Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000152

ASUNTO: FE11-N-2007-000152

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.990, contra el acto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2003, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Alguacil, representada judicialmente la recurrida por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República R.A.M.B., H.A.C., R.E.A., M.A.E.A., G.A.L.C., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., N.R.P.C., Maryoxi J.J.G., Y.M.M.E., K.d.C.M.B., A.S.d.J.G., D.M.M.Z., D.R.G.D., Leyduin E.M.C., Erika Ana Fernández Lozada y F.A.D.F., Inpreabogado Nº 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.519, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la pretensión que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003 ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2003, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Alguacil, en los siguientes alegatos:

1) Que ingresó a laborar en la Administración Pública en fecha tres (03) de septiembre de 1990, ejerciendo el cargo de archivista en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo designado posteriormente como Alguacil del referido Tribunal hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la cual fue notificado de la decisión que acordó su destitución, devengando para tal fecha la cantidad de Bs. 709.373,83 (moneda antigua).

2) Que el procedimiento sancionatorio inició por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los literales “f” y “g” del Estatuto del Personal Judicial, que dispone como causales de destitución solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición como empleado judicial y la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado tenga conocimiento por su misma condición. Que aperturado el mencionado procedimiento se declaró con lugar, sin quedar demostrado que había incurrido en las referidas causales.

3) Que el acto impugnado omitió y distorsionó los trámites previstos para el correcto ejercicio del derecho a la defensa, ocasionando por ende indefensión y disminución real y trascendente de las garantías consagradas en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó “auto de proceder” en fecha 14 de octubre de 2002, ordenando librar boleta de notificación al querellante a los fines que compareciera a ejercer su derecho a la defensa, ordenando notificar igualmente al Banco Mercantil, a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET y a las ciudadanas Oglis González, B.L. y N.R., a los fines que comparecieran a rendir declaración sobre los hechos investigados al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos sus notificaciones, dejando constancia en el expediente de su práctica el 17 de octubre de 2002.

4) Que en fecha catorce (14) de octubre de 2002 fue notificado de la apertura del procedimiento aperturado en su contra y sin que transcurriera el lapso para que contestara exponiendo sus defensas, se procedió a evacuar las pruebas ordenadas de oficio en la apertura de la averiguación de destitución y en tal sentido la Jefe del despacho judicial tomó la declaración a la ciudadana N.R., quien ocupaba el cargo de Jefe de Personal en la empresa AISTER C.A. constando en su testimonio que al iniciar el mismo se ordenó participarle de su inicio al ciudadano N.P., es decir, previo su apertura se ordenó su notificación, distorsionando de esta forma los trámites esenciales para la formación del acto administrativo y violando su derecho constitucional a la defensa al no permitírsele alegar y probar conforme establece la ley.

5) Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de la falta de legitimación y cualidad del abogado Bassam Souki y de su representada para actuar en el procedimiento administrativo, toda vez que del acta de declaraciones donde consta el testimonio de la ciudadana N.R., estuvo presente el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial de la empresa AISTER C.A. y recusante en contra del hoy recurrente y la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIC VENEZUELA C.A., quienes suscribieron la referida acta. Igualmente el 23 de octubre de 2002 se procedió a tomar la declaración de la ciudadana Oglys del Valle González, en su carácter de administradora de la empresa AISMER C.A., suscribiendo igualmente dicha acta. Que el mencionado abogado Bassam Souki intervino no sólo como recusante del recurrente, sino también repreguntando a los testigos y oponiéndose a las preguntas que se le formularon a los fines de desvirtuar sus deposiciones. Que si bien el Tribunal autor del acto cuya nulidad solicita dejó constancia que tal abogado no era parte en el procedimiento y no tenía legitimación para actuar en el mismo permitió su intervención.

6) Que el acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando la violación de los artículos 49 ordinales 1 y 3, 89.4, así como el artículo 93 constitucional, relativos al debido proceso, la estabilidad laboral y la protección al trabajo.

I.2. En fecha trece (13) de junio de 2007, fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada el nueve (09) de junio de 2005, declarándose incompetente para su conocimiento en primera instancia.

I.3. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación de la Coordinadora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del ciudadano N.R.P..

I.4. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2008, se dejó constancia de la recepción de las resultas provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Coordinadora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.5. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente, debidamente asistido por los abogados M.D.t. y A.J.D., también compareció la abogada L.B.G.F., en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en este acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

I.6. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de mayo de 2009, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del querellante de autos.

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2009, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República presentó pruebas en la presente causa, a cuyo efecto ratificó el contenido de los antecedentes administrativos consignados y promovió decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado A.J.D., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, consignando copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales producidas por la parte querellada y querellante.

I.10. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de mayo de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, compareciendo el recurrente debidamente asistido por la abogada M.D.T., así como de la abogada E.F., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

1.11. En fecha tres (03) de junio de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el recurrente alegó que fue destituido del cargo de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido en las causales de destitución prevista en los literales f y g del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es decir, solicitar dinero y revelación de asuntos secretos sin que en el procedimiento disciplinario que se le siguió se demostrara que incurrió en tales faltas.

    La representación judicial de la República negó que en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente no se demostrara las causales disciplinarias por las cuales se le destituyó porque fueron debidamente comprobadas en dicho procedimiento y así se dejó sentado en el acto recurrido.

    Al respecto observa este Juzgado, que el acto impugnado que cursa en autos en copia certificada promovido por las partes, dejó sentado que la averiguación disciplinaria en contra del Alguacil del Tribunal, la inició de oficio, en razón de los hechos denunciados en el expediente judicial Nº 12.187 de la nomenclatura que lleva, en la recusación en contra del mencionado funcionario judicial, presentada el once (11) de octubre de 2002 por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AISTER, C.A., quien es parte actora en el juicio de cobro de bolívares.

    En este orden de ideas, la Jueza que dictó el acto impugnado consideró necesario el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del mencionado funcionario judicial en razón de los hechos que el apoderado judicial de la parte actora le imputó en la diligencia mediante la cual recusó al mencionado funcionario, expresó: “(q)ue el ciudadano N.P., en diferentes oportunidades había recibido de su representada dádivas, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que dicha cantidad la había recibido para poder citar personalmente a los Ciudadanos: L.T., I.B., A.M.; y que el Alguacil le había manifestado que dicha cantidad era necesario para cumplir con su misión, que de lo contrario no iba a proceder a cumplir con sus funciones. Alega igualmente que dichas cantidades de dinero le fueron entregadas de la siguiente manera: La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) el día 27 de junio del 2.002, cheque Nro. 00054159 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, acompañando Bauche debidamente firmado por el ciudadano N.R.P.; la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) el día 25 de septiembre del 2.002, y la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) el día 27 de septiembre del 2.002. Señala que dichas últimas cantidades le fueron entregadas en efectivo en el domicilio de la empresa AISTER, C.A., ubicada en el Centro Comercial Trébol, piso 2, oficina Nro. 07, en presencia de las ciudadanas: OGLIS GONZALEZ, B.L. y N.R.; en su carácter de Administradora, Gerente de Comercialización y Jefe de Personal, respectivamente, de la Empresa AISTER, C.A.”.

    El acto impugnado consideró que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que le siguió al funcionario, la recepción de dinero en el ejercicio de sus funciones de alguacil en razón de su admisión de tal hecho, en el escrito de alegatos que presentó, expresó el referido acto: “…este Tribunal observa que los escritos presentados por el investigado admite como cierto el hecho de que si recibió el cheque y que lo cobró, por lo tanto este hecho no forma parte del thema probandum no debiendo esperarse la información solicitada”.

    Asimismo señaló que: “…tomando en cuenta de que el investigado manifestó que sí cobro el cheque, al comprobante de egreso consignado por el abogado Bassam Souki, quien procedió a recusar y denunciar los hechos, este Juzgado le da pleno valor probatorio por ser cierto (sic) los hechos”.

    Consideró el acto impugnado que las declaraciones testimoniales ratificaban la recepción de dinero por el funcionario, expresó: “… de las declaraciones rendidas por las testigos interrogadas de oficio por este Tribunal, se evidencia que las testigos tienen conocimiento de los hechos que se investigan, y que se demuestran a este Juzgador que el investigado en varias oportunidades se trasladó a la empresa AISTER, C.A. y que fue en dicha empresa donde recibió las cantidades de dinero y específicamente el cheque y el bauche que esta consignado en autos...”.

    En consecuencia, considera este Juzgado que el acto impugnado dejó sentado que en el procedimiento disciplinario que le siguió al hoy recurrente, quedó demostrado la recepción de dinero por parte del funcionario investigado en el ejercicio de sus funciones, no solamente con el cheque librado a su nombre y con las declaraciones testimoniales rendidas, sino de la propia admisión del funcionario del hecho de haber cobrado el referido instrumento cambiario.

    Observa este Juzgado que la afirmación del acto impugnado de la admisión del hecho de recepción y cobro del cheque en cuestión por el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, aparece en el escrito de alegatos que presentó en dicho procedimiento, el referido escrito cursa en autos en copia certificada en el cual expuso el hoy recurrente: “…es cierto que el abogado Bassam Souki, me hizo entrega del cheque número 00054159 por la cantidad de Bs. 75.000,00 en fecha 27 de junio de 2002. Pero no es cierto, que dicha cantidad de dinero haya sido entregada bajo mi solicitud y condicionamiento para citar a alguien. Como ya se expresó anteriormente, para la fecha del 27 de junio del 2002, no había pruebas que evacuar en el procedimiento. Lo cierto es que, el abogado Bassam Souki me hizo entrega de ese dinero en el recinto del Tribunal, para que procediera a sacarle copia fotostática simple a todo el expediente…”.

    En este orden de ideas considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 46.f del Estatuto del Personal Judicial es causal de destitución del funcionario: ”Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, por ende, improcedente el alegato que no fue demostrado en el procedimiento disciplinario que le fue seguido al recurrente, haber incurrido en causal de destitución. Así se decide.

    II.2. En el orden de denuncias presentadas por el recurrente procede este Juzgado a analizar el argumento que se omitieron trámites esenciales con violación a su derecho a la defensa, porque fue notificado del procedimiento disciplinario el 14 de octubre de 2002, sin embargo, antes de su citación se le tomó declaración testimonial a empleadas de la empresa Aister C.A. y en dicho acto de evacuación se le ordenó notificarlo de la declaración, por lo que se le cercenó su derecho a la defensa.

    Observa este Juzgado que las actas que contienen las declaraciones testimoniales de las ciudadanas N.R. y Oglis del C.G., cursa en autos en copias certificadas, en cuyo acto de evacuación de la prueba, el recurrente compareció asistido por abogado y ejerció el derecho a repreguntarlas, en consecuencia, ejerció plenamente su derecho a la defensa en su vertiente de control y contradicción de la prueba, por ende, improcedente el alegato por él esgrimido de violación de su derecho a la defensa por no haber sido impuesto de tales declaraciones testimoniales. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó el recurrente que el procedimiento disciplinario que se le siguió se encuentra viciado de nulidad porque el abogado Bassam Souki, no tiene cualidad para intervenir en dicho procedimiento disciplinario y por ende no debió permitírsele participar en el procedimiento en cuestión.

    Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado dejó sentado que se inició el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, con motivo de los hechos que le fueron imputados por la representación judicial de la parte actora, el abogado Bassam Soluki, en la diligencia mediante la cual recusó al mencionado funcionario judicial, cuyos hechos consideró que se subsumían en causal de destitución prevista en el Estatuto del Personal Judicial.

    En este sentido el mencionado acto expresó que: “(e)l presente procedimiento se inició con motivo de la recusación propuesta por el abogado BASSAM SOUKI, en contra del ciudadano N.P., alguacil de este Tribunal, y que este Juzgado de Oficio acordó abrir la respectiva averiguación de Destitución en contra del ciudadano alguacil por considerar que se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en los literales “f” y “g” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Observa este Juzgado de que si bien es cierto que el abogado BASSAM SOUKI es parte recusante en la incidencia de recusación, en el presente procedimiento no es parte, ya que las partes en el presente procedimiento es el investigado, ciudadano N.P. y este órgano jurisdiccional”.

    Observa este Juzgado que el Estatuto del Personal Judicial, instrumento jurídico en la cual se fundamentó el acto impugnado, establece el procedimiento a seguir para la destitución de los funcionarios judiciales que pudieren estar incursos en los supuestos previstos en la norma, establece el artículo 45 del aludido cuerpo normativo lo siguiente:

    Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del persona judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

    Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos

    .

    Tal como prevé la norma citada, en los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá de oficio las respectiva averiguación, notificándole, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación y expondrá las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.

    En el caso de autos observa este Juzgado, que el Jefe del Despacho citado consideró que de los hechos que en un proceso judicial le imputó la parte haber incurrido el Alguacil del Tribunal y que expuso en diligencia mediante la cual procedió a recusarlo, existían razones para proceder a abrir de oficio procedimiento disciplinario de destitución, tal actuación no genera per se violación a los derechos del funcionario, el cual en el procedimiento respectivo ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación de escrito de alegatos y pruebas asistido de profesional del derecho, por ende, improcedente el alegato de nulidad del acto impugnado porque el abogado en cuestión no fue considerado parte en el procedimiento disciplinario seguido contra el hoy recurrente. Así se decide.

    II.4. Finalmente el recurrente alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por imperativo constitucional dada la violación del derecho constitucional al trabajo, al respecto este Juzgado observa que el derecho al trabajo no es un derecho ilimitado, sino que se encuentra protegido siempre que el funcionario cumpla adecuadamente con las funciones asignadas al cargo respectivo y en el caso de autos previa la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario con garantía del derecho a la defensa del funcionario, se determinó que incurrió en causal de destitución, por ende, improcedente la violación del derecho al trabajo alegada por éste como causal de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

    En vista de la improcedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los términos previamente expuestos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.R.P.M. contra el acto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2003, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Alguacil.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.760

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