Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2009-000785

PARTE ACTORA: N.R.C.C. y F.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.347 y 3.525.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.C.M., E.A.A.P., G.M.S.D., E.C. CÓRDOVA BEJARANO, ZULENNYS N.H.T. Y YUDITH AGÜERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 90.263, 21.122, 2.153, 45.481, 102.116 y 92.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H., J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915, respectivamente, y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa según expediente N° 88, signado con el N° 181, en fecha 9 de Marzo de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., N.Á.Y., VEDA CEDEÑO PICÓN Y M.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.775.748, 9.540.522, 10.715.564 y 7.907.701, respectivamente, Inpreabogado Nros. 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 53.487 y 114.360, respectivamente, apoderados del codemandado J.C.H..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE JUICIO PENAL.

Conoce esta alzada en ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), el 3 de julio de 2012, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los ciudadanos F.R. Y N.R.C.C. contra los ciudadanos A.G., E.J., J.R., R.E.C.H. y J.H.D.C., y REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., todos identificados, la cual declaró:

… CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el co-demandante ciudadano F.R.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a la orden aquí dada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…

El 3 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los ciudadanos N.R. y F.R.C.C.C.L.C.J.R., R.E., E.J., A.G.C.H. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., todos identificados dictó el siguiente fallo:

…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de enero de 2010. Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil…

El 29 de enero 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró lo siguiente:

… 1) Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.P.M., en su condición de apoderado del codemandado J.R.C.H. y los propios codemandados F.R., R.E., E.J.C.H., J.H. y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A.

2) En consecuencia, queda así REVOCADA la decisión apelada dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de J.d.A. 2008, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.R. y F.C.C., en contra de los ciudadanos J.R., F.R., R.E., E.J.C.H., J.H. y la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., todos identificados en autos. 3) Se condena en costas a los codemandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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En fechas, 09 de febrero de 2010, el abogado F.C. y el 11/02/2010, la abogada Zulennys N.H.T., anunciaron respectivamente el recurso extraordinario en sus condiciones de representantes judiciales de los codemandantes contra la citada sentencia de fecha 29/01/2010; siendo ambos admitidos el 17/02/2010 y remitiendo al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, para conocer lo conducente.

El 1 de junio 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, declaró lo siguiente:

…1) SE ANULAN los autos de admisión de la apelación dictados por el a-quo, en fecha 07 de agosto de 2008, cursantes al folio 1.187 y 1.191 respectivamente, y las actuaciones hechas ante esta Alzada. 2) SE REPONE la causa al estado en que se notifique de la decisión definitiva al codemandado J.R.C.H., y una vez que conste en autos su notificación, se deje correr el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso pertinente. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión

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El 10 julio 2008, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la presente acción por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C.c.l.c.J.R. COURI HENRÍQUEZ y otros procedió a dictar el respectivo fallo del tenor siguiente:

…CON LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C., contra los ciudadanos J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H., J.H. y la empresa Representaciones Araure, C.A, todos identificados en la parte superior e inicial de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de Un Mil Setecientos Millones de Bolívares, que reconvertidos son Bs.F 1.700.00 reclamados por los demandantes en el libelo de la demanda al folio No. 09, Capítulo V, del expediente KP02-V-2002-000670, la cual, será indexada, mediante una experticia complementaria del presente fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso...

El fallo fue apelado el 07/08/2008 por el abogado C.P., habiendo sido oída por e en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil, para el trámite respectivo.

El 14/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en razón de que el ciudadano F.R.C.C., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 03/08/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:

…PRIMERO: HA LUGAR la solicitud revisión interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., asistido por el abogado F.R.C.M., de la sentencia N° RC-000331, dictada el 03 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión dl juicio por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.R. y F.R.C.C.c.l.c.J.R., R.E., E.J., A.G.C.H. y J.H.d.C. y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión. TERCERO: Se ordena a una Sala de Casación civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas…

El 04/02/2015, reingresó la presente causa a este tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C., ya identificados, en su condición de herederos del difunto F.C.T., tal como se desprende de documentos que anexaron al libelo, quienes asistidos de abogado demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL JUICIO PENAL CONCLUIDO POR SENTENCIA FIRME DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a los ciudadanos J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H. y J.H., conjuntamente con la firma mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., todos identificados, y en su escrito libelar exponen: Que, el 24/06/1995, falleció el ciudadano F.C.T., quien fundó y hasta su muerte fue el único propietario y presidente de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., dejando como herederos a: J.H.D.C., F.R.C.C., N.R.C.C., J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H. y A.G.C.H.. Que, por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del estado Portuguesa con sede en Acarigua, interpusieron una acusación contra J.R.C.H. y J.H.D.C., por la perpetración mediante actas de asambleas de fechas 04/02/1994 y 25/04/1995, por los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputándole la autoría material al primero de los nombrados y como cómplice a la segunda, causa que se le dio entrada con el N° 13.095, y el 29/12/1995, el Juzgado Penal declaró mediante sentencia definitiva en el expediente N° 13.095, Averiguación Terminada. Que, el 01/02/1996, el Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Portuguesa, resolvió la consulta obligatoria y la apelación interpuesta contra la decisión de la Primera Instancia Penal y confirmó la Consulta y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el acusador, decisión contra la que se anunció y formalizó Recurso de Casación, y el 16/04/1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró Con Lugar el Recurso de Casación formalizado en contra de la decisión del Juzgado Superior. Que, a finales de junio del año 1997, el expediente N° 13.095, fue remitido al extinto Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, para que éste, dictara una nueva sentencia con la que se daría inicio al juicio plenario, y al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, quien remitió el mismo al Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio con sede en Acarigua, y éste a su vez, lo envió al Juzgado de Control Penal N° 02 de la misma sede, quien en su momento determinó en su fallo que estaba plenamente demostrada la comisión de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por J.R.C.H. y J.H., y finalmente la Juez de Control Penal N° 02, declaró mediante sentencia de sobreseimiento, la comisión del delito de Estafa perpetrado por J.C., y que mediante la comisión del delito antes referida, los codemandados RICARDO, EDDY, AMELIA Y J.C., ingresaron fraudulenta, mediante asambleas del 25 de abril y 02 de octubre de 1995, en la administración de la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., y participaron en la administración y disposición de los bienes de la empresa del de cujus, bienes que constituyen cuota parte de los demandantes, razón por la cual, con intención delictuosa, los demandados, les han causado un daño y un perjuicios a los demandantes, los cuales por disposición legal y constitucional están obligados a repararlos. Que, la pretensión y las causas que originaron daños y perjuicios que reclaman, especificarán y enumerarán cada uno de los bienes del patrimonio estafado por los demandados, los cuantificarán y calcularán las partes correspondientes a cada uno, multiplicarán por dos (2) que es la parte de los demandantes estafados, y al final, sumarán los resultados de cada renglón que corresponde a los demandantes. Que, discriminan en el libelo los bienes de la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., referido a cuentas bancarias y bienes inmuebles, todos separados ampliamente en el expediente, y que la sumatoria de todos los conceptos anteriores, totaliza SETECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 780.396.979,08) y estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000.000,00), más los gastos y costas, sumatoria Indexada para el momento de su cancelación. También solicitaron al Tribunal de la causa se decretase medidas de Embargo de bienes muebles, para evitar que pudiesen los demandados seguir causando lesiones graves, medida las cuales deberían recaer sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa codemandada descritos en el libelo, y en administración y posesión de los demandados e igualmente en bienes de los demandados. Que, en virtud de que la razón de la acción es la reclamación, reparación e indemnización de daños y perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los dos principales estafadores y co-demandados de autos: Josué y J.C., y por consecuencia directa contra los cómplices estafadores co-demandados: Ricardo, Eddy y A.C., así como a la co-demandada REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., y en virtud de la sentencia de fecha 14/11/2001, del Juzgado de Control Penal N° 02, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual es fehaciente y de efectos jurídicos consignada con el libelo, es por lo que pidieron al Tribunal que practicadas las citaciones respectivas y vencido el lapso de la contestación, se procediera de mero derecho, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y que se declarase con lugar la presente demanda. La sumatoria de todos los conceptos anteriores, da un total de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 780.396.979,08, y asimismo estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000.000,00), más los gastos y costas, sumatoria indexada para el momento de su cancelación.

En fecha 18 de septiembre de 2002 vista la demanda presentada el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L. admitió la presente demanda y en consecuencia emplazó a los codemandados J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H. y J.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a contestar la demanda. En dicho auto se señala a la ciudadana A.G.C.H. como codemandada y Presidenta de la empresa Representaciones Araure, quien también se presume es la persona jurídica codemandada en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada quien por distribución le corresponde conocer la presente causa, en acatamiento de la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), en fecha 3 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010 la cual declaró la NULIDAD del fallo recurrido pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

I

Descendiendo a todas y cada una de las actas contentivas de la presente causa y del recorrido del andamiaje procesal, esta alzada advierte de manera trascendente una serie de defectos en su sustanciación que generaron la conculcación del derecho de defensa de uno de los co-accionados, lo que produjo ad inictio yerros adjetivos, que ya han conducido a la doctrina procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a denominar como “Desorden Procesal”, en virtud de que traen como consecuencia la violación del Debido Proceso. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”

En este sentido para esta instancia recursiva, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, al subvertirse en cualquier causa, deja como consecuencia que tal vulneración se haga en detrimento de los postulados que demanda el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.

En el caso que nos ocupa, el ejemplo palpable del “DESORDEN PROCESAL”, caracterizado por la sentencia de la Sala Constitucional up supra comentada es sustanciar, como lo hizo la recurrida, la citación de la co-accionada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARAURE C.A., pues se citó a un factor mercantil en la persona de A.G.C.H., quien también es codemandada en la presente causa sin facultad expresa de darse por citada o representar como accionada, toda vez que del escrito libelar y los anexos presentados tampoco emana tal acreditación en el presente juicio, que genere representación de dicha sociedad mercantil, lo que conduce al flagrante error en la citación.

En sintonía con lo expuesto importante es señalar los fundamentos doctrinales de procesalista como el maestro E.V. quien en su (Teoría General del Proceso. E.T.. Bogota. 2006, pág 8) sostiene: “…cuando estudiamos las instituciones procesales, vemos que para juzgar eficazmente la situación jurídica sustancial y hacer una declaración concreta por medio de la sentencia, se requiere de un proceso válido, esto es, que los actos del procedimiento se hayan desenvuelto de conformidad con los principios del derecho procesal…”

En efecto y a propósito de lo expuesto, del exhaustivo análisis a los autos puede observarse que el primer yerro procesal, lo constituye la omisión libelar de los actores, referida a la persona jurídica co-accionada, de la cual sólo señalaron en la parte petitoria que la presente demanda es para la reclamación, reparación e indemnización de daños y perjuicios derivados del juicio penal concluido por sentencia firme de sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra los dos al decir de los actores principales estafadores y codemandados de autos Josué y J.C., en virtud de la documentación certificada de la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2001 proferida por el juez de Control Penal N° 02 ,de cuya lectura obligatoria para quien se pronuncia se advierte a todas luces que la acción penal recae sobre el imputado J.R.C.C., sin que de las actas penales certificadas aparezca algún señalamiento contra la referida empresa REPRESENTACIONES ARAURE C.A., así como tampoco de los otros codemandados a quienes señalan los actores como partes integrantes de la reclamación por reparación e indemnización de daños y perjuicios derivados de una sentencia del juicio penal.

Así pues, es necesario escudriñar que cuando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual actúa como un manual del contenido de la demanda indica en su ordinal 3°, que si la accionada fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos concernientes a su creación o registro, debiendo entenderse de manera amplia, e integrada al resto de la normativa adjetiva civil y mercantil relativa a la actuación de las sociedades en juicio, pues estamos en presencia de una “persona jurídica” que es una creación de derecho, una ficción de la ley, integrada por personas naturales que la representan, por lo cual no puede sólo demandarse a la persona jurídica, sino que debe indicarse quién es la persona natural que la representa para hacer la citación.

El segundo yerro, es el cometido por el juzgador del Tribunal de Primera Instancia, quien ordena el emplazamiento de la co-accionada REPRESENTACIONES ARAURE C.A., persona jurídica, en la persona de A.G.C.H., sin conocerse fehacientemente de donde deviene esa acreditación pues como se advirtió en el parágrafo anterior, tal señalamiento no se desprende del instrumento libelar así como tampoco de los recaudos anexos. En este sentido recordemos que el Juez, ante la ausencia de señalamiento por parte del actor de la persona a ser citada como representante de la co-accionada, debe utilizar sus facultades inquisitivo – oficiosas de director del proceso, tal como lo consagran los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora, tanto para impulsar el proceso, como para garantizar el orden público procesal del debido llamamiento a juicio de la accionada, pues no debe olvidarse que estamos en presencia de la etapa más trascendental del derecho de defensa, como lo son los actos de comunicación procesal; resaltado que dentro de esas facultades oficiosas están los despachos saneadores de corrección procesal libelar y que si bien no están consagrados expresamente en la legislación adjetiva, deben desprenderse de los artículos supra citados, más aún cuando los mismos deben pasar por el tamiz constitucional de donde emergen las garantías constitucionales del debido proceso y la novedosa conceptualización del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia.

Siguiendo lo a.y.r.t. requisito del contenido libelar exigido por el artículo 340.3 ibidem, se hace indispensable concatenarlo y desarrollarlo junto con el artículo 138 eiusdem, el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”. Así como también importante la vinculación al artículo 1098 del Código de Comercio y teniendo presente que el Código de Comercio, contiene un Libro relativo a los asuntos adjetivos del comercio, así tenemos que el referido artículo 1098 consagra: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”. De la lectura enlazada de las normas señaladas puede desprenderse que cuando el artículo 340.3 Código de Procedimiento Civil, indica la necesidad de señalar su razón social y sus datos constitutivos, la norma exige más allá, es decir, debe establecerse además quién es su representante estatutario, persona natural, para que el Juez pueda practicar la citación personal que ordena el artículo 218 del Código Adjetivo.

Siguiendo el hilo de lo expuesto recordemos que la representación societaria de las sociedades mercantiles es la realizada por personas designadas con tal fin. Que actúan frente a terceros a través de sus órganos, cuya integración varía según el tipo societario de que se trate. La representación societaria propiamente dicha es, en consecuencia, una representación orgánica, no derivada sino de mandatos otorgados a través de mecanismos que ordena la Ley.

La persona jurídica es un ente abstracto, que tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios y, está representada por sus administradores designados en los estatutos sociales, lo que legalmente se conoce como representantes legales.

Así, las personas jurídicas como ficciones de derecho, tienen diversos tipos de representantes, entre los que encontramos, con el nombre de representantes comerciales, a los auxiliares de comercio, que cumplen la misión de aproximar al productor y al consumidor, promoviendo las relaciones comerciales y la gestión de la empresa a nombre de un principal, la gestión de sus intereses a través de un contrato mercantil debidamente otorgado. Tales circunstancias han sido sostenidas por nuestra Sala de Casación Civil, en fallos como el de fecha 03/08/1959, y donde asume postulados como el de la teoría de la representación orgánica del maestro I.E.R. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. E.E.. Buenos Aires. 1957. pág 159 y ss), a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, cuya actuación debe realizarse, - según se expresa -, por medio de sus órganos de representación los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente investidas y que ejercen esos oficio. Es por todo ello que la facultad para darse por citado debe ser expresa y sin lugar a equívocos y ante la ausencia material de la misma en la causa que nos ocupa es por consiguiente evidente que la actuación de dar por citada a la persona jurídica de comercio no surtirá efecto a los fines de considerar citada a dicha empresa por la citación personal de su factor mercantil; más, cuando la citación para la contestación de la demanda, representa como bien lo expresa el tratadista A.C. (El Derecho a la Defensa en Juicio. E.B.. Barcelona. 2003. pág 19), la preservación del interés público del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

Continuando con el orden expositivo no consta en autos que A.G.C.H., pueda ser citada en juicio para representar a la sociedad mercantil como demandada, pues para poder tener por citada a la accionada, debe tener la persona natural, la facultad expresa de representarla en juicio y darse por citada, tal como supra se expresó del contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio donde se requiere que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos, siendo que en el caso de autos se citó a un factor mercantil que no tiene facultad para representar, como accionada, a la demandada, violándose el contenido normativo supra citado ello, por efecto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; para darse por citado o para citar al representante de la compañía, ésta tiene que tener facultad para darse por citado, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de la parte co-demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, podría, bajo cualquier auxiliar mercantil, administrador, factor o accionista, dar por cierto el conocimiento de la parte demandada, sociedad de comercio de la existencia de una demanda en su contra, haciéndose notorio en el presente caso la circunstancia de lasitud que pudiera representar el decreto de cualquier medida cautelar de las solicitadas sobre bienes de la referida codemandada y, con ello, tampoco existiría para ésta la certeza de cuándo sería el momento que deba comparecer para la contestación de la demanda, debiendo reponerse la causa conforme la teoría de las nulidades procesales, establecida en el artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo y así se declara.

Siendo así y por los argumentos up supra señalados, esta alzada hace suyo los postulados que al respecto caracteriza el maestro A.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento civil, cuando nos ilustra: “… la citación, como ya hemos apuntado es el fundamento del juicio, su principio y su base; si ella falta, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. Y es tan absoluto el principio de la invalidez del juicio por falta de la citación, que se puede generalizar y sostener que es nula toda actuación judicial verificada sin la previa citación de la parte que por expresa disposición legal, debe ser llamada a intervenir…”

En vista de lo cual, de manera oficiosa-inquisitiva, esta Alzada tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenará reponer la presente causa al estado en que se cite a la co-accionada REPRESENTACIONES ARAURE C.A., en persona de su representante legal o estatutario según conste de autos y quede formalmente acreditado según los señalamientos y fundamentos legales exigidos por el ordenamiento legal, teniendo por norte como bien lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación del o los demandados es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y ello es así, pues a través de la citación la parte demandada se entera de la existencia de la demanda en su contra, de quién la intenta y las razones y circunstancias en que se fundamenta, por esta razón es evidente que cuando la citación se practica en persona que no es el demandado o que no lo represente, - como el caso de autos -, lógicamente todas las actuaciones que se originan de esa citación deben declararse nulas. Todo lo cual conlleva a quien se pronuncia a considerar inoficioso pronunciarse al fondo en la presente causa, haciendo suyo el viejo aforismo que pregona lo que es viciado en principio, no puede prevalecer por el tiempo y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, de manera oficiosa-inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que, se ordene la debida citación de la co-accionada Empresa REPRESENTACIONES ARAURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, según expediente N° 88, signado con él N° 181,en fecha 9 de marzo del año 1982; en la persona de su Director estatutario o quien ejerce la debida representación a los fines de que se tenga debidamente a derecho a la co-accionada y evitar reposiciones o invalidaciones futuras y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la co-accionada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la reposición oficiosa – inquisitiva, no hay pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.L.

I.B.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

I.B.L.

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