Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Exp. Nº 9382.

Interlocutoria con c/definitiva/Civil

Divorcio/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: N.E.R.N. y E.J.L.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.192.127 y V-6.236.753, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE N.E.R.N.: F.R.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031.

    DEFENSORA JUDICIAL DE E.J.L.G.: M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

    MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de Divorcio, incoado por N.E.R.N. y E.J.L.G..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de divorcio, mediante libelo de demanda suscrito por los ciudadanos N.E.R.N. y E.J.L.G., asistidos por el abogado F.S.R.N., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 29 de marzo de 2005, la admitió y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 13 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informase el último domicilio de E.J.L.G..

    En fecha 26 de abril de 2006, se acordó agregar a los autos, oficio Nº RIIE-1-0601-1128, de fecha 22 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

    En fecha 15 de mayo de 2006, el juzgado de causa, ordenó oficiar al C.N.E. (C.N.E.), con el objeto que informase al último domicilio de E.J.L.G..

    En fecha 24 de mayo de 2006, se acordó agregar a los autos, oficio Nº RIIE-1-0501-07333, de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual informó el último domicilio de E.J.L.G..

    En fecha 02 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos, oficio Nº DGIE-1483-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., en la cual informó la última dirección de E.J.L.G..

    En fecha 13 de junio de 2006, el juzgado de la causa, ordenó agotar la citación personal de E.J.L.G. en la dirección suministrada por el C.N.E.; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que la representación judicial de N.E.R.N., le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación personal de E.J.L.G..

    En fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que no pudo lograr la citación personal de E.J.L.G..

    El 02 de agosto de 2006, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia nuevamente que no logro practicar la citación personal de E.J.L.G..

    En fecha 08 de agosto de 2006, la Dra. X.R., en su carácter de jueza temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó la citación de E.J.L.G., por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 30 de noviembre de 2006, el abogado F.S.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., consignó publicación del cartel de citación, efectuada en los diarios El Nacional y El Universal.

    El 1º de febrero de 2007, M.G.H.R., en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, designó a la abogada M.C.F., defensora judicial de E.J.L.G. y ordenó su notificación.

    En fecha 16 de marzo de 2007, la abogada M.C.F.G., aceptó el cargo de defensora judicial de E.J.L.G. y juró cumplirlo fielmente.

    En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., solicitó se notificase a la defensora judicial, consignando copias del libelo de demanda y diligencia donde aceptó el cargo.

    En fecha 22 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, ordenó librar compulsa a la defensora judicial.

    En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de E.J.L.G..

    En fecha 28 de mayo de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual estuvo presente el ciudadano N.E.R.N., quien manifestó su insistencia en la presente demanda; en el mismo se dejó constancia de la incomparecencia de E.J.L.G., ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

    En fecha 13 de julio de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente el ciudadano N.E.R.N., quien manifestó su insistencia en la demanda; en el mismo se dejó constancia de la incomparecencia de E.J.L.G..

    En fecha 16 de julio de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión

    .

    …Omissis…

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de N.E.R.N.; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado F.S.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de divorcio, incoado por N.E.R.N. y E.J.L.G..

    Corresponde determinar a este jurisdicente, si en el juicio de divorcio incoado por N.E.R.N. y E.J.L.G., el accionante cumplió con sus obligaciones tendentes a lograr la citación de E.J.L.G., dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para establecer la procedencia de la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir se observa:

    La perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado lapso de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente con la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    …Omissis…

    De la norma transcrita, se infiere una vez transcurridos treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones legales, tendentes a lograr la citación de la parte demandada, opera la perención breve de la instancia.

    Así, con respecto a las obligaciones que debe cumplir el actor, para lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que son las establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de los medios necesarios para transporte, manutención y hospedaje del funcionario que deba evacuar diligencias que disten más de quinientos (500) metros fuera de la sede del tribunal.

    El fallo en cuestión expresó:

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

    .

    …Omissis…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embergo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimiento informados por el principio de gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en según lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

    .

    …al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SOIN PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficina receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o registro

    .

    …en efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público o carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (no hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […] el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportista, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera al gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    …Omissis…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    . (Copiado textualmente).

    En el caso de marras, se evidencia que la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por N.E.R.N. y E.J.L.G., fue admitida el 29 de marzo de 2005; y, el 18 de octubre de 2005, el abogado F.S.R.N., peticionó la citación por carteles de la ciudadano E.J.L.G..

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia que entre el 29 de marzo y el 18 de octubre de 2005, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días sin que el ciudadano N.E.R.N., o su representante judicial, cumplieran con las obligaciones que le impone la ley, tendentes a lograr la citación de la ciudadana E.J.L.G., con lo cual se consumó la perención breve de la instancia. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.S.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, la cual queda confirmada, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.S.R.N., en su carácter de apoderado judicial de N.E.R.N., contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así confirmanda la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    ABG. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9382.

    Interlocutoria con c/definitiva/Civil

    Divorcio/Recurso.

    Sin Lugar “Confirma”/”D”

    EJSM/EJTC/carg.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.J. TORREALBA C.

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