Decisión nº 071-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de DICIEMBRE de 2006

197° y 146°

Visto el escrito presentado por el Dr. P.C., en su carácter de defensor del acusado N.R.T.M., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre su defendido, el Tribunal para resolver observa:

Alega el solicitante en su escrito “De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en congruencia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a su digna autoridad decrete el decaimiento de la Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre mi defendido y en consecuencia lesea otorgada su libertad sin restricción alguna”, fundamentando su solicitud con argumentos fácticos y jurídicos, es decir citando las diferentes etapas procesales acontecidas a lo largo del proceso, así como la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado M.T. fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control en fecha 14/11/02 en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad.

En fecha 10/12/02 el referido Juzgado de Control concede al Ministerio Publico prorroga de 15 días conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/12/02 la Fiscalia Octava del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano M.T. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1°, 287 Y 462 del Código Penal y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia Preliminar siendo que en fecha 29/01/03 se difiere a solicitud de la parte querellante y el día 24/02/03 se difiere por incomparecencia del representante fiscal por muerte de su progenitor.

En fecha 14/03/03 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar , siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° y 462 del Código Penal, y desestima la imputación por el delito de Agavillamiento y ordena la apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 26 de marzo del 2003 se llevó a efecto el acto de presentación del imputado R.J.L.T., y en fecha 12-09-2003 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar en relación a este imputado y a E.S.P., el Juez de Control admite la Acusación por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° y 462 del Código Penal, y desestima la imputación por el delito de Agavillamiento y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 06/10/03 la causa es recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Juicio, y después de dos diferimientos de la Constitución del Tribunal, uno en fecha 13/10/03 por incomparecencia del representante fiscal y la parte querellante y otro en fecha 05/11/03 por incomparecencia del Querellante y el Dr. W.S.D. del acusado R.L.P. y se llevó a efecto la constitución del tribunal con escabinos en fecha 13-11-2003. Una vez constituido el tribunal mixto, en fecha 12-01-2004 la causa es remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de juicio para su acumulación, llevándose a efecto la constitución del tribunal mixto en fecha 15-04-2004, en razón que por ante ese Despacho cursa causa seguida en contra de los acusado M.A., A.M.U. Y E.S.P., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano R.S.M., y el acusado E.S.P. se encontraba igualmente incurso en la causa que se le sigue a los acusados N.T. y R.L..

Posteriormente el Defensor del acusado R.L.P., Dr. W.S. ejerce recusación en contra del Fiscal Octavo del Ministerio Público; y en fecha 15-06-2004 se inhibe la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Juicio por cuanto emitió opinión en la causa durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada a los acusados R.L. y E.S.P., y la causa es remitida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de juicio.

El día 29-11-2004 por solicitud del representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público se otorga prorroga de seis (06) Meses y mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y lleva a efecto la celebración del juicio oral y público en fecha 20-05-2005.

Es decir hacer notar que en la presente causa fueron juzgados junto al acusado N.T., los ciudadanos R.L., M.A., A.M.U. Y E.S.P., siendo que el segundo de los nombrados apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente caso y en razón que el mismo se fuga de la Cárcel Nacional de Maracaibo no es resuelta junto a la interpuesta por el acusado N.T., encontrándose aún en la Corte De Apelaciones después de su captura en la República de Colombia, mientras que los restantes se encuentran cumplimiento la condena que les fuera impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Juzgadoo De Primera Instancia de este Circuito Penal y que fuera anulada solo en relación al acusado N.T., correspondiéndole por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio en conocimiento de la causa desde el día 22-11-2006 encontrándose fijada la constitución del tribunal mixto para el día 14-12-2006 y la celebración del juicio oral y publico para el día 16-01-2006.

Del análisis antes realizado se evidencia que si bien es cierto que el acusado M.T. ha permanecido sometido al proceso mediante la medida de coerción que le fuera impuesta así como no se evidencian tácticas procesales dilativas abusivas por parte de su defensor Dr. P.C., no es menos cierto que a lo largo de este proceso se han suscitado unas series de incidencias que lo han dilatado las cuales tampoco le son imputables a los órganos Jurisdiccionales que han conocido no existiendo en consecuencia mi mala fe ni retardo Judicial, toda vez que las incidencias presentadas están orientadas a las presentaciones del resto de los imputados en diferentes tiempos y las Audiencias preliminares celebradas en ese mismo orden, aunado a ello por cuanto el ciudadano E.S.P. se encontraba incurso en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano R.S.M. se ordeno la acumulación de la causa y es remitida en fecha 12/01/04 al Jugado Tercero de 1era. Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio, para dar cumplimiento a la Unidad del proceso prevista en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado N.R.T., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, siendo que el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegitima a la libertad a cambio de un precio por su liberación, y que ha sido equiparado al delito de lesa humana de Desaparición Forza.d.P., y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, registrándose en nuestro Estado la cifra aproximada de 48 secuestros en el presente año, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, etc, haciendo notar que la victima murió en cautiverio.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado N.R.T.M. por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. P.C., y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado N.R.T., debidamente identificado en actas. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 071-06, se oficio bajo el N° 2085-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILALOBOS

CAUSA N° 2M-079-06.

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