Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000502

PARTES: N.R.P. y

L.C.P.B..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2.009, cuando los ciudadanos N.R.P. y L.C.P.B., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.063.709 y V-12.012.243 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.023, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo número 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de agosto de 2.009, admitiéndose en fecha 13 de agosto de 2.009, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.013, los ciudadanos N.R.P. y L.C.P.B., plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, miercoles 03 de abril de 2.013, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 54; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de agosto de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 13 de agosto de 2.009, de los ciudadanos N.R.P. y L.C.P.B., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 16 de abril de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 54.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana L.C.P.B..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre hace efectiva el régimen de convivencia familiar con su hija, en estos primeros años, es decir, hasta los dos (02) años en la residencia u hogar de la madre, luego de este tiempo, se fijará de mutuo acuerdo entre ambos padres cómo se hará efectiva este régimen. Estas convivencias familiares y visitas deben estar siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar las horas de descanso de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre mensualmente. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que necesite y requiera su hija y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo con sus ingresos mensuales. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, sin embargo quien aquí juzga, observa que la solicitud interpuesta por ambos cónyuges está fundamentada meramente en el artículo en el artículo 189 del Código Civil venezolano, la cual establece las causales únicas de separación de cuerpos, siendo esto así, no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno en cuanto a la separación de bienes. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.

PPG/hafdh/M. Alej.-

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