Sentencia nº RC.00693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por indignidad para suceder mortis causa seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano N.R.C.C., representado judicialmente por los abogados G.R.P., E.A. y F.R.C.M., contra los ciudadanos JOSEFINA HENRIQUEZ DE COURI, J.R., R.E., E.J. y A.G.C.H., representados judicialmente por los abogados Naudi de J.P. y por el segundo de los nombrados las abogadas Milexa L.T. y N.C. de Ramírez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando así la sentencia apelada por el actor de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por el a quo.

Contra esta decisión de alzada anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Resulta indispensable para esta Sala constatar, en primer término, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, si el escrito de formalización se consignó dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, y si el formalizante cumple con las formalidades requeridas en el artículo 324 del referido Código Procesal, para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...

. (Negrillas del Tribunal).

Analizando con detenimiento el contenido de esta norma, de la misma se infiere que el legislador se refiere a los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, y la manera de acreditar el cumplimiento de esos requisitos lo que, inpretermitiblemente debe entenderse a los profesionales del derecho que fungen como apoderados judiciales o abogados asistentes de las partes litigantes del proceso.

Lo anterior significa que no basta el cumplimiento de esos extremos para poseer la capacidad de postulación, sino que debe acreditarse en la forma allí establecida.

La Sala, ha interpretado de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere éste, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este M.T.. Con el fin de flexibilizar el criterio precedentemente expuesto, la Sala amplía su doctrina y deja sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.

Al respecto, la Sala señaló en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, (caso: J.B.B. y E. delC.B. deB. c/ A.Z. y C.Z.M.) lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar, contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos.

Asimismo, esta norma prevé que el abogado debe acreditar el cumplimiento de estas condiciones ante el respectivo Colegio de Abogados, el cual debe expedir la constancia correspondiente y ordenar su comunicación a esta Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que forme una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.

En interpretación de esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por R.A.P. contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el profesional del derecho, que desee actuar ante el M.T..

...A los efectos del referido precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso...

...en el caso concreto... se tiene como no presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte....

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...

...OMISSIS...

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del M.T. de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

Precisamente por ser un "presupuesto de validez", debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica).

2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa la Sala que si bien es cierto en el presente caso el escrito de formalización que fue presentado en fecha 8 de octubre de 2002, aparece que fue supuestamente suscrito por los abogados G.M.S.D., G.R.P., F.R.C.M., y el propio recurrente no es menos cierto que pese a ello, según constancia dejada por la secretaría inscrita en el folio 325, dicho escrito fue presentado únicamente por el último de los nombrados el cual, según certificación de la Secretaría de la Sala, no aparece inscrito en el Registro que a tal efecto se lleva, ni acredita de manera alguna tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para actuar ante este Alto Tribunal, circunstancia que conduce a considerar el escrito de formalización como no presentado, todo ello en aplicación de la doctrina supra transcrita. En consecuencia, debe declararse perecido el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del actor N.R.C.C., contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

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ANTONIO RAMÍIREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. C-2002-000695

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