Decisión nº PJ0072015000423 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000703

PARTE ACTORA: N.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.890.911

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDYFRED K.M.R. y A.R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 181.117 y 1.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.H.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 9.063.756

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 74.407

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados GLENDYFRED K.M.R. y A.R.A.A.. Se aduce en el escrito libelar que en fecha 18/11/1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , decretó la disolución del vinculo conyugal que unía a la hoy actora con la ciudadana M.H.H.; que el único bien adquirido fue un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1602, ubicado en el piso 16, Bloque 28, Edificio uno (1) Urbanización Jardines, Conjunto B.C., Parroquia el valle Municipio Libertador del Distrito capital. Ese apartamento está comprendido, dentro de los linderos y medidas, que señala el Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), Caracas, en fecha 26 de julio de 1974, Bajo el Nº 94, Folio 116, Protocolo 1º, Tomo 29 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de julio de 1974, Bajo el Nº 455, 463 al 465, Folios 668, 676 al 678,. El indicado apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, tiene una superficie de (setenta y seis metros cuadrados 76 M2); está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 1502, Techo: con el piso del apartamento 1702; NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con área de circulación y parte de la fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y parte del apartamento 1601; que el inmueble se encuentra libre de todo género de gravamen, sobre el mismo no recae en ninguna medida judicial, nada debe por ningún concepto y fue adquirido por los ciudadanos N.R.M.R. y M.H.H., como costa de documento originalmente autenticado en la Notaria Pública Décima Novena de Caracas en fecha 26 de diciembre de 1988, Bajo el Nº 38, Tomo 115, de los libros y, posteriormente protocolizado en la Oficina de registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, en fecha 20 de abril de 1989, najo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero

En fecha 02/06/2015 se admitió demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 22/06/2015 se libró la compulsa de citación. En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 02/10/2015 compareció la ciudadana M.H., debidamente asistida de abogada y dio contestación a la demanda.

II

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila versa sobre una partición y liquidación de un bien inmueble que pertenece a una comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)

Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal consignó copia certificada de documento de propiedad de un inmueble objeto del presente juicio. En atención a la documental anterior, así como de la sentencia de divorcio que riela a las actas, quedó demostrado en autos que las partes intervinientes formaron una comunidad patrimonial, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y a manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la falta de oposición de la demandada, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000703

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