Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2937

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.141.871, domiciliado en Araure, estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.708.

PARTE DEMANDADA:

J.P.P., A.M.P.D.P. y BLEDY C.P.P. con el carácter de Presidente y Accionistas de la Sociedad Mercantil A.N.E., C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-174.763, 12.708.066, y 8.656.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS A.M.P.D.P. y BLEDY C.P.P. : Abogados W.M. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.888 y 128.724.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2012, por los abogados W.M. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P. contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa referida al Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., y condenó en costas a la parte promovente de la cuestión previa antes señalada.

III

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta, se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 04/10/2011, fue practicada la citación de la ciudadana Bleydi C.P. (folio 8).

En fecha 04/10/2011, fue practicada la citación de la ciudadana A.M.P.d.P. (folio 10).

La citación del codemandado J.P., fue practicada en fecha 10 de octubre de 2011, tal como consta al folio 15.

En fecha 07 de noviembre de 2011, los abogados W.M.Q. y G.A.A.R., apoderados judiciales de las ciudadanas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., presentaron escrito ante el a quo donde opusieron la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la asamblea cuya nulidad ha demandado el accionista N.P.P., no es otra cosa que la Asamblea General de Accionista de la Compañía Anónima “A.N.E.”, que es un patrimonio familiar. Que la caducidad de la acción establecida en la Ley, en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, en relación a dicha caducidad; la Asamblea de A.N.E., C.A., cuya nulidad se demanda, fue realizada el día 22 de mayo de 2006, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 29 de mayo del año 2006. Que para el día de la demanda 15 de septiembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Público y del Notariado, siendo esta la norma aplicable por ser la más específica, especial y nueva.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito ante el a quo donde contradijo la cuestión previa opuesta por las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P..

En fecha 06/12/2011, la parte accionante presentó escrito ate el Tribunal de la causa donde promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 33 al 36).

En fecha 08/12/2011, los Apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P. presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

La parte accionante presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas, en fecha 16/12/2011, ante el Tribunal a quo.

El día 13 de enero de 2012, los abogados W.M.Q. y G.A.A.R., apoderados judiciales de las ciudadanas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., presentaron escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de la causa.

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa referida al Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las demandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., y condenó en costas a la parte promovente de la cuestión previa antes señalada.

En fecha 24 de enero de 2012, los abogados W.M. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P. y Bleidy C.P.P. ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto por el Juzgado de la causa por auto de fecha 30/01/2012, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Consta al folio 63 y 64, escrito de contestación presentado en fecha 03/02/2012, los abogados W.M. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P. y Bleidy C.P.P..

Este Tribunal Superior en fecha 05 de marzo de 2012, recibió las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el presente expediente, le da entrada y el curso legal correspondiente (folio 69).

En fecha 06 de marzo de 2012, este tribunal Superior en virtud de requerir de copias certificadas del libelo y del auto de admisión para formarse criterio a los fines de dictar sentencia, ordena solicitar las mismas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenando así librar el oficio correspondiente. Se libró oficio Nº 69/2012 a tal efecto.

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior (folio 73 al 79).

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal de Alzada ordenó ratificar el oficio Nº 69/2012.

Consta al folio 82, oficio Nº 123/2012, mediante el cual se ratifica la solicitud de que sean remitidas a este Tribunal Superior copias certificadas del libelo y del auto de admisión para formarse criterio a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal de Alzada ordena requerirle al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la empresa A.N.E., C.A., acompañadas a la demanda, a los fines de formarse criterio para dictar sentencia.

Consta al folio 84, la remisión del oficio Nº 126/2012 por el cual se requieren al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la empresa A.N.E., C.A., acompañado a la demanda, a los fines de formarse criterio este Tribunal de Alzada para sentenciar.

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa las copias certificadas solicitadas por este Juzgado Superior mediante Oficio Nº 123-2012 cursantes en la causa Nº 1354-2011, las mismas corren insertas del folio 87 al 94 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el séptimo (7º) día siguiente a la fecha del auto de diferimiento.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se ha constatado que el caso que nos ocupa se refiere a la apelación que ejercieran los abogados W.M. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P. y Bledy C.P.P. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, que opusieran las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se ha constatado lo siguiente: a) que el presente juicio va dirigido a obtener mediante sentencia, la nulidad de un acta de asamblea de la empresa A.N.E., C.A., realizada en fecha 22 de mayo del 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 29 de mayo del 2009; b) que la parte demandada promovió dicha cuestión previa, con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, esto, en razón de que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, ya había transcurrido más de un año, desde la fecha en que fue registrada el acta impugnada; c) que la parte demandante contradijo la cuestión previa, alegando que como quiera que en la impugnada asamblea se modificó los estatutos de dicha empresa, es obligatorio publicar dicha acta, para que pudiera computarse el referido lapso del año, y siendo que ésta todavía no ha sido publicada, dicho lapso no ha comenzado a computarse; y d) que el juzgado a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que dicho lapso no ha comenzado a correr, toda vez que el acta no ha sido publicada.

Sintetizada de esta manera la litis objeto del conocimiento por este juzgador Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones para una mejor compresión del asunto debatido.

Comenzamos por señalar que tratándose que el conocimiento de quien suscribe, está orientado al conocimiento de una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible citar el contenido de dicha disposición, y en ese sentido, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado; en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…Omissis…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (Negrillas de este Juzgador).

En este orden de ideas, este Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho.

En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, uno de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados, y 4.-Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta. Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

(Sic).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción, ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, lo siguiente:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

(Sic).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).

En criterio más reciente de fecha 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Así pues, observa esta Superioridad, que la juzgadora a quo, se apoyó en el artículo 221 del Código de Comercio, para establecer que sobre la presente acción no operó la caducidad, en razón de que el acta de asamblea impugnada no ha sido publicada.

En relación a ello, es preciso indicar que tratándose el presente juicio de una acción dirigida a anular una acta de asamblea de una sociedad de comercio, cuyos efectos es que se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores a la misma, se establece de forma inequívoca que se trata de una acción de nulidad, cuyo efecto primordial es la inexistencia del acto viciado. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, en todo cuanto sea posible. ASI SE DECIDE.

En este sentido destacamos que dicho precepto mercantil, esto es, el artículo 221 ejusdem, establece específicamente que para que pueda surtir efectos las modificaciones que se le haga a los estatutos de cualquier tipo de empresa, ésta no producirán efectos hasta tanto no se registre y se publique.

Así mismo se infiere, que para poder hacer uso de dicha defensa como medio para enervar el ataque de la caducidad, se requiere que el acta que se pretenda anular, contenga elementos que modifiquen las actas estatutarias, de lo contrario los efectos de ésta comienzan de forma inmediata. ASI SE DECIDE.

En este sentido, es importante resaltar que si bien es cierto que en este caso de nulidad de asamblea, se le aplica el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, esto es, de un año, el mismo a criterio de este juzgador, debe computarse conforme lo indica el artículo 221 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

En este caso, y conforme se desprende del libelo que no fue objetado, que en la referida asamblea se verificó el aumento del capital social de dicha empresa, lo cual trajo como efecto inmediato, conforme se desprende de la misma acta, la modificación de la cláusula cuarta de su documento estatutario. ASI SE DECIDE.

De esta forma establecido como ha sido que dicha acta contiene menciones que modificaron el acta constitutiva, expresamente su cláusula cuarta, la misma debió ser registrada y publicada, para poder producir sus efectos, y entre ellos, para poder a comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la de la Ley del Registro Público y del Notariado. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es indudable expresar que si bien dicha acta cumplió con la formalidad del registro, no así con la de la publicación, por lo que mal puede establecerse que operó en el presente caso, la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

En conclusión, se deduce de las actas de autos, que el acta impugnada contiene menciones que modifican los estatutos de la empresa, la cual si bien cumplió con la formalidad del registro, la misma no fue publicada, se establece que en el presente caso, no operó el lapso de caducidad establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación intentada por los abogados W.M. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P. y Bledy C.P.P. contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, la cual queda confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2012, por los abogados W.M. y G.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P. contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa referida al Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por las codemandadas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., y que condenó en costas a la parte promovente de dicha cuestión previa.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce. A años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:00 meridiem. Conste.-

(Scria.)

HPB/ADEL/G.Ruiz

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