Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.R.L.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C..

DEMANDADA: G.A.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. W.C.L..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 14.797.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02-06-2006 el ciudadano N.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.868.318, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en la Av. Miranda de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, instauró demanda de DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana G.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.596, de este domicilio, y en la cual expone: Que tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, que acompañó marcado con la letra “A”; consistente en documento de partición de la Sucesión Lugo-Uzcategui, su padre ciudadano N.R.L.U., es propietario por adjudicación a titulo hereditario particular, de un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar N° 111 y Calle Salías N° 158, de esta ciudad de San F. deA., construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fondo de las casas que fueron de F.P., hoy J.A.; Sur: Calle Bolívar de por medio, con casa que es o fue de los hermanos Barbarito, hoy Colegio S.F.; Este: Con Casa de la Sucesión del Señor F.B. y Oeste: Con Calle Transversal El Diamante de por medio y casa que es o fue de P.A.Z.. Que sobre una parcialidad del inmueble identificado anteriormente, perfectamente deslindada; consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Bolívar y Comercio de esta ciudad de San F. deA., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Aquino; Sur: Casa de su propiedad ocupada por la Familia Carrasquel; Este: Casa de A. deM. y Oeste: Calle Salías; primero con la autorización de la Sucesión Lugo- Uzcategui y luego con el consentimiento de su padre celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la ciudadana G.A.R., siendo el canon de arrendamiento establecido inicialmente en la relación arrendaticia, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.

Que con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento y específicamente en el mes de febrero de año 2003, solicitó a su arrendataria el aumento del canon de arrendamiento de la cantidad inicialmente fijada, a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, siendo el caso que no recibió respuesta alguna por parte de su arrendataria, sino que ésta última, en fecha 27 de mayo de 2.003, solo se limitó a realizar consignación a su nombre y en su favor, de los canones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el N° 68 de la nomenclatura del referido Tribunal, que acompañó marcado con la letra “B”. Que el caso es que la identificada ciudadana G.A.R., hizo la consignación de los canones de arrendamientos hasta el mes de febrero del año 2005, con lo cual su arrendataria a dejado de cancelar los canones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, para un total insoluto correspondiente a dicho año, de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y los meses transcurridos en lo que va del año 2006, o sea, enero, febrero, marzo, abril y mayo, para un gran total insoluto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00). Que por lo expuesto su arrendataria ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citó los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y artículo 40.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como efectivamente demandó a la ciudadana G.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.596, de este domicilio, en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata sin el beneficio de la prórroga legal. Segundo: A pagarle de manera subsidiaria a la acción principal que es de desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, para un total insoluto correspondiente a dicho año de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) y los meses transcurridos en lo que va del año 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo para un total insoluto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), mas el monto correspondientes a los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Estimó la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Que de la solicitud de la Medida Cautelar de secuestro, de conformidad con la remisión que al código de Procedimiento Civil, hace el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en el mismo auto de admisión de la demanda, se decrete el secuestro de la cosa objeto del arrendamiento y se acuerde en conformidad con lo dispuesto en dicha norma, el deposito de la cosa objeto del arrendamiento en su persona. A los fines de la medida de secuestro solicitada identificó la cosa objeto del arrendamiento así: Inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Salías N° 22, entre calles Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San F. deA., comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de la Familia Aquino; Sur: Casa de su propiedad ocupada por la familia Carrasquel; Este: casa de A. deM. y Oeste: Calle Salías.

En fecha 08-06-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana G.A.R., para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa anexándole copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión y entréguese al alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal la proveerá por separado.

En fecha 26-07-06 el alguacil de este tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana G.A.R., parte demandada en el presente juicio. Al folio 92 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana G.A.R., parte demandada al abogad W.C.L., J.G., M.C. y J.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 69.150, 103.397 y 46.126 respectivamente.

En fecha 28-07-06 la ciudadana G.A.R., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado W.C., presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda y Oposición a la Medida. Anexó recibos de pagos.

Al folio 162 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano R.L.B., parte actora en el presente juicio, al abogado J.C., Inpreabogado N° 20.868.

En fecha 01-08-06 el apoderado de la parte demandada Dr. W.C., presentó escrito de pruebas, constante de siete (7) folios útiles. Anexó copias de cédulas.

En fecha 02-08-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. W.C., en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal la declaró Inadmisible, por cuanto el promoverte no menciona ningún tipo de datos acerca del documento del cual pide la exhibición, así como tampoco trajo a los autos los medios de prueba a que se refiere la citada norma, referente a los testigos promovidos el tribunal fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para tomar las declaraciones de los ciudadanos W.C., C.A.C., M.R.M., Yennis Games, F.V. y L.C..

Del folio 173 al 183 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos W.C., C.A.C., M.R.M., Yennis Games, F.V. y L.C..

En fecha 08-08-06 el ciudadano N.L.U., en su carácter de tercero, en el presente juicio, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.

En fecha 08-08-06 el apoderado de la parte demandada Dr. W.C., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 09-08-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. W.C., referente a la prueba de exhibición de documento promovida en el capitulo I de dicho escrito, este Tribunal la declaró inadmisible por cuanto el promovente no menciona ningún tipo de datos acerca del documento del cual pide su exhibición, así como tampoco trajo a los autos los medios de prueba a que se refiere la citada norma.

En fecha 08-08-06 el abogado J.C., apoderado de la parte demandante, presentó escrito pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 09-08-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 09-08-06 fue admitida la intervención del tercero en este proceso, ciudadano N.L.U., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-08-06 el apoderado de la parte demandante Dr. J.C., presentó escrito de conclusiones, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14-08-06 el Dr. W.C., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, constante de cuatro (04) folios útiles. Anexó copia de depósito del Banco Industrial.

En fecha 14-08-06 se hizo cómputo por secretaria. En la misma fecha 14-08-06 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de documento de partición de la Sucesión Lugo-Uzcátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE. deA., de fecha 2 de Agosto de 2005 protocolizado bajo el N° 28, folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Por cuanto este documento público acompañado en copias no fue impugnado por la demandada, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte plena prueba para demostrar que el inmueble objeto del litigio que forma parte de un inmueble mayor consistente en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Bolívar N° 111 y la Calle Salías N° 158 de esta ciudad de San F. deA., construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fondo de las casas que fueron de F.P., hoy de J.A., Sur: Calle Bolívar de por medio, con casa que es o fue de los hermanos Barbarito, hoy Colegio S.F., Este: con casa de la Sucesión del señor F.B.; y Oeste: con Calle Transversal El Diamante de por medio, y casa que es o fue de P.A.Z.; es propiedad del ciudadano N.R.L.U..

  2. - Copia fotostática simple de expediente N° 68 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación, cuyo consignatario es la ciudadana G.A.R. y el beneficiario el ciudadano N.L., correspondientes a los cánones de arrendamiento de un inmueble propio para habitación familiar ubicado en la Calle Salías N° 22, entre las Calles Bolívar y Comercio de esta ciudad de San F. deA., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con ellas se demuestra, que a la demandada de autos le fue cedido en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio y que quien recibe los cánones de arrendamiento es el demandante de autos ciudadano N.L.B.. Igualmente se demuestra que la última consignación que hizo la arrendataria fue la correspondiente al mes de Febrero del año 2005.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - El actor promueve la confesión de la demandada en el expediente contentivo de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el N° 68 llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia fotostática y que por no haber sido impugnado, esta juzgadora le concedió pleno valor probatorio; alega el apoderado actor que la confesión contenida en dicho instrumento se evidencia que la relación arrendaticia está establecida entre la accionada y su representado N.L.B., en el entendido que en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento lo identifica como “N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-9.868.318” correspondiéndose el número de cédula de identidad de la persona que señala como arrendador con el número de cédula de su mandante; indicando que con esta prueba pretende probar además de la existencia de la relación entre la accionada y su representado, también la cualidad de éste para interponer y sostener la acción propuesta. Al respecto esta juzgadora observa que efectivamente, del legajo de copias acompañado por el actor a su escrito libelar y que fueron valoradas precedentemente, se puede apreciar que en la oportunidad en la cual la hoy demandada ciudadana G.A.R. ocurrió ante el Tribunal de Municipio correspondiente a consignar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, tal consignación la hizo fue a favor del demandante de autos ciudadano N.L.B., con quien alega mantiene esa relación arrendaticia, y que el mismo se niega a recibirle el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. En consecuencia al afirmar la demandada que “…ocupo un inmueble que me fuera dado en arrendamiento a tiempo indeterminado y de manera Verbal, por el ciudadano N.L.. (…) el ciudadano N.L., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N- 9.868.318, quien presenta y suscribe los recibos por el canon de arrendamiento, se ha negado a recibir el correspondiente mes de Febrero del año en Curso, por negarme a un aumento del DOSCIENTOS POR CIENTOS (200%) que es, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000) a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, está confesando que fue con el actor con quien celebró contrato de arrendamiento y quien le recibe los correspondientes pagos.

  4. - Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    B.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Cincuenta y cuatro (54) originales de Recibos a favor de la ciudadana G.R. cuyas fechas oscilan desde el año 1998 al año 2002, por concepto de alquiler de una casa situada en la Calle Salías N° 22 de San Fernando, en los cuales aparece una firma ilegible como recibió conforme, y los cuales manifiesta la demandada son suscritos por el arrendador ciudadano N.R.L.U., con los que pretende demostrar que el verdadero arrendador es el mencionado ciudadano, padre del actor, y que su hijo era quien gestionaba el pago. Al respecto se observa que el ciudadano N.R.L.U. se presentó como Tercero Adhesivo en el presente juicio, y no desconoció los recibos bajo análisis; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos tales instrumentos; en consecuencia se demuestra que el mencionado propietario del inmueble recibió de parte de la demandada los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad objeto del litigio, durante la fecha indicada.; pero con esta prueba no se demuestra con quien fue que la arrendataria contrató; y por otra parte, con esta prueba no se desvirtúa la confesión realizada por la demandada.

  6. - Diez (10) originales de Recibos a favor del ciudadano J.M. por concepto de alquiler de una casa que ocupa en la Calle Bolívar con Calle Salías N° 22, recibiendo conforme la ciudadana E.L.D.C., con los cuales pretende demostrar que el ciudadano N.R.L.U. ha tenido como costumbre encargar a otras personas para el cobro de los cánones de arrendamiento como es el caso de la ciudadana E.L.D.C.. Al analizar esta prueba se observa que dichos recibos fueron emitidos a favor del ciudadano J.M. quien no es el demandado ni parte en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora desestima estos instrumentos, y no les concede ningún valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. - Promovió las documentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  8. - Promovió las documentales constantes de recibos de pago acompañados al escrito de contestación de la demanda, que igualmente ya fueron valoradas.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos W.C., C.A.C., M.R.M. de M, Yennis C.G., F.E.V. y L.C.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló a viva voz de la siguiente manera:

    - W.C.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. y al señor N.R.L.U., que el señor R.L.U. le alquiló un inmueble a la señora Gloria; que ese inmueble queda en la Calle Salías.

    - C.A.C.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. y al señor N.R.L.U., que esa casa es de Chiquito Lugo, y él se la alquiló a la señora Gloria; que se refiere al señor N.L.U., lo que pasa es que en el pueblo lo llaman así, Calle Salías.

    - M.R.M.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. y al señor N.R.L.U., que N.L.N.R.L.U., alias Chiquito Lugo.

    - Yennis C.G.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. y al señor N.R.L.U., que el señor R.L.U. a la señora G.R. una casa de habitación en la Calle Salías N° 22.

    - F.E.V.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. porque es su vecina y al señor N.R.L.U., que la señora G.A.R. es la inquilina y el señor R.L.U. es el dueño.

    - L.C.C.: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora G.A.R. y al señor N.R.L.U., que a la señora G.A.R. la une con el señor R.L.U. un contrato de arrendamiento de una casa.

    Al valorar las deposiciones de los anteriores testigos, se observa que todos están contestes en sus dichos, y que el apoderado judicial de la parte actora no obstante haber estado presente durante su evacuación, no ejerció el derecho a repreguntar. No obstante ello, tal como lo indica el actor, con la prueba testimonial no es posible desvirtuar la prueba de confesión, por mandato expreso del artículo 1387, segundo párrafo del Código Civil; y en este sentido se observa que tal como quedó establecido supra, la demandada de autos confesó haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de manera verbal con el ciudadano N.L.B., quien es el hijo el propietario del inmueble ciudadano N.R.L.U.. En tal virtud, esta juzgadora, desecha las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO ADHESIVO:

    No aportó pruebas al proceso.

    Vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, así como los del tercero adhesivo, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega el actor que primero con la autorización de la Sucesión Lugo-Uzcátegui, y luego con el consentimiento de su padre N.L.U., celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana G.A.R. sobre un inmueble propiedad de su padre consistente en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Salías N° 22, entre Calles Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San F. deA., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Aquino, Sur: Casa propiedad de N.L. ocupada por la familia Carrasquel, Este: Casa de A. deM.; y Oeste: Calle Salías; y que es el caso que su arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 hasta la presente fecha, por lo que ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la accionada en la contestación, opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que el demandante no es el contratante en contrato de arrendamiento en ocasión a la casa de habitación que ocupa como arrendataria; y en la contestación al fondo, niega que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, y que lo cierto es que el verdadero arrendador no ha querido recibir el pago y los mismos han sido consignados. Por otra parte, el tercero adhesivo, quien es el propietario del inmueble objeto de la demanda, aduce que el accionante es su hijo, y que la relación arrendaticia con la accionada sobre el inmueble de su propiedad siempre se ha verificado con su consentimiento, de donde deriva su interés de ayudarlo a vencer en el proceso, ya que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no la ha verificado el arrendatario ni a su arrendador ni a su persona; igualmente manifiesta que si bien el inmueble objeto del arrendamiento es de su propiedad, la relación arrendaticia sobre el mismo está establecida entre la demandada como arrendataria y su hijo, lo que se configuró cuando la arrendataria hizo la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de su hijo N.R.L.B..

    PUNTO PREVIO

    I

    De la falta de cualidad activa

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad del actor, en los siguientes términos: Alega la accionada que “…el ciudadano Identificado en el libelo de demanda y en los autos, no es el contratante en contrato de arrendamiento, respecto de mi persona y en ocasión de la casa de habitación que ocupo en los términos descritos como arrendataria, Así las cosas, son las partes quienes pueden accionar en cumplimiento y/o resolución del contrato, así como en acción de desalojo o cualquier otro tipo de acción que implique una continuidad o resolución contractual, pero UNA TERCERA PERSONA, QUE NO TENGA LA CUALIDAD DE CONTRATANTE, ESTA IMPOSIBILITADO POR LA FALTA DE CUALIDAD Y ASÍ DEBE SER DECLARADO…” En el escrito de conclusiones, el apoderado del actor manifiesta que la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante y la accionada está probada por la reina de las pruebas que es la confesión, frente a cuya existencia, la contraparte queda relevada de la carga probatoria.

    Para decidir este Tribunal observa: La cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, es decir, la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, y es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El criterio utilizado por la doctrina para determinar la cualidad es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio (cualidad activa y pasiva), los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, de los elementos probatorios traídos al presente proceso, se pudo determinar que la relación contractual que originó el ejercicio de la presente acción de desalojo, es entre el ciudadano N.R.L.B., parte actora en esta causa, y la ciudadana G.A.R.; en el entendido que el primero, según la confesión de la demandada, le dio en arrendamiento a ésta el inmueble objeto del litigio, al manifestar: “…ocupo un inmueble que me fuera dado en arrendamiento a tiempo indeterminado y de manera Verbal, por el ciudadano N.L. (…) Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N- 9.868.318, …”. Siendo así, el titular de la presente acción es el actor, en virtud de ser el arrendador de la relación jurídica contractual que originó la presente demanda, y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y así se decide.

    II

    De la impugnación de la estimación de la demanda

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación “…Por último impugno la cuantía establecida en el libelo de demanda y solicito al tribunal declare sin lugar la temeraria acción propuesta y condene en costas al ciudadano actor por evidente temeridad.” Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación sin realizar ningún tipo de alegato que lo fundamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, por cuanto la accionada contradijo la estimación en forma pura y simple, esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, tiene dicha impugnación como no hecha; en consecuencia, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y así se decide.-

    III

    Del tercero interviniente

    Mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2006, cursante al folio 184 del presente expediente, el ciudadano N.M.L.U., de conformidad con los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil interviene en este proceso, mediante intervención adhesiva o concurrente, por tener interés jurídico actual en sostener las razones jurídicas del demandante, con la finalidad de ayudarlo a vencer en el proceso, y quien es el propietario del inmueble objeto de la demanda, aduce que el accionante es su hijo, y que la relación arrendaticia con la accionada sobre el inmueble de su propiedad siempre se ha verificado con su consentimiento, de donde deriva su interés de ayudarlo a vencer en el proceso, ya que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no la ha verificado el arrendatario ni a su arrendador ni a su persona; igualmente manifiesta que si bien el inmueble objeto del arrendamiento es de su propiedad, la relación arrendaticia sobre el mismo está establecida entre la demandada como arrendataria y su hijo, lo que se configuró cuando la arrendataria hizo la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de su hijo N.R.L.B..

    En relación a esta intervención adhesiva, la doctrina ha definido la intervención adhesiva como “la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. Esta definición contiene dos requisitos o condiciones: a) la intervención adhesiva supone la existencia en el interviniente de un interés específico, por lo que ese interés no debe ser meramente material o económico, ni tampoco moral, sino que supone que la decisión que se tome debe influir en el conjunto de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno cualquiera de los litigantes, es necesario que la sentencia implique un beneficio o perjuicio al interviniente; y b) el interviniente adhesivo pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, que lo diferencia de la tercería o intervención principal, en la cual el tercero plantea contra las partes una nueva pretensión. Ahora bien, en el caso de marras, el tercero interviniente fundamenta su intervención adhesiva en el hecho que es el propietario del inmueble objeto del litigio, alegando que de allí deviene su interés actual, pero no indica en modo alguno cuáles son los efectos que pudiera ocasionarle la sentencia que se dicte en la presente causa en relación con la parte demandada, por lo que la cosa juzgada en este proceso no extiende sus efectos en contra del tercero, y ningún perjuicio jurídico o material produce a sus derechos; por lo que no obstante ser el propietario del inmueble objeto del litigio, no demostró que las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento existente entre las partes le produzca alguna modificación en su esfera jurídica, por el contrario él mismo manifiesta que su hijo, quien es el arrendador cedió el inmueble en calidad de arrendamiento con su consentimiento y dispone libremente de los cánones de arrendamiento; por lo que no demuestra su interés actual en el presente juicio. Siendo así, a pesar que el tercero interviniente solo pretende ayudar a vencer al demandante de autos, sin presentar una nueva pretensión, no demostró a cuáles efectos de la cosa juzgada que se produzca le teme, ni demostró tampoco su interés actual; en consecuencia, esta sentenciadora desestima la tercería adhesiva presentada por el ciudadano N.L.U., y así se decide.

    Decidido como ha sido el punto previo, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Aduce el actor que arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 hasta la presente fecha, por lo que ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo; mientras que la accionada niega que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, y que lo cierto es que el verdadero arrendador no ha querido recibir el pago y los mismos han sido consignados, por lo que era su carga procesal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que había realizado tales pagos; pero es el caso que no aportó al proceso ningún tipo de pruebas que demostraran tal hecho, por el contrario, el accionante con las documentales traídas a los autos, específicamente con las copias del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, demostró que la última consignación que hizo la arrendataria fue la correspondiente al mes de Febrero del año 2005. En este sentido también se puede observar que en el escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la demandada, específicamente en su numeral 6 manifiesta que consigna depósito de cánones de arrendamiento, cantidad que ha requerido la parte actora, y la cual ha sido efectuada a su cuenta y a su disposición, invocando el perdón de la falta. Sobre este particular es necesario señalar que en caso que el arrendador se niegue a recibir los cánones de arrendamiento, le ley otorga en beneficio del arrendatario un mecanismo como es la consignación arrendaticia a los fines de no incurrir en mora, lo cual deberá hacer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, estableciendo el artículo 54 ejusdem el deber que tiene el arrendatario, en caso de optar por este procedimiento, realizar las siguientes consignaciones en el mismo Tribunal, so pena de no ser consideradas legítimamente efectuadas. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la arrendataria consignó por ante el Tribunal del Municipio San Fernando varios cánones de arrendamiento, y en el presente procedimiento consignó copia fotostática de depósito bancario alegando que el mismo se corresponde a cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto éste que no se corresponde con lo adeudado por la demandada por concepto de mensualidades arrendaticias, ni realizadas por ante el Tribunal que venía consignando, en tal virtud, y por cuanto quien aparece como depositante es el ciudadano J.M. y no la demandada de autos, es por lo que esta juzgadora desestima el anterior alegato, y así se decide.

    Por lo que comprobado como fue que la demandada de autos, incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, lo que da derecho al accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose igualmente que estando incursa la arrendataria, tal como quedó suficientemente probado en autos, en incumplimiento del pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, resulta improcedente la aplicación de la prórroga legal, a tenor de lo establecido en el artículo 40 ejusdem. Siendo así, es imperativo para esta juzgadora ordenar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano N.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.318, en contra de la ciudadana G.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.596. Segundo: En consecuencia, la ciudadana G.A.R. deberá desalojar y entregar al ciudadano N.R.L.B. el inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Salías N° 22, entre Calles Bolívar y Comercio, de esta ciudad de San F. deA., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la familia Aquino, Sur: Casa propiedad de N.L. ocupada por la familia Carrasquel, Este: Casa de A. deM.; y Oeste: Calle Salías, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar N° 111 y la Calle Salías N° 158 de esta ciudad de San F. deA., construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fondo de las casas que fueron de F.P., hoy de J.A., Sur: Calle Bolívar de por medio, con casa que es o fue de los hermanos Barbarito, hoy Colegio S.F., Este: con casa de la Sucesión del señor F.B.; y Oeste: con Calle Transversal El Diamante de por medio, y casa que es o fue de P.A.Z.. Tercero: Declarada con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana G.A.R. no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá desalojar de inmediato el inmueble antes identificado. Cuarto: Se condena a la ciudadana G.A.R., a pagar al ciudadano N.R.L.B., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, a razón de cincuenta mil bolívares mensuales, así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES

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