Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil siete

196º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000530

PARTE ACTORA: N.R., C.I. N º 8.463.239.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q., Inpreabogado N º 80.977

PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A., sin datos de constitución aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle S.T. N º 62.79, Urbanización La Floresta, San J. deG.E.A..

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Municipal, Torre Banco Construcción, Piso 5, Oficina 5-5, Puerto La C.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el ciudadano N.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.463.239, asistido de la abogada en ejercicio Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PROGESI, C.A., sin datos de constitución aportados.

El 15 de noviembre de 2006, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 16 de noviembre de 2006, ordena subsanar el libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 15 de diciembre de 2006, el demandante procede a subsanar la demanda, siendo que el tribunal procede a la admisión por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, que corre a los folios 18 y 19 del expediente, y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 21 de febrero de 2007, según planilla de IPOSTEL N º 120001 que corre al folio veintiséis (26) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 26 de marzo de 2007, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por la funcionaria encargada de la Coordinación Laboral en fecha 16 de abril de 2007, que corre al folio veintinueve (29) del expediente.

Siendo la 9:00 a.m. del día lunes 16 de abril de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la abogada en ejercicio Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R., ya identificado, y que la parte demandada, sociedad mercantil PROGESI, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar y la subsanación, el peticionante manifiesta que inició actividades el día 25 de octubre de 2005, como Coordinador / Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A.), al servicio de la empresa PROGESI, C.A., en el proyecto de adecuaciones mecánicas “D.D.B. PIPELINE MODIFICATION AT P.T.O.”, aceptando en principio el sueldo de Bs. 2.600.000,00 mensuales ofrecido por el Gerente de dicho Proyecto, Sr. J.H..

Señala que su trabajo consistía en elaborar y poner en ejecución tanto el plan específico de seguridad, normas de higiene personal y protección ambiental y procedimientos específicos de trabajos seguros, verificar in situ, su cabal cumplimiento por el personal involucrado en el mismo (sin días libres excepto el 04/12/05 por elecciones legislativas nacionales), llegando a completar la cantidad de 145 horas extras, mas siete días sábados y siete días domingos trabajados no remunerados en su momento.

Que la relación de trabajo terminó el 04/04/06, cuando le depositaron en su cuenta bancaria N º 1069338745 del Banco Mercantil, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sin ofrecer explicación alguna sobre el referido depósito, por lo cual el actor dedujo que se trataba de las mencionadas horas extras en reclamo.

Que el proyecto debió ejecutarse bajo unas normas de Acta Convenio específicas donde se contemplaron bonificaciones por inicio, producción y culminación de obras las cuales a pesar de ejecutarse de acuerdo al cronograma previsto, dichas bonificaciones brillaron por su ausencia.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración es de cinco (5) meses y (7) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 22 de octubre de 2005

Egreso: 4 de abril de 2006

Antigüedad: 5 meses y 7 días.

Salario normal: Bs. 86.666,67

Salario integral: Bs. 91.962,96

 Antiguedad (Art. 108 LOT): 15 días x Bs. 91.962,96 = Bs. 2.758.888,80

 Vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT): 6,25 días x Bs. 86.666,67 = 541.666,68

 Bono vacacional fraccionado: 2,91 días x Bs. 86.666,67 = Bs. 252.200,00

 Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): 50 días x Bs. 86.666,67 = Bs. 4.333.333,50

Total………………………………………………………….. Bs. 5.886.088,98

Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el ciudadano N.R., comenzó a trabajar el día 25 de octubre de 2005, como Coordinador / Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A.), al servicio de la empresa PROGESI, C.A., en el proyecto de adecuaciones mecánicas “D.D.B. PIPELINE MODIFICATION AT P.T.O.”, devengando un salario de Bs. 2.600.000,00 mensuales.

- Que su trabajo consistía en elaborar y poner en ejecución tanto el plan específico de seguridad, normas de higiene personal y protección ambiental y procedimientos específicos de trabajos seguros, verificar in situ, su cabal cumplimiento por el personal involucrado en el mismo (sin días libres excepto el 04/12/05 por elecciones legislativas nacionales), llegando a completar la cantidad de 145 horas extras, mas siete días sábados y siete días domingos trabajados no remunerados en su momento.

- Que la relación de trabajo el 04/04/06, cuando le depositaron en su cuenta bancaria N º 1069338745 del Banco Mercantil, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sin ofrecer explicación alguna sobre el referido depósito.

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- De los folios 32 al 36, en cinco (5) folios útiles, el actor promovió cinco (5) instrumentales contentivas de recibos de pago de salario en copia al carbón, las cuales no se encuentran firmadas por ningún representante de la empresa PROGESI, C.A., razón por la cual no se puede considerar como emanado de ella, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Al folio 37, en un (1) folio útil, el actor promovió un (1) instrumento contentivo de fotocopia de carnet, el cual no se encuentra firmado por ningún representante de la empresa PROGESI, C.A., razón por la cual, no se puede considerar como emanado de ella, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Al folio 38, en un (1) folio útil, el actor promovió un (1) instrumento contentivo de fotocopia de comunicación dirigida al Banco Mercantil, de fecha 26 de diciembre de 2005, firmada por el Presidente de la empresa PROGESI, en la cual se indican los datos concernientes al ciudadano N.R., venezolano, con cédula de identidad número 8.463.239, con fecha de inicio el 28/10/05 y con cargo de Coordinador SHA, como trabajador de la empresa PROGRESI, a los efectos de la apertura de una cuenta nómina. Del contenido del referido instrumento, se evidencia que el ciudadano N.R. comenzó a trabajar el 28/10/05 ocupando el cargo de Coordinador SHA en la empresa PROGESI, C.A., lo cual quedó establecido con motivo de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, y siendo que el referido instrumento no fue impugnado en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide

- De los folios 34 al 44, en seis (6) folios útiles, el actor promovió cinco (5) instrumentales contentivas de comunicaciones firmadas por varias personas, una de ellas el actor N.R., dirigidas a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., al Gerente de Proyecto Ing. J.H.; y a la empresa PROGESI, C.A. Al respecto, es preciso destacar que las referidas instrumentales no se encuentran firmadas por ningún representante de la empresa PROGESI, C.A., razón por la cual no se puede considerar como emanado de ella, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 28 de octubre de 2005 y terminó el 4 de abril de 2006, la relación de trabajo tuvo una duración de 5 mes y 7 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad generada es de 15 días, multiplicada por el salario integral reconocido de Bs. 91.962,96, arroja un total de Bs. 1.379.444,44, y no de Bs. 2.758.888,80 como lo señala el actor en su libelo. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y 2,91 días de bono vacacional fraccionado, por los cinco (5) meses y siete (7) días de prestación de servicio, calculado a salario normal de Bs. 86.666,67, tal como le estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, a razón de 50 días por año a salario normal, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado, arrojando dicho monto la cantidad de Bs. 4.333.333,33 Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor no fue suficientemente claro en el libelo al manifestar si fue despedido en forma injustificada, o terminó la relación de trabajo por renuncia, por retiro justificado o por terminación de contrato. En tal sentido, como el actor no reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, el tribunal asume y así lo establece, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en consecuencia, no se generaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, el actor señala en el libelo que laboró un total de 145 horas extras, siete (7) sábados y siete (7) domingos que no le cancelaron, pero no señala el horario de trabajo ni los días de la semana en que laboró las horas extras señaladas, ni las horas extras laboradas en cada día, no señala los días sábados y domingos que laboró, así como tampoco señala el monto que reclama por tales conceptos, de manera que, a juicio de quien decide, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, el tribunal se encuentra impedido de declarar la procedencia en derecho de las horas extras, los días sábados y domingos. Así se decide.

Comoquiera que del relato libelar se desprende que el actor recibió un depósito de la empresa en su cuenta bancaria, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, lo cual atribuyó el actor que se refiere al pago de las horas extras, sábado y domingos reclamados, como en el presente caso el tribunal no puede asumir como cierto una simple conjetura, siendo que no ha prosperado el reclamo de dichas horas extras, sábados y domingos, a juicio de quien decide, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 se debe considerar como un abono a cuenta de prestaciones sociales, por lo que debe deducirse al final del total condenado. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PROGESI, C.A., le adeuda al demandante N.R., por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 28 de octubre de 2005

Egreso: 4 de abril de 2006

Antigüedad: 5 meses y 7 días.

Salario normal: Bs. 86.666,67

Salario integral: Bs. 91.962,96

 Antiguedad (Art. 108 LOT): 15 días x Bs. 91.962,96 = Bs. 1.379.444,44

 Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT): 6,25 días x Bs. 86.666,67 = 541.666,68

 Bono vacacional fraccionado (Art. 223 LOT): 2,91 días x Bs. 86.666,67 = Bs. 252.200,00

 Utilidades Fraccionadas: 50 días x Bs. 86.666,67 = Bs. 4.333.333,50

Total…………………………………………………………………………..Bs. 6.506.644,62

Menos la cantidad recibida…………………………………………………Bs. 3.000.000,00

Total condenado………………………………………………………….. Bs. 3.506.644,62

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano N.R., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROGESI, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.644,62), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000530

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