Decisión nº PJ0042013000373 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVanessa Pérez Marvez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres (03) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000021

PARTE ACTORA: N.D.C.P., titular de la cedula de identidad N° 9.153.441.

PARTE DEMANDADA:

CARNICERÍA CHARCUTERÍA NUEVO TRIGAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 20-A.

CENTRO MERCADO NEO TRIGAL C.A, inscrita en el registro que llevare el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 101, libro de registro numero 55 de fecha primero (01) de Julio de 1966, modificado sus estatutos, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de agosto de 1986, bajo el N° 28, Tomo 234-A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, suscrita por la abogada M.N., inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.139, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.C.P., titular de la cedula de identidad N° 9.153.441 mediante la cual manifiesta que DESISTE TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO; este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la figura procesal del desistimiento en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que no es posible desistir de la acción sino solo del procedimiento por el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, lo cual se evidencia de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso D.E.E.Q.S., contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que en v.d.P.d.I., establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial en esta materia, (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.B.M.); no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; por lo tanto debe este Tribunal abstenerse de homologar el desistimientote de la acción efectuado por la parte actora; y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, se entiende que el actor, ciudadano N.D.C.P., mediante diligencia presentada por su apoderad judicial, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, facultada expresamente para ello, tal como se evidencia en el instrumento poder inserto al folio 201, mediante el cual también se encuentra facultada para disponer del derecho en litigio. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte actora, ciudadano N.D.C.P., titular de la cedula de identidad N° 9.153.441 contra CARNICERÍA CHARCUTERÍA NUEVO TRIGAL, C.A y CENTRO MERCADO NEO TRIGAL C.A. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

V.J.P.M...

La Secretaria,

Y.B..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:36 p.m.-

La Secretaria,

Y.B..

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