Decisión nº 553 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de diciembre de 2009 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano N.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.471.742, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano D.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.277, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de enero de 2010 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano D.D.J.C.B., para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano N.A.R.N., parte actora, asistido por la abogada A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, confiere poder apud acta a la mencionada abogada. En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada A.V.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 26 de febrero de 2010, se libró boleta de citación. En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar al ciudadano D.C.B., parte demandada, consignando a los efectos recaudos de citación.

En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora abogada A.V.E., mediante diligencia solicita se libren nuevamente los recaudos de citación indicando nueva dirección, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2010. En fecha 7 de mayo de 2010, la abogada A.V.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito.

En fecha 13 de mayo de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar al ciudadano D.C.B., parte demandada, consignando a los efectos recaudos de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada A.V.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder sin reservarse el ejercicio en la abogada DILIDA B.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245. En fecha 29 de septiembre de 2010, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora abogada DILIDA B.M.S., mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada DILIDA B.M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones de los carteles de citación, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 1 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado expone que en fecha 31 de enero de 2011, se trasladó a un inmueble ubicado en el Sector Puntita de Piedra, avenida 2, con calle 65, casa 19E-42, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada DILIDA B.M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se le nombre a la parte demandada defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, designándose al abogado C.A.O., como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 5 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 8 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada DILIDA B.M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante consigan las copias fotostáticas respectivas, a los fines que se cite al defensor ad-litem. En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 9 de enero de 2012, se libran los recaudos de citación. En fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 13 de febrero de 2012, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado C.A.O., presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 27 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 2012, la parte actora y el defensor ad-litem respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, y admitidos mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012.

En fecha 15 de junio de 2012, la abogada DILIDA B.M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes extemporáneamente por adelantado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el ciudadano N.A.R.N., lo siguiente:

 Que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), por documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, que fue anotado bajo el Nº 53, Tomo 53 en los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, opcionó la compra de un inmueble propiedad del ciudadano D.D.J.C.B., ya identificado, y también en esa oportunidad otorgo con su firma e identificación dicho documento de Opción a Compra a la ciudadana R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.100.486 y de este domicilio, supuesta cónyuge para esa fecha del antes identificado propietario.

 Que el inmueble opcionado en compra-venta, esta constituido por el apartamento Nº 2, signado con el Nº 4-2, ubicado en el piso Nº 4 de la Torre "Barcelona" del Conjunto Residencial Torres de El Saladillo, el cual se encuentra situado en el casco central de la Ciudad de Maracaibo, calle 93 (antes Padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38mts) con pasillo de circulación interno del piso Nº 4, que limita con modulo de circulación vertical; SUR: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27mts); ESTE: En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20mts) y OESTE: En línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centimetros (7.78mts) con apartamento N° 3 del piso Nº 4, el cual tiene un área de construcción de noventa metros cuadrados (90mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dos baños, tres dormitorios, una terraza y un aparato de aire acondicionado integral, y le corresponde al apartamento un (1) puesto de estacionamiento para vehículos ubicado en la planta sótano uno (1), signado con el Nº S1-B-4-2; igualmente le corresponde un porcentaje sobre las áreas y cosas comunes de 0,091,014% según consta en el documento del Contrato de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1999, que fue registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, reformado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 1999, protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 5°.

 Que el inmueble lo adquirió el demandado D.D.J.C.B., ya identificado, en compañía de su difunta esposa, quien en vida respondió al nombre de S.E.D.M., que fue venezolana, mayor de edad, casada, porto cedula de identidad Nº V-10.448.072 y su ultimo domicilio fue la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por venta que les hizo la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 83, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, en fecha 18 de junio de 2001, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de dos mil seis (2006).

 Que el precio del inmueble se pacto en la cantidad de SESENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) hoy SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) y al momento de opcionar el inmueble antes descrito, le entregó al demandado D.D.J.C.B., ya identificado, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000.oo), es decir, el cincuenta por ciento (50%) del precio total de la compra que estaba realizando, los cuales serian invertidos por el demandado, para cancelar el crédito que le habían otorgado para la adquisición del citado inmueble el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES (IDIS), por lo cual se estableció un lapso de TREINTA (30) DIAS para llevarse a efecto la compra-venta pactada, igualmente se le entregaron la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para que cancelara los servicios y obtener las respectivas solvencias que exigía la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la protocolización del documento de venta, cantidad esta de dinero que le fueron depositada por su legitima madre, ciudadana M.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.439.101 y domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio B.d.E.Z., a la ciudadana R.B.d.C., ya identificada, en su Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 018-6839723 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a través de dos (2) depósitos, el primero, efectuado, el día 26 de junio de 2006, según consta de planilla de depósito signada con el Nº 97114261, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el segundo efectuado en 27 de junio de 2006, según Planilla de Depósito signada con el Nº 97114353 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

 Que en fecha 4 de julio de 2006 se canceló el monto correspondiente a la redacci6n y registro de documento de venta, y para efectuar dichos gastos, nuevamente se le entregaron a la ciudadana R.B.D.C., ya identificada, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), los cuales le fueron depositados en la cuenta de ahorros antes indicada.

 Que el día fijado para la firma del documento de venta traslativo de la propiedad, en el lapso estipulado en el documento de Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro antes mencionada, se presentaron los vendedores, ciudadanos D.D.J.C.B., R.B.D.C., el representante de la inmobiliaria "Condominios Maracaibo SRL" ciudadano N.V.B., inmobiliaria a través de la cual, como intermediaria se había efectuado el enlace entre comprador y vendedor, y él; y al ser llamados por el funcionario del citado Registro, para la firma del documento, fue nombrada la difunta S.E.D.M., ya identificada, y fue en ese momento cuando se enteró, que el citado inmueble NO estaba escriturado en ese momento a nombre de la opcionante R.B.d.C., actual esposa de otro opcionante, situación esta que impidió la firma del documento traslativo de la propiedad; pero pese a que no se firmó el documento en referencia, en ese acto le hizo entrega al ciudadano D.D.J.C.B., tantas veces nombrado, el dinero que le restaba del precio de la compra del inmueble, y este le aseguro que en poco tiempo obtendría el respectivo Certificado de la Solvencia Sucesoral.

 Que ante la situación ya expuesta y vencido el lapso dado para el otorgamiento del documento definitivo de venta establecido en el citado documento de Opción de Compra-Venta, por causa imputable al vendedor, y ante la inminente espera para obtener el Certificado de Solvencia Sucesoral, y habiendo cumplido por su parte, con el pago total del precio pactado por la compra del inmueble, el demandado, D.D.J.C.B., ya identificado, optó por ponerlo en posesión de dicho apartamento, verificándose de esta manera la tradición de la cosa vendida, a los efectos consigna el original de un documento privado o constancia que le entregó el ciudadano D.D.J.C.B., firmada de su puno y letra, donde consta que efectivamente le cancele el total del precio de la venta del apartamento en referencia.

 Que luego el demandado antes nombrado, procedió a solicitar ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la División de Sucesiones, la debida Declaración sucesoral de su difunta esposa, para poder firmar documento traslativo de la propiedad, y efectivamente, en fecha 26 de abril de 2006, presentó ante el organismo ya nombrado, la Declaración Sucesoral de la difunta S.E.D.M., ya identificada, de la cual el demandado era integrante, en unión de su menores hijos D.J.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.446.015, D.A.C.D. y D.D.C.D., todos venezolanos, solteros, y de su mismo domicilio, y nacidos dentro del matrimonio con su difunta esposa.

 Que después de obtener el Certificado de la Solvencia Sucesoral, expedido por el Organismo antes mencionado, inserto a la planilla SENIAT-0254449 de fecha miércoles 7 de febrero de 2007, conforme al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones Nº 0033826, correspondiente a la declaración Nº 001097, de fecha 25 de agosto de 2006, cuyo original agrega a la presente demanda, y de haber cancelado nuevamente el documento traslativo de la propiedad, en esta oportunidad por deposito que efectuó su legitimo padre N.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.520.462, en la cuenta corriente No. 2101-111553-01 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, por la empresa "Condominios Maracaibo, S.R.L.", a quien se le hizo entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA YSIETE MIL BOLIVARES (Bs. 437.000,00) hoy CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 437,00) como puede evidenciarse de la planilla de deposito bancario signada con el No. 125338527 de fecha 20 de junio de 2007; en esta oportunidad nuevamente después de haber sido elaborado el documento de venta y haberse cancelado los impuestos respectivos, tampoco se pudo firmar el documento traslativo de la propiedad por que, aun falta la Autorización del Tribunal de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el articulo 267 del Código Civil, en concordancia con el articulo 910 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 167, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Que desde esa fecha 26 de julio de 2007, hasta el día de hoy han resultado infructuosas todas las diligencias que personalmente y a través de terceras personas ha realizado para obtener la autorización en referencia, que debe solicitar el demandado D.D.J.C.B., ya identificado, ante el Tribunal respectivo.

 Por ello, demanda al ciudadano D.D.J.C.B., ya identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga en solicitar por ante el Tribunal de Protección para Niños y Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente Autorización para cumplir con la firma definitiva del documento traslativo de la propiedad del inmueble en referencia, y de esta manera perfeccionarse la venta del Apartamento, todo fundamentado conforme a lo pautado en los artículos 1.133, 1.354, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil vigente.

 Por último, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO Unidades Tributarias con Cuarenta y Seis por ciento (%) de una Unidad Tributaria. (UT 0 4.545,46)

La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en actas.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Original de Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 53. Original de Constancia expedida por el ciudadano D.D.J.C.B., parte demandada.

    Este Sentenciador, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el No. 83, Tomo 94 e inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2006, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Planillas de Depósitos Nos. 97114353, 97114261, 97195156 y 125338527, de fechas 27-06-06, 26-06-06, 04-07-06 y 20-06-07, todos expedidas por el Banco Occidental de Descuento.

    Como dichas documentales provienen de terceros ajenos a la presente causa, y siendo que las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Juzgador las desecha, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    • Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0254449 de fecha 7 de febrero de 2007. Planilla de Declaración Sucesoral No. 0033826 de fecha 25 de agosto de 2006, de la de cujus S.E.D.M., quien era titular de la cédula de identidad No. 10.448.072.

    Este Tribunal considerando que las referidas documentales son documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Original de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, el cual no se encuentra debidamente refrendado por ninguna de las partes del proceso.

    Considerando que dicha documental no se encuentra refrendada por ninguna de las personas identificadas en el mismo, este Tribunal en consecuencia la desecha por no emanar de ninguna de las partes del presente proceso, y por tanto no puede hacer plena prueba de los hechos plasmado en la misma. Así se establece.-

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Este Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo de la litis, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Alega el ciudadano N.A.R.N., que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), por documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, que fue anotado bajo el Nº 53, Tomo 53 en los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, opcionó la compra de un inmueble propiedad del ciudadano D.D.J.C.B., ya identificado, y también en esa oportunidad otorgo con su firma e identificación dicho documento de Opción a Compra la ciudadana R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.100.486 y de este domicilio, supuesta cónyuge para esa fecha del antes identificado propietario.

    Asimismo, alega que el inmueble identificado en actas, lo adquirió el demandado D.D.J.C.B., ya identificado, en compañía de su difunta esposa, quien en vida respondió al nombre de S.E.D.M., que fue venezolana, mayor de edad, casada, porto cedula de identidad Nº V-10.448.072 y su ultimo domicilio fue la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por venta que les hizo la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 83, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, en fecha 18 de junio de 2001, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de dos mil seis (2006).

    Que el día fijado para la firma del documento de venta traslativo de la propiedad, en el lapso estipulado en el documento de Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro antes mencionada, se presentaron los vendedores, ciudadanos D.D.J.C.B., R.B.D.C., el representante de la inmobiliaria "Condominios Maracaibo SRL" ciudadano N.V.B., y al ser llamados por el funcionario del citado Registro, para la firma del documento, fue nombrada la difunta S.E.D.M., ya identificada, y fue en ese momento cuando se enteró, que el citado inmueble NO estaba escriturado en ese momento a nombre de la opcionante R.B.d.C., actual esposa de otro opcionante, situación esta que impidió la firma del documento traslativo de la propiedad; pero pese a que no se firmó el documento en referencia, en ese acto le hizo entrega al ciudadano D.D.J.C.B., tantas veces nombrado, el dinero que le restaba del precio de la compra del inmueble, y este le aseguro que en poco tiempo obtendría el respectivo Certificado de la Solvencia Sucesoral.

    Que luego que el demandado antes nombrado, procedió a solicitar ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la División de Sucesiones, la debida Declaración sucesoral de su difunta esposa, para poder firmar documento traslativo de la propiedad, y efectivamente, en fecha 26 de abril de 2006, presentó ante el organismo ya nombrado, la Declaración Sucesoral de la difunta S.E.D.M., ya identificada, de la cual el demandado era integrante, en unión de su menores hijos D.J.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.446.015, D.A.C.D. y D.D.C.D., todos venezolanos, solteros, y de su mismo domicilio, y nacidos dentro del matrimonio con su difunta esposa.

    Que después de obtener el Certificado de la Solvencia Sucesoral, expedido por el Organismo antes mencionado, inserto a la planilla SENIAT-0254449 de fecha miércoles 7 de febrero de 2007, conforme al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones Nº 0033826, correspondiente a la declaración Nº 001097, de fecha 25 de agosto de 2006, en esta oportunidad nuevamente después de haber sido elaborado el documento de venta y haberse cancelado los impuestos respectivos, tampoco se pudo firmar el documento traslativo de la propiedad por que, aun falta la Autorización del Tribunal de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el articulo 267 del Código Civil, en concordancia con el articulo 910 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 167, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, este Juzgador de un estudio a las actas procesales, en especial al original del documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 53, se observa que el ciudadano D.D.J.C.B., en su calidad de propietario, celebra con el ciudadano N.A.R.N., parte demandante, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual recayó sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 02, distinguido con las siglas 4-2, ubicado en el piso cuatro de la TORRE BARCELONA del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el Casco Central, calle 93 (Avenida Padilla), y calle 95, con avenida 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de NOVENTRA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) balcón, pasillo de circulación y un puesto de estacionamiento.

    Asimismo, de las copias fotostáticas simples del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el No. 83, Tomo 94 e inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2006, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 2, se observa que el inmueble objeto del litigio le pertenecía en plena propiedad al ciudadano D.D.J.C.B., parte demandada, y a la de cujus S.E.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.448.072.

    Asimismo, de la Planilla de Declaración Sucesoral No. 0033826 de fecha 25 de agosto de 2006, de la de cujus S.E.D.M., antes identificada, se observa que el inmueble objeto del litigio fue declarado ante la Administración Tributaria, indicándose como herederos o beneficiarios de la masa hereditaria dejada por la citada causante las siguientes personas: D.D.J.C.B., parte demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente, D.J.C.D., titular de cédula de identidad No. 23.446.015, en su condición de hijo de la causante, y quien para la fecha de la declaración contaba con catorce (14) años de edad, D.A.C.D., en su condición de hijo de la causante, y quien para la fecha de la declaración contaba con nueve (9) años de edad, y D.D.C.D., en su condición de hijo de la causante, y quien para la fecha de la declaración contaba con cinco (5) años de edad.

    De lo antes expuesto, se observa que la titularidad del inmueble objeto del litigio para la fecha, la ostenta el ciudadano D.D.J.C.B., y sus hijos D.J.C.D., D.A.C.D. y D.D.C.D., plenamente identificados, por lo cual se colige que todos se encuentran en comunidad en relación con la propiedad del bien objeto del litigio.

    En relación con este particular, este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de cualidad y litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio L.L., señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

    Por otra parte, en relación al litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

    En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

    De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

    Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:

    “A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

    De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.

    La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.

    Ahora bien, el ciudadano N.A.R.N., parte actora, pretende a través de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el traspaso del inmueble a través del cumplimiento de los requerimientos exigidos por el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los cuales señala la autorización que expide el Tribunal de Protección para Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial para la firma de documento; no obstante, este Juzgador considera que siendo que el inmueble objeto del litigio, y cuya titularidad pretende a través de la interposición de la presente demanda, afecta el patrimonio común del bien in comento, por existir una comunidad hereditaria a favor del ciudadano D.D.J.C.B., como cónyuge sobreviviente de la causante S.E.D.M., y a favor de los descendientes directos de la de cujus identificados como D.J.C.D., D.A.C.D. y D.D.C.D., plenamente identificados, este Tribunal considera que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo necesario o forzoso.

    En consecuencia, considerando la existencia de una comunidad hereditaria del bien objeto del litigio, y por cuanto solo se demandado a uno de los copropietarios del mismo, esto es, al ciudadano D.D.J.C.B., y evidenciándose de actas, en especial de la declaración sucesoral, que en el caso de autos se encuentra involucrados un niño y adolescente, el cual su interés puede verse afectado con la interposición de la presente demanda, este Juzgador con fundamento al Interés Superior del Niño y Adolescente declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, por cuanto dentro del presente proceso debió ser llamados a todos los propietarios del bien objeto del litigio, a fin que la decisión que modifique o extinga la relación jurídica sustancial que los vincula opere contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica, la cual en el caso de autos está representada por la titularidad del bien inmueble cuya propiedad pretende el hoy accionante. Así se decide.-

    En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal dada la evidente FALTA DE CUALIDAD desecha la presente demanda, al no estar debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, la cual se declara de oficio a tenor de las normas de orden público que imperan en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada representada por el ciudadano D.D.J.C.B., parte sostener el presente juicio incoado en su contra por el ciudadano N.A.R.N., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia de desecha la presente demanda.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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