Decisión nº 140-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: N.R.C.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.191.027

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.O.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.725.704, inscrito en el I.P.S.A con el N° 11.829.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PALMAVEN S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 26 de Diciembre del año 1975, anotada bajo el Nº 139, tomo13-B.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante el La URDD de esta Coordinación Laboral en fecha: nueve (09) de Octubre del año 2008 correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, y recibido por este Juzgado en la misma fecha, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para emitir pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal pasa a analizar cuidadosamente los presupuestos de admisibilidad de la misma.

MOTIVA

La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.

Y en tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:

ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha e que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)

Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).

Ahora bien; en el caso de autos se observa que el demandante según lo refiere en su libelo fue despedida en fecha: cuatro (04) de Julio del año 2008 y la presente acción fue ejercida bajo la figura del Litis Consorcio Activo conformada por cuatro (4) trabajadores de la Empresa PALMAVEN, en fecha: 11 de Julio del año 2008 y para lo cual consigan junto al libelo copias Certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Coordinación laboral en las cuales se observa que ciertamente la misma fue presentada en fecha 11 de Julio del año 2008. Que en fecha: 15 de Julio del año 2008 el Tribunal que venia conociendo de la causa dicta despacho Saneador en el cual ordena la corrección de la demanda. Que en fecha: 21 de Julio del año 2008 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto estimó que el demandado no subsanó en los términos exigidos por el Tribunal, sentencia que fue apelada. De igual manera se observa del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas de fecha: 14 de Agosto del Año 2008 en la cual se declara desistido el recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia que declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Calificación de Despido la cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de COSA JUZGADA.

Así las cosas; se observa que en el caso de autos desde el momento en que la Trabajadora fue despedida, es decir, cuatro (04) de Julio del año 2008, hasta la fecha en que fue interpuesta nuevamente la demanda: 09 de Octubre del año 2008 ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) dias para solicitar la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, y que la actuación realizada con anterioridad por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral no interrumpe la CADUCIDAD puesto que ella no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, la Caducidad no puede ser convenida por las partes; y no debe confundirse la caducidad con la prescripción puesto que son figuras jurídicas con efectos y causas diferente, la caducidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa; la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende valerse de ella, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil y las leyes especiales que rigen la materia.

Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :PRIMERO: La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano: N.R.C.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.191.027 contra la empresa PALMAVEN S.A. SEGUNDO: No se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión por cuanto la misma se produce dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2008. Año 198º de la Independencia 149º de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. N.D..

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria;

Abg. N.D..

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