Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 7993

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.068.987, representado judicialmente por los abogados A.M., F.C., FRANFLIN C.B., T.R.S. y L.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.089, 54.661, 74.079, 73.984 y 42.978, contra la Sociedad Mercantil "PREMEZCLADOS CARIBE, C.A.", inscrita originalmente bajo la denominación de COMPREMEZ CARABOBO, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1.993, anotada bajo el N° 55, Tomo 21-A, modificados sus estatutos sociales y cambio de denominación según acta registrada por ante el citado Registro en fecha 18 de febrero de 1.999, anotada bajo el N° 13, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados M.L.S., C.J.R.A., S.S.D.M. y G.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 22.624, 23.122, 21.030 y 29.967.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 172 al 184, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó al actor por haber sido totalmente vencido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2 y reforma folio 6).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de febrero del año 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada.

 Que se desempeñaba como Supervisor de planta en Valencia.

 Que percibía una remuneración de Bs. 35.877,03, diarios.

 Que el día 29 de Enero del año 2001, fue despedido sin justa causa, por cuanto se negó a firma la carta de renuncia que le fue presentada.

 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

 Su reincorporación a las labores habituales, y,

 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 16-27).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó que hubiere laborado como Jefe de Planta Valencia, sino como Jefe de Planta en Fibranova, en Macapaima, en el Estado Anzoátegui, desde el 01-02-1999, hasta que fue trasladado como Jefe de planta en Tinaquillo, Estado Cojedes el 30 de agosto del año 2000.

 Que actuaba como representante del patrono en el ejercicio de su trabajo.

 Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, sino que su despido obedeció a una causa justificada, para lo cual notifico al Tribunal competente.

 Negó que devengara un salario diario de Bs. 35.877,03, sino de Bs. 23.221,33.

 Que con ocasión al trabajo realizado en la planta de Anzoátegui, se le hizo una auditoria para inventariar la materia prima existente, lo que determino material faltante, que origino que se le presentara su renunciara, a lo que éste se negó.

HECHOS QUE ADMITE.

Que el actor ingreso a prestar servicios para ella en fecha: 01-02-1996 y egreso el día 29-01-2001.

HECHOS NUEVOS:

Que el despido fue con causa justificada, razón por la cual participo el despido ante el Tribunal de Estabilidad competente del Estado Cojedes, en fecha 01 de febrero del año 2001, por cuanto el actor incurrió en causales para ser despedido, como lo es, que le causo un perjuicio material por negligencia, ya que se le hizo una auditoria en la planta donde trabajaba en FIBRANOVA, y se detecto un faltante en materia prima de más de Cien Millones de Bolívares, aproximadamente, y en su carácter de Supervisor y representante del patrono debía ejercer los controles de entrada y salida de la materia prima de la planta.

II

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Relación de trabajo.

Tiempo de servicio: fecha de ingreso y de egreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Causa de terminación de la relación de trabajo.

Monto del salario.

Cargo desempeñado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por cuanto la accionada admitió la prestación de servicios del actor, corresponde a esta la prueba de sus alegaciones, como lo es, que el actor prestó servicios para ella, monto del salario percibido por el actor, ya que es ésta, quien en definitiva quien tiene en su poder los recibos de pagos y demás recaudos tendientes a probar sus alegaciones.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 55-62.

Invoco el mérito favorable de los autos.

Informes

Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 48-51

Mérito favorable de autos.

Testimoniales

Documentales

Informe.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACCIONADA

Corre a los folios 20 al 32, resultas de la auditoria realizada en fecha 01-02-1999, en la sede de la empresa Premezclados Caribe, C.A., en la planta de la localidad del Sector de Macapayma en el Estado Anzoátegui, por el Licenciado CARLOS SANCHEZ, documento que fue reconocido en su contenido y firma, según consta al folio 78 y vuelto, con lo cual se corrobora, que la empresa tenía una diferencia entre el material utilizado y el reportado.

Corre a los folios 33 al 35, inclusive, copia con sello húmedo de participación de despido realizada por la empresa PREMEZCLADOS CARIBE, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01-02-2001. Tal instrumental fue impugnada por el actor por al no cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, tal instrumental, en si, no es demostrativa de la causa que justifica el despido, sino que demuestra el cumplimiento de la obligación que tiene el patrono de lo pautado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se desecha.

Corre a los folios 36, 39, 40, 41, recibos de pagos, a nombre del actor, emitidos por planta FIBRANOVA, planta TINAQUILLO, los que discriminan, salario, fechas de pagos, y otros, tales instrumentales no fueron desconocidas por el actor, por tanto, esta reconocido el hecho de que el actor, para el mes de agosto del año 2000, estaban en la planta de FIBRANOVA, y para el mes de noviembre del año 2000, en la planta de TINAQUILLO, con un salario de Bs. 696.640,00, ó 23.221,33 diario.

Corre al folio 37, copia fotostática simple de estado de cuenta corriente del Banco Mercantil, la que se desecha por no cumplir los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 84 al 98, resultas de informes, emanados de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, donde se evidencia que el actor tenía aperturada cuenta en esa entidad, que recibía pago quincenal, que tenía dos cuentas: corriente y de ahorro.

Corre a los folios 107, 109, 126 y 127, declaración de los Testigos DUARTE MIGUEL TEIXEIRA, DUWARD M.O.C., A.V. y L.A., quienes quedaron contestes al no ser repreguntados, se aprecian en lo atinente a que conocían que el actor trabajaba como jefe de planta de Premezclados Caribe, en Tinaquillo, que como jefe tenía que llevar el control de materiales, lo cual no hizo.

RESUMEN PROBATORIO

De lo expuesto este Tribunal considera que la accionada demostró que el actor presto servicios para ella con el cargo de Supervisor en la planta de Fibranova, ubicada en el Estado Anzoátegui, que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Tinaquillo, en el Estado Cojedes, con el mismo cargo, lo cual se deduce, de los recibos de pago cursante a los autos y de la declaración de los testigos, pero no se evidencia que dicho cargo lo hubiere ejercido en la planta de Valencia, como lo indico el actor, lo que evidencia que tal circunstancia no fue probada y así se decide.

Respecto al salario diario devengado por el actor se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos, que el mismo esta determinado en la cantidad de Bs. 23.221,33, y así se decide.

Respecto a la causa que justificó el despido, la accionada se excepcionó alegando que el actor representaba al patrono y era la máxima autoridad en el sitio del trabajo, debiendo éste ejercer el control de la entrada y la salida de los despachos de materiales en la planta donde laboraba, que al ser trasladado para Tinaquillo, se realizo una auditoria teniendo como resultados que había un faltante de mercancía muy trascendental, lo que motivo el despido, ya que no ejerció su actividad como un buen padre de familia, motivaciones que estableció en la participación de despido que realizo al efecto.

No obstante, a lo anterior, este Tribunal considera que la participación realizada por la accionada ante el tribunal competente involucra una obligación del patrono, que no conlleva en sí mismo un medio de prueba, por ser una declaración unilateral, que al ser impugnada quedo fuera de la litis, por tanto la presunción de que el actor fue despedido por causa justificada no quedó probada, así como tampoco se evidencia de autos que la accionada hubiere establecido por medio alguno cuales eran las atribuciones y facultades que debía ejercer el actor en con ocasión al ejercicio de sus funciones, lo que permite establecer a quien juzga que no esta demostrada la causa que justificó el despido, debiendo este Tribunal disentir del criterio establecido por el A-quo, en el sentido de que la acción incoada por el actor es procedente y así se decide.

De lo expuesto, este Tribunal considera que habiendo sido reconocida la relación de trabajo, y procedente la acción, ello trae como consecuencia la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, por lo que, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:

"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.068.987, contra la Sociedad Mercantil "PREMEZCLADOS CARIBE, C.A. ", inscrita originalmente bajo la denominación de COMPREMEZ CARABOBO, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1.993, anotada bajo el N° 55, Tomo 21-A, modificados sus estatutos sociales y cambio de denominación según acta registrada por ante el citado Registro en fecha 18 de febrero de 1.999, anotada bajo el N° 13, Tomo 8-A, y condena a esta a:

 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

 Pago de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs. 23.221,33 diarios.

Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.

Se condena en COSTAS a la accionada al resultar totalmente vencida.

Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) del mes de JULIO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Doce del día ( 12:00 m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 7993/ Calificación de Despido

HDdeL/ARR/ L.G.P..

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