Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000604

DEMANDANTE RECURRENTE: N.R.Q..

APODERADAS JUDICIALES: J.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.389 y 167.650, respectivamente.

DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

APODERADAS JUDICIAL DE LA ACCIONADA: YACARY G.L. y DAIVY J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 71.447 y 169, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 167.650 y 165.389, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano N.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.978.388, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS, R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., que declaro desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), compareció al acto, solo las abogados en ejercicio J.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 167.650 y 165.389, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte actora recurrente.

Estado en la oportunidad legal para publicar el fallo respectivo para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, no acudió al acto de la instalación de la audiencia preliminar por no tener acceso al expediente, por cuanto según su decir lo estaban trabajando, violándose el debido proceso y la legitima defensa de su representado, tal y como se evidencia de su escrito recursivo cursante en los folios 69 y 70 del expediente.

Ahora bien la parte recurrente en al audiencia de apelación, realizo un fundamento distinto al señalado en su escrito recursivo, en el que señalo que, el termino otorgado para contabilizar los 90 días otorgados para la Procuraduría general de la republica en su oficio 15 de septiembre de 2015, según el cual se dejo constancia en el expediente en fecha 27 de octubre de 2015, que dicho termino no llego a termino total de los 90 días y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia preliminar sin que esta caducara, para lo cual invoco la sentencia de la Sala de Casación Social, No.8, caso R.O. contra Comisión Técnica Industrial de Pequiven, en la cual se determina según su decir que dicho termino se otorgaba para que no se diera un acto como tal sino que dicho termino es para que se de inicio a una oportunidad procesal, de igual forma invoco para ello sentencia de la referida Sala de fecha 22 de julio de 2008, en fundamente a las referidas sentencia señalo que una vez que conste la respuesta del procurador general de la republica a la notificación hecha por el tribunal, y no desde que se notifico por Tribunal exhortado para ello, es decir en fecha 10 de junio de 2015, que se debe computar desde el 27 de octubre de 2015 en la que consta en autos la respuesta del Procurador General de La Republica, y que en su decir hasta la fecha la presente causa se encontraba en suspenso de los 90 días, que comenzó el 27 de octubre de 2015 y debió culminar en fecha 18 de febrero del presente ano, que el tribunal no señala termino para computar dicho lapso de suspensión, razón por la cual no acudieron a la instalación de la audiencia fijada y como consecuencia de ello solicito la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, considera esta Alzada que, el caso que nos ocupa se trata circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el caso de que la parte actora recurrente, no compareció a la audiencia preliminar por dos razones, la primera por no por no tener acceso al expediente, y que según su decir lo estaban trabajando, violándose el debido proceso y la legitima defensa y la segunda por cuanto según su decir que hasta la fecha no había transcurrido íntegramente el lapso de los 90 días por error de computo del tribunal sustanciador y que dicho computo se debía realizar a partir del 27 de octubre de 2015.

En cuanto al primer punto, no quedo demostrado ante esta Alzada que el accionante recurrente no haya tenido acceso al expediente, por cuanto según su decir lo estaban trabajando por lo que se desestima el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al segundo y último alegato el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del oficio contentivo de la notificación del ciudadano Procurador, fue expedido conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica tal y como se evidencia en los folios 17 y 18 del presente expediente, para lo cual se libro exhorto respectivo, de los cuales consta en autos las resultas positivas del exhorto de haberse practicado la notificación ordenada, tal y como se evidencia del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona de fecha 22 de julio de 2015, cursante en los folio 54 del presente expediente, constando en autos en fecha 27 de octubre de 2015, la certificación respectiva para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien el articulo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece parcialmente lo siguiente

…(…)..

El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000). (Destacado del Tribunal).

…(…)..

Del referido artículo se colige que el lapso de suspensión correrá a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y que vencido este se tendrá por notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.908 de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 94- con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique a la Procuraduría General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien en el caso que nos ocupa la notificación del ciudadano Procurador se ordeno mediante oficio por exhorto, y que practicada la notificación por el tribunal exhortado, llegadas las resultas en fecha 22 de julio de 2015, es a partir de la aludida fecha que debe computarse el lapso de suspensión de los 90 días continuos, por la sencilla razón de que es a partir de esa fecha, es cuando el Tribunal sustanciador tiene conocimiento de la practica de la notificación ordenada mediante exhorto. Así queda establecido.

Por lo que se evidencia de autos que desde el 22 de julio 2015 exclusive transcurrieron con creses los 90 días continuos concedidos por el tribunal sustanciador conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica. Así se decide.

Esta Alzada estima que el Tribunal A quo, acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 167.650 y 165.389, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano N.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.978.388, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS, R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., que declaro desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se confirma el toda y cada una de sus parte la sentencia proferida por el referido juzgado. Así se decide.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, del presente fallo mediante oficio con exhorto, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que una vez que conste primero en autos el recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las resultas positivas de haberse practicado la notificación ordenada o en su defecto la respuesta del procurador, comenzara a computarse los treinta (30) días suspensión previsto en el presente articulo, vencido el lapso de suspensión se iniciara el computo concedido para la interposición de los recursos que a bien tengan, conforme al criterio sentado mediante sentencia No.1.197 de 2008. Así se establece. Líbrese Oficio y Exhorto. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez Temporal,

M.J.C.G..

La Secretaria,

ABG. E.Q..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:37, a.m., se publico la anterior resolución. Conste.

La Secretaria,

MJCG/EQ.-

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