donde estaban celebrando la muerte de mi esposo, mi esposo murió ese día 03 de Noviembre como a las 4:30 a 5:00 pm, mi esposo no era un santo pero el se acomodó y lo hizo por nosotros, el vehículo en donde estaba mi esposo era de un ciudadano que le dicen el flaco que vive cerca de la casa, mi esposo no tenía ningún tipo de problemas con el N.G. “El Compa” ellos se conocían pero no tenían problemas, para el momento en que fallece mi esposo el estaba solo en la puerta de casa de su prima pero en el carro estaba solo, cuando el Flaco le presta el carro estaba con el morocho, el flaco le prestó el vehículo en calidad de alquiler por unas carreras que le había hecho, el flaco ya estaba muy borracho y mi esposo lo dejó en su casa, es todo.” La Defensa pregunta y a estas responde:” Yo no estuve presente cuando le alquilaron ese carro a mi esposo, el Morocho fue el que me dijo lo que había ocurrido con el alquiler del carro, yo no estaba presente cuando mataron a mi esposo, yo llegue como a las 7:00 pm del trabajo a mi casa, yo no presencie los hechos, mi cuñado fue el que me dijo lo que había pasado con la muerte de mi esposo, mi cuñado me dijo que habían matado a Edwar y que El Compa, el Chicharronero y el Boxeador estaban celebrando la muerte de mi esposo, me dijeron que la muerte de mi esposo había sido como a las 4:30 pm, el Compa mostraba la daga con la que mataron a mi esposo, mi esposo que yo tenga conocimiento no había tenido problemas con ninguno de ellos, yo los denuncié a todos ellos los que celebraban, yo no se porque dejaron solo detenido a uno solo, yo no estuve presente cuando mataron a mi esposo, es todo.” El Juez pregunta y a estas responde: “La personas que me dijeron como había ocurrido los hechos fueron mi cuñado y la prima de mi esposo, L.E. (El Chicharronero) fue el que trasladó a N.G. y a R.G. y a Juan (El Bachaco), Al Boxeador hasta donde estaba mi esposo, M.d.C. estuvo presente cuando mataron a mi esposo, es todo.”

Continuando con la celebración del presente Juicio Oral y Público en fecha 20 de Octubre de 2006 y siendo las 3:30 p.m. Y con la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, se autoriza la declaración del testigo de la Fiscalía R.E.G.T., titular de la cedula de identidad No. 12.320.846, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222, 227, 355 y 356 del Código Organito Procesal Penal y expone:

Nosotros estábamos bebiéndonos unos tragos a que un señor que se llama Wolfran que tiene una venta de cervezas y veo la noticia de que le habían robado el carro al flaco y que estaba dando una recompensa para que le apareciera y luego nos llegó la noticia de que Eduardo estaba en la pollera con el carro y nos legamos hasta allá y ya se había ido y luego llega el señor Luís y nos fuimos detrás del carro y el otro carro se mete como para Villas del Nazareno y entonces cuando Eduardo detiene el carro Juan le tira unos golpes como para pegarle y se sale por puerta de la parte izquierda y llegó el señor Nelson y lo apuñaló por el cuello, luego cuando yo veo ya estaba apuñalado, es todo.

La Fiscal pregunta y a estas responde: “ No recuerdo en que fecha fue eso pero fue como a las 4:00 pm, yo estaba tomando cervezas con Nelson, Juan y yo, yo para ese momento era conocido de Nelson, el señor Nelson nos dijo que había una recompensa para el que encontrara el carro y en eso Bernardo dijo que Eduardo estaba con el carro en la pollera, nosotros nos fuimos a la pollera en el Malibú del señor Luís que le dicen el Chicharronero, en ningún momento nadie dijo que le iba hacer daño a la persona que robo el vehículo, cuando encontramos el carro nos bajamos y Juan le tiró unos golpes y el se tiró al lado izquierdo y en eso Nelson lo apuñaló con un cuchillo que era cromado y se lo saco de la media, yo salí corriendo porque me asuste, Luís no vio cuando lo apuñaló porque el estaba manejando, Juan no golpeó ni nada a Eduardo, cuando E.c. al suelo yo solo salí corriendo, yo recibí amenazas de por mi casa, es todo.” La Defensa pregunta y a estas responde: “Yo me sorprendí por lo que había pasado, yo no le avise a nadie porque estaba impactado por lo que había visto, esos hechos ocurrieron en Villas del Nazareno pero no se en que calle, yo no se porque el llegó hasta ese sector, nosotros estábamos consumiendo licor como desde las 4:00 pm, yo me fui a la pollera solo en la bicicleta a revisar si el carro estaba efectivamente en la pollera, en eso Juan, Luís y Nelson, yo deje la bicicleta a Bernardo y me monte en el carro de Luís con ellos, en la principal del Tostao Eduardo agarró hacia Villas del Nazareno y nosotros también y lo seguimos, cuando llegamos al sitio nos bajamos como a 50 o 100 metros del carro en donde estaba Eduardo, yo cuando vi todo eso que había pasado salí corriendo porque estaba asustado, yo conocía al señor Eduardo, el señor Nelson en el local de Wolfan fue el que me dijo que Eduardo le había robado el carro, nos habíamos tomado como 4 cervezas, el señor Nelson se nos acercó y nos dijo que le habían robado el carro y en eso llegó Bernardo y nos dijo que Eduardo estaba en la pollera, luego yo agarre mi bicicleta y fui a ver si de verdad estaba en la pollera y no estaba, yo no tenía ningún tipo de enemistad ni con el señor Nelson ni con Eduardo, cuando yo me monte en el carro de Luís no observe ningún tipo de arma, nosotros sabíamos quien cargaba el carro que le habían robado a Nelson, yo estaba sentado en la parte de atrás del carro, en ese momento yo vivía en el Barrio 19 de Abril eso queda no tan cerca del señor Eduardo y yo lo veía con frecuencia, yo me monte en la carro de Luís porque ellos me dijeron montate en el carro! y yo me monte, yo después de eso llegue a hablar con Nelson y sabíamos que por eso iba a haber problemas porque eso no se iba a quedar así, yo no tenía ningún tipo de enemistad con el señor Nelson, yo conocía al socio de Nelson pero no somos amigos, es todo.” El Tribunal pregunta y a estas responde: “ Cuando estábamos tomando nos encontrábamos Nelson, Juan y Luís y yo, Juan es un muchacho que vivía por allá por la casa, Nelson me dijo a mi que el compadre de el estaba ofreciendo una recompensa para encontrar el carro, al dueño del carro le dicen El Flaco, el estaba ofreciendo 300.000 Bs para que encontraran el carro y eso me lo dijo el señor Nelson, se sabía que el vehículo lo tenía Eduardo, yo sabía quien era Eduardo porque era un conocido del barrio pero el trabajaba en la Escuela, el señor Nelson sabía quien era Eduardo, Juan sabía quien era Nelson y quien era Eduardo, Luís conducía un vehículo Malibú verde en 2 tonos verde claro y verde oscuro pero no se de que año era, al sitio en donde estábamos bebiendo yo llegue primero que los demás, Juan estaba presente cuando Nelson dijo lo de la recompensa porque lo dijo en la mesa, la persona que nos dijo que Eduardo estaba en la pollera se llama Bernardo, delante de mi Nelson no dijo nada de Eduardo porque yo inmediatamente me monte en la bicicleta para ver si estaba en la pollera, estaba yo en la esquina de la pollera y venían en el carro del señor Luís, Juan y Nelson y en eso ellos me dicen que me monte con ellos y yo me monte y luego el señor Luís salio y agarro la avenida y se dio cuenta que Eduardo iba en la parte de adelante en el Maverick de color azul de 4 puertas, yo veía el vehículo pero no veía a Eduardo, en el Maverick de color azul estaba solo Eduardo, cuando observamos el carro donde estaba Eduardo el señor Nelson no dijo nada, cuando observamos el carro el señor Luís se le pegó atrás al carro y entramos a Villas del Nazareno y cuando se detuvo el vehículo como una cuadra antes nos paramos nosotros y cuando llegamos Juan agarra a Eduardo y este se tira hacia el lado del copiloto y Eduardo se tira como la parte del copiloto y en eso se sale y el señor Nelson le dio la puñalada en el cuello, la puñalada se la dio con un cuchillo como de 3 centímetros cromado de cacha negra, nosotros nos paramos como a una cuadra del carro en donde estaba Eduardo, Nelson, Juan y yo nos trasladamos hasta el vehículo donde estaba Eduardo, cuando llegamos al vehículo Eduardo estaba dentro del mismo en la parte delantera en el puesto del piloto, esa vía era de tierra, el vehículo estaba parado frente a unos ranchos que están al final de esa avenida, cuando llegamos al vehículo donde estaba Eduardo llega Juan y trata de sacarlo por la parte del piloto y en eso Eduardo se echa para el otro lado la parte del copiloto y allí es cuando Nelson le da la puñalada, después que ocurre eso yo me fui corriendo y los deje a ellos allí por eso no vi lo que hicieron Nelson y Juan después, después de estos hechos no vi mas a Juan, lo he visto un par de veces pero no he conversado con el, yo no me percate si había alguien viendo lo que pasó pero esa calle estaba sola y eran como las 4:00 o 4:30 pm, el carro que tenía Eduardo era el carro que el señor Nelson estaba buscando y el lo sabía, creo que fue Juan el que abrió la puerta del piloto, Nelson agarró por el pelo a Eduardo y lo saco del carro por la puerta del piloto y yo lo vi caer, yo vi que le traspasaron el cuello y luego salí corriendo, la herida se la hicieron a Eduardo a la altura del cuello del lado derecho, es todo.”

En este estado la Fiscal solicita la palabra y el Tribunal se la concede y expone:” Por cuanto las pruebas fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se incorpore por medio de su lectura el protocolo de Autopsia la cual es incorporada en este acto por esta representación Fiscal y por cuanto se considera necesario evacuar las otras 2 pruebas documentales se hizo lo conducente para conseguir las otras 2 pruebas documentales pero por las lluvias el Cuerpo de Investigaciones se encuentra en emergencia solicito se suspenda la continuación del presente acto para traerlas a este Juicio Oral y Público, es todo.” El Tribunal vista la incidencia planteada con la solicitud Fiscal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal a concederle la palabra a la Defensa a los f.e. su opinión en relación a la solicitud Fiscal y expone: “ Esta defensa solicita que no sea incorporada la prueba que ha sido traída por la Fiscal ya que la misma es extemporánea, y si bien es cierto el 328 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se ofrecerán las pruebas que serán traídas al Juicio Oral y Público no es menos cierto que estas pruebas jamás fueron agregadas al expediente por lo que esto causa un estado de indefensión es por lo que solicito que no se suspenda la continuación del presente Juicio ya que estas pruebas debieron estar en el asunto desde hace 5 años por lo que es improcedente, tengo una Sentencia de la Corte de Apelaciones que deja constancia como el Ministerio Público en un caso similar no presentó el Protocolo de Autopsia siendo esto tan necesario, es por lo que solicito no sea incorporada la prueba traída el día de hoy y no se difiera el presente Juicio. Es todo.” La Fiscal solicita la palabra nuevamente y el Tribunal se la concede en virtud de las circunstancias presentes y expone:” En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la defensa debió oponerse a la admisión de las mismas ya que no se encontraban es por lo que solicito en la búsqueda de la verdad ya que estamos en presencia de un delito grave como es un Homicidio Calificado que se admita la reproducción de las pruebas traídas a este juicio y que se suspenda la presente continuación de Juicio a los fines de consignar las pruebas documentales faltantes ya que no se puede sacrificar la justicia por requisitos no esenciales, es todo.” Del mismo modo y para garantizar la igualdad entre las partes se le concede la palabra nuevamente a la Defensa y expone: “ La Defensa ratifica su solicitud de que no se admitan las pruebas por ser extemporáneas y que no se difiera la continuación del presente Juicio Oral y público.”. En este estado este Tribunal resuelve la siguiente incidencia de conformidad con el Artículo 346 ejusdem en los siguientes términos:

En la causa riela escrito formal de Acusación del folio 1 al folio 4, presentado oportunamente y en donde se enumeran como 7 medios probatorios ofrecidos entre testificales y documentales por la vindicta publica, siendo la ultima de ellas el del N° 7, el Protocolo de Autopsia y observa también el Tribunal al folio 17 Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juez de Control N° 9 en donde al folio 21 el Tribunal Acuerda en su particular Segundo Admitir los Medios de Pruebas que aportó el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios por permitir el esclarecimiento de los hechos. Cursa igualmente al folio 24 Auto de apertura a Juicio donde en la fundamentacion se deja constancia en su Segundo Aparte Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público por haber sido legalmente incorporados al proceso y ser obtenido por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Entiende y considera el Tribunal y convencido esta, que para que el administrador de justicia en su debida oportunidad haya decidido admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos y ser obtenidos por medios lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, es por que los tuvo en su presencia, a su vista. Y no pudiera interpretarse de otra manera, pues para determinar la licitud, la pertinencia y la necesidad de un elemento probatorio es totalmente necesario, impretermitible que el administrador de justicia tenga a su vista esos medios probatorios para ejercer sobre ellos la verdadera función jurisdiccional de control que va a garantizar el debido proceso con todos derechos y garantías Constitucionales y Legales en esa precisa Audiencia por ser la oportunidad procesal de las partes. Y para ello es necesario la revisión minuciosa, análisis y estudio en físico por parte del Juez de esos elementos probatorios. Así mismo, consta al folio 26 acta suscrita por el ciudadano Coordinador de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde deja constancia de remitir al Tribunal de Juicio la acusación Fiscal, con el ofrecimiento de las pruebas ya que las mismas no fueron consignadas. Considera el Tribunal al respecto y como ya fue especificado que los medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal de Control ya referido.

No se trata de que las pruebas documentales en físico no hayan sido traídas y consignadas al asunto, por que el Juez de Control para decidir la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios, es por que los tuvo a su vista y deberían estar consignados en el mismo por ser el procedimiento de ley y lógicamente necesario para que el Juzgador decida sobre ese punto tan crucial en la v.d.p. penal. Por estas razones es que considera el Tribunal que no puede alegarse que la Representación Fiscal no presento las pruebas cuando un Tribunal de Control las admitió en su debida oportunidad. Queda la duda respecto al destino o paradero de las pruebas que se supone el Juez de Control tuvo a su vista en el asunto. Por lo que nadie podría asegurar que no fueron consignadas. No sabemos incluso si fueron extraviadas en el manejo propio que se lleva del asunto, en fin cualquiera fuera la causa lo cierto es que las mismas fueron admitidas, y los hechos que se ventilan en debate judicial como lo es el de la muerte de una persona están relacionados directamente con el medio de prueba que motiva la presente incidencia como lo es el Protocolo de Autopsia. Es de hacer notar un hecho que viene a confirmar lo antes planteado, como lo es que en el asunto cursan la Experticias de Reconocimiento Legal de Cadáver e Inspecciones Oculares referidas de manera directa al objeto del presente juicio. De manera que si constan en el asunto es por que se les trajo para un propósito y un fin. Y quien pudo haberlo traído si no el Ministerio Publico, precisamente en su sagrada función como titular de la acción penal por mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 3 y 4. Y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 11, 24 y 300.

Y no significa que con la solicitud Fiscal, se este vulnerando el derecho a la defensa del acusado o que se le este sorprendiendo con hechos o circunstancias nuevas ya que las investigaciones desde su inicio trataron siempre sobre el delito que hoy nos ocupa como es el de homicidio. Y el acusado estuvo siempre asistido desde inicio del proceso por abogado de su confianza y por ende acceso a las actas del asunto con todas las prerrogativas y garantías constitucionales y legales como consta en el asunto. Distinto hubiere sido si las pruebas hubieran sido presentadas de manera extemporánea y declarado así por el Juez de Control. En este caso su posterior incorporación si seria violatorio del debido proceso por el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, principios consagrados en el articulo 49 numeral 1 y en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1,12. Por que se trata de incorporar lo que no se hizo en el lapso de ley.

El fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez para adoptar sus decisiones. Fue sabio el legislador al establecerlo de esa manera tan hermoso y gran principio rector del proceso penal en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de eso es que se trata, la búsqueda de la verdad respetando el m.C. y legal. Principio de necesaria referencia en el caso que nos ocupa.

Ante toda esta situación y visto que el delito que nos ocupa en la presente audiencia de juicio oral y publico es el de Homicidio Intencional Calificado, delito que vulnera el mas sagrado de los derechos humanos, como es el derecho a la vida, el primero de los derechos humanos universalmente reconocidos. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Admite el medio probatorio solicitado por la Representación Fiscal como lo es El Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de E.T., en consecuencia se autoriza su incorporación por medio de su lectura. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como el medio probatorio solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y admitido por este Tribunal, el mismo es incorporado conforme a la norma adjetiva. Asi como se le puso de vista y manifiesto a la Defensa para su lectura y revisión, es todo.

Acto seguido se la dio lectura al referido Protocolo de Autopsia es cual es del tenor siguiente;

“En fecha 16-11-06, se realizo protocolo de autopsia, al ciudadano E.A.T., suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense Dr. J.R.B., adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica, de la cual se concluye;

que se trata de un masculino, quien presenta dos heridas cortantes-punzantes en la región del cuello derecho, que provoca lesiones del paquete vascular carotideo y subclavio con la consiguiente perdida sanguínea y por ende la muerte. La causa de la muerte; hemorragia interna y externa.

Continuando con la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 26 de Octubre de 2006 y siendo las 09:30 a.m. y no habiendo otro medio de prueba que evacuar se da por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y de conformidad con el artículo 360 ejusdem, se le concede la palabra a la Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones quien expone:

Esta representación Fiscal invoca el Art. 13 del COPP y Art. 16 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que si bien es cierto que en la oportunidad del proceso se ofrecieron unas pruebas y faltando unos reconocimiento de vehículo y del arma, no es menos cierto que en el asunto se encuentran insertos unos medios probatorios que no fueron promovidos estos son medios de prueba que solicito sean tomados en cuenta a la hora de sentenciar; el Ministerio Público afirma que fehacientemente se comprobó la responsabilidad del acusado, y se demostró que el ciudadano N.G. quitó la vida del hoy occiso, el testigo presencial de los hechos señaló que el ciudadano N.G. en compañía de otros se fueron a ubicar el vehículo por el cual estaban ofreciendo una recompensa, y que el ciudadano N.G. sin mediar palabra y con alevosía quitó la v.d.E.T. y como se evidencia del protocolo de autopsia que la víctima murió por dos puñaladas que le causaron la muerte; es por lo que el Ministerio Público solicita sea declarado culpable al ciudadano N.G. y sea condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificada y así mismo se tome en cuenta para la condena se verifique que el acusado es reincidente por el delito de homicidio; es todo,

.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a los fines que exponga sus conclusiones y expone:

Esta defensa solicita a este Tribunal dicte la Sentencia Absolutoria para mi defendido ya que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 408 del CP vigente para la época de los hechos, no se demostró ningún motivo fútil o innoble por el cual mi defendido diera muerte al hoy occiso, el carro que manejaba el occiso no era de el, esta defensa manifestó desde el inicio del juicio que no había nada claro, se evidencia que aquí podían tener responsabilidad varias personas que pudieran estar implicados en este delito, no está demostrado que mi defendido haya cometido este hechos, estos hechos ocurrieron en la mañana y en la acusación se señala que fue en la tarde; la esposa de la víctima también manifestó que fue en la tarde y esta víctima no presenció los hechos sino que obtuvo una información por lo que su declaración no puede ser valorada, el 19 de octubre esta defensa se opuso a la suspensión del juicio por cuanto ya se había agotado la comparecencia de los testigos por la fuerza pública, la defensa considera que este único testigo es partícipe en los hechos, que además en su declaración omitió otros hechos, que constan en las actas policiales y se verá de su revisión tal como lo solicitó la fiscal que no concuerdan estos hechos, la defensa piensa que si el testigo estaba dentro de un carro no pudo ver con claridad lo que pasaba, este testigo es el único elemento de convicción que se trajo a juicio el cual es insuficiente tal como ya lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia para decretar una condenatoria, se obviaron en la audiencia preliminar lo establecido en el Art. 328 del COPP, las pruebas no han sido consignadas, y esta defensa se trasladó a la fiscalía en una oportunidad y el Fiscal me informó que no estaban las pruebas por lo que esta defensa no tuvo acceso a esas pruebas sino hasta la oportunidad pasada, el protocolo de autopsia sólo de por sí es insuficiente ya que no vino el experto, lo que establece el protocolo de autopsia es que las heridas son de forma de doble rabo de ratón lo que da a entender que no fueron producidas por una daga, sino por un instrumento punzo cortante como es un saca corcho, que es el que deja este tipo de lesiones por lo que considera esta defensa que no está probado que mi defendido cometiere el hecho del que se le ha acusado, no está probado en autos que el lo hubiese cometido, esta defensa desde el principio alegó que no se habían realizado todas las diligencias tendientes para esclarecer la verdad, eso es una falta atribuible a la defensa, hay unas omisiones grandes, considera la defensa que no hay elementos de convicción que no se probó que mi defendido N.G. haya dado muerte a E.T. es por lo que solicito el Tribunal dicte la sentencia Absolutoria a mi defendido es todo. “.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien ejerce su derecho a réplica y expone:

En cuanto a la hora de los hechos que señala la defensa, lo que hubo fue un error en el acta inicial ya que los funcionarios colocaron en vez de PM colocaron AM, pero los hechos tal y como consta en las diferentes acta fueron en la tarde; en cuanto a la participación en los hechos del ciudadano Richard quien fungió como testigo el Ministerio Público valorará si hubiese lugar o no para esta persona ser imputada por la fiscalía quien es titular de la acción penal, es todo. “ La defensa no hace uso del derecho a contra réplica.

De conformidad con el artículo 360 penúltimo aparte se le concede la palabra a la víctima Y.R., quien expone:

Yo fui bastante explicita y como dice la defensa yo soy testigo referencial, quiero que se tome en cuenta que el ya pagó condena por el delito de homicidio lo que evidencia que el está acostumbrado a matar demostrándose con la heridas que le causó a mi esposo y exijo en nombre de mis hijos y de la república que se haga justicia, es todo.”

De conformidad con el Artículo 360 último aparte se le concede la palabra al acusado quien expone:

Estoy aquí por el antecedente de homicidio que tengo del ochenta, mi condena anterior la pagué por que lo hice pero esta vez no lo hice le pido al Tribunal que llevo cinco años presos y es injusto; es todo “. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Pena Adjetiva declara cerrado el debate de Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración, inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T..

Demostración que viene dada por los siguientes elementos probatorios;

1.- Con la declaración de la victima Y.C.R.S. , quien expuso que:

El día sábado 03-11 a eso de las 7:30 de la noche yo estaba llegando a la casa de mi mama y me conseguí a mi cuñado con la noticia de que mi esposo estaba muerto…… a mi esposo lo matan en frente de la casa de una prima de el y luego me dijeron que estaba en el Seguro P.O., mi cuñado me dijo que lo habían matado de una puñalada y que una de las personas que estaba celebrando la muerte de mi esposo mostraba una daga y celebraba que lo había matado,……. me dijeron que la muerte de mi esposo había sido como a las 4:30 pm,……..M.d.C. estuvo presente cuando mataron a mi esposo, es todo”

2.- Con la declaración del ciudadano R.E.G.T., quien expuso:“ ……..y entonces cuando Eduardo detiene el carro Juan le tira unos golpes como para pegarle y se sale por puerta de la parte izquierda y llegó el señor Nelson y lo apuñaló por el cuello, luego cuando yo veo ya estaba apuñalado,……No recuerdo en que fecha fue eso pero fue como a las 4:00 pm,…..cuando encontramos el carro nos bajamos y Juan le tiró unos golpes y el se tiró al lado izquierdo y en eso Nelson lo apuñaló con un cuchillo que era cromado …… cuando E.c. al suelo yo solo salí corriendo…….cuando llegamos al vehículo Eduardo estaba dentro del mismo en la parte delantera en el puesto del piloto, ….., cuando llegamos al vehículo donde estaba Eduardo llega Juan y trata de sacarlo por la parte del piloto y en eso Eduardo se echa para el otro lado la parte del copiloto y allí es cuando Nelson le da la puñalada, después que ocurre eso yo me fui corriendo y los deje a ellos allí por eso no vi lo que hicieron Nelson y Juan después, ….. y yo lo vi caer, yo vi que le traspasaron el cuello y luego salí corriendo, la herida se la hicieron a Eduardo a la altura del cuello del lado derecho, es todo.”

  1. - Con en El Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de E.T., practicado por el medico Anatomopatologo en donde se dejo constancia entre otras cosas que la causa de la muerte se debió a: “ A dos heridas producidas por una arma cortante-punzante, en la región del cuello derecho, produciendo hemorragia interna y externa”.

    Este acervo probatorio constitutivo de las referidas testimoniales; de la ciudadana Y.C.R.S., quien era la esposa del difunto, madre de sus hijos y con quien compartía el hogar familiar hasta el día de su muerte. Su declaración es muy significativa por ser la persona con quien convivía el difunto, por tanto la que le veía a diario y en consecuencia la primera en notar su ausencia. Su afirmación sobre la muerte de su esposo basada - en primer lugar en los dichos de quienes se lo participaron entre quienes se cuentan su cuñado, en segundo lugar al notar su ausencia, en tercer lugar al constatarlo personalmente en el Hospital de los Seguros Sociales Dr. P.O., adonde había sido traslado su esposo y el consiguiente enterramiento – es de una gran significación. Aunque no sea una testigo presencial de los hechos es valida perfectamente para la demostración del cuerpo del delito como lo es la muerte de su esposo. Y así las aprecia el Tribunal.

    En relación a la declaración del ciudadano R.E.G.T., quien narra la forma como ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte del hoy occiso E.T.. Lo hace un verdadero testigo presencial como lo define la doctrina. Su testimonio ahonda en los detalles y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen la muerte del hoy occiso E.T.. Y siendo que sus dichos no fueron desvirtuados en el debate judicial el Tribunal los aprecia y valora total e íntegramente por ser coherentes.

    En relación a la prueba documental constitutiva por El Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de E.T. y en donde se deja constancia del sitio de las lesiones, tipo, número, causa de la muerte y de más circunstancias propias de este tipo de experticia. La misma es apreciada por el Tribunal como prueba indirecta. La misma no fue ratificada en su contenido ni firma por el por parte del experto al no haber sido promovido en su debida oportunidad el mismo por el Ministerio Publico. Pero adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos Y.C.R.S. y R.E.G.T., llevan al convencimiento de manera inequívoca a este Juzgador de la comprobación de la muerte del hoy occiso E.T.. Y así se decide.

    Así mismo, quedo demostrado la Culpabilidad o responsabilidad penal del acusado N.R.G.D., en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso E.T.. Apreciación que se desprende de lo siguiente;

  2. - Con la declaración del ciudadano R.E.G.T., quien señalo al acusado como el autor de la lesión que le causo la muerte al hoy occiso E.T., cuando en sala de audiencia publica entre otras cosas expuso:

    Nosotros estábamos bebiéndonos unos tragos a que un señor que se llama Wolfran que tiene una venta de cervezas y veo la noticia de que le habían robado el carro al flaco y que estaba dando una recompensa para que le apareciera y luego nos llegó la noticia de que Eduardo estaba en la pollera con el carro y nos legamos hasta allá y ya se había ido y luego llega el señor Luís y nos fuimos detrás del carro y el otro carro se mete como para Villas del Nazareno y entonces cuando Eduardo detiene el carro Juan le tira unos golpes como para pegarle y se sale por puerta de la parte izquierda y llegó el señor Nelson y lo apuñaló por el cuello, luego cuando yo veo ya estaba apuñalado, …….. yo estaba tomando cervezas con Nelson, Juan y yo,…………en ningún momento nadie dijo que le iba hacer daño a la persona que robo el vehículo,…………cuando encontramos el carro nos bajamos y Juan le tiró unos golpes y el se tiró al lado izquierdo y en eso Nelson lo apuñaló con un cuchillo que era cromado y se lo saco de la media, …………,Luís no vio cuando lo apuñaló porque el estaba manejando, Juan no golpeó ni nada a Eduardo, cuando E.c. al suelo yo solo salí corriendo,……… Nelson me dijo a mi que el compadre de el estaba ofreciendo una recompensa para encontrar el carro, al dueño del carro le dicen El Flaco, el estaba ofreciendo 300.000 Bs para que encontraran el carro y eso me lo dijo el señor Nelson,………cuando se detuvo el vehículo como una cuadra antes nos paramos nosotros y cuando llegamos Juan agarra a Eduardo y este se tira hacia el lado del copiloto y Eduardo se tira como la parte del copiloto y en eso se sale y el señor Nelson le dio la puñalada en el cuello, la puñalada se la dio con un cuchillo como de 3 centímetros cromado de cacha negra, nosotros nos paramos como a una cuadra del carro en donde estaba Eduardo, Nelson, Juan y yo nos trasladamos hasta el vehículo donde estaba Eduardo, cuando llegamos al vehículo Eduardo estaba dentro del mismo en la parte delantera en el puesto del piloto,……. Juan y trata de sacarlo por la parte del piloto y en eso Eduardo se echa para el otro lado la parte del copiloto y allí es cuando Nelson le da la puñalada,…………….. Nelson agarró por el pelo a Eduardo y lo saco del carro por la puerta del piloto y yo lo vi caer, yo vi que le traspasaron el cuello ……, la herida se la hicieron a Eduardo a la altura del cuello del lado derecho, es todo.

    Este señalamiento directo por parte del testigo presencial de que quien le acepto la puñalada al difunto fue el acusado y en donde describe en detalles desde el momento en que se encontraba en compañía del acusado ingiriendo cervezas y otras personas hasta el momento en que siguieron el vehículo que conducía la victima hasta detenerse para ser aprovechado por estos y acercarse de manera sigilosa al vehículo por la parte trasera y en evidente ventaja física de tres contra uno, para sorprender a la victima por detrás y cubriendo las vías de escape como eran las puertas del vehículo, acorralan a la victima y la hacen ir hasta donde le esperaba el acusado quien de manera certera le acepta la puñalada a la altura del cuello que le cusa la muerte.

    El comportamiento o conducta desplegado por el acusado es típico de quien actúa sobreseguro por hacerlo a traición y con evidente superioridad física ante la victima por la relación numérica de tres contra uno. La frialdad para llevar adelante el seguimiento de la victima y tomar partida o ventaja de lo mas mínimo para asegurar su cometido, cual depredador asecha a su presa, es la propia conducta alevosa, es decir, cuando el culpable obra a traición o sobreseguro (articulo 77, ordinal 1 del Código Penal). El sujeto activo no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

    El dicho del testigo presencial que no fue desvirtuado en el transcurso del debate judicial es apreciado y valorado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  3. - Con la declaración de la viuda Y.C.R.S., quien expuso: “ ….El día sábado 03-11 a eso de las 7:30 de la noche yo estaba llegando a la casa de mi mama y me conseguí a mi cuñado con la noticia de que mi esposo estaba muerto y yo le pregunte muchas cosas y el me dijo que no sabía donde estaba mi esposo pero que el sabía que estaban en un sitio donde vendían cerveza con Richard, el Compa y un muchacho boxeador que estaban celebrando porque lo habían matado, …….mi cuñado me dijo que lo habían matado de una puñalada y que una de las personas que estaba celebrando la muerte de mi esposo mostraba una daga y celebraba que lo había matado,…….. yo a mis hijos no les pude decir la verdad de la muerte de su padre y los vecinos se encargaron de decirles que a su papa lo habían matado como un perro y que lo había matado el Compa,…….. “Yo tuve conocimiento de los hechos por mi cuñado R.A. el esposo de mi hermana porque el estaba en el sitio donde venden cerveza donde estaban celebrando la muerte de mi esposo, ……… mi cuñado fue el que me dijo lo que había pasado con la muerte de mi esposo, mi cuñado me dijo que habían matado a Edwar y que El Compa, el Chicharronero y el Boxeador estaban celebrando la muerte de mi esposo, me dijeron que la muerte de mi esposo había sido como a las 4:30 pm, el Compa mostraba la daga con la que mataron a mi esposo,….”

    La declaración de la ciudadana Y.C.R.S., si bien es cierto, como ella misma lo manifiesta no es presencial, tampoco es menos cierto que sirve de referencia cuando manifiesta que su cuñado le dijo que estaba en la cervecería cuando el Compa para referirse al acusado, el Chicharronero y el Boxeador estaban celebrando la muerte de su esposo y que el Compa mostraba la daga con que mataron a su esposo. Este dicho coincide con la declamación del ciudadano R.E.G.T., respecto de quienes fueron las personas incluyéndose el, que habían participado en la muerte de E.T. y con que arma se llevo a cabo.

    Ambas declaraciones son apreciadas en su conjunto de manera integra por el Tribunal por ser coherentes entre si y no haber sido desvirtuadas en el debate judicial y llevar el convencimiento de quien aquí decide de que el autor material de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.T. fue el acusado N.R.G.D.. Y así se decide.

    Habiéndose demostrado la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal actual por ser la mas favorable al acusado, ya que la Ley Penal Sustantiva vigente para la fecha del la comisión del delito establecía para el mismo tipo penal en su articulo 408 numeral 1, una pena de Quince a Veinticinco años de presidio. Y en la actual una pena de Quince a Veinte años de prisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y articulo 2 del Código Penal, que tienen que ver con el principio de la irretroactividad de la ley penal, al menos que sea mas favorable al acusado como es el caso que nos ocupa. La calificante viene dada por haberse cometido el delito con alevosía.

    La decisión del Tribunal por todas estas consideraciones de valor producto del análisis con sujeción al principio de la apreciación de las pruebas según la sana critica observándose en todo caso las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y al principio de la libertad probatoria establecidos en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser condenatoria. Y así se decide.

    DE LA PENALIDAD

    El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de Quince(15) a Veinte(20) Años de Prisión. Y se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los términos mínimo y máximo que son Treinta y Cinco(35) Años y tomando la mitad al dividir estos entre dos. Queda un resultado de Diecisiete (17) Años y Seis Meses de Prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Siendo esta la Pena normalmente aplicable. Para lo cual no se tomo en cuenta agravante alguna a pesar de que el acusado mismo, manifestó en su declaración en audiencia de Juicio Oral y Público haber sido condenado en otra oportunidad por el delito de homicidio. Pero dicha circunstancia no constaba en autos. Así como tampoco se tomo en cuenta atenuante alguna por no corresponderle y por las circunstancias propias del caso. Todo por aplicación del articulo 37 ejusdem. Es de hacer notar que el Tribunal por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 24 y del Código Penal en su articulo 2, que hacen referencia al principio de la irretroactividad de la Ley Penal, al menos que imponga una menor pena, desaplica el articulo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por ser mas favorable la actual Ley Penal Sustantiva. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Condena al ciudadano N.R.G.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 4.724.425, de 56 años de edad, nacido el 05-07-50, soltero, comerciante, hijo de E.D. y J.G., con domicilio en el Barrio 19 de Abril entre calles 3 y 4 casa N° 20. Barquisimeto del Estado Lara. A la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal actual. Por el cual lo acusaba el Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.R.G.D., titular de la cedula de identidad N.- 4.724.425.

TERCERO

La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366.

Librase oficio al Tribunal Supremo de Justicia, y al Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Dada firmada y sellada el día Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. P.J.R.V.

LA SECRETARIA

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