Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 5 de marzo de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-016424

ASUNTO : NP01-P-2004-000577

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Sin detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada el 17-08-2.006, y publicado su texto íntegro en fecha en fecha 22-01-2.007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado: N.E.R.S., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.278.231, de 26 años de edad, nacido el 15-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: L.d.R. y V.R., y residenciado en la calle Sucre, Casa N°. 134 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo 412 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.; condenándolo asimismo, al pago de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con los artículos 267 y 367, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que penado: N.E.R.S., fue privado de su libertad por primera vez en fecha 06-10-2.004, situación en la que permaneció hasta el 16-11-2.004, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenido en fecha 11-04-2.005, condición ésta en la que permaneció hasta el 20-09-2.005, arrojando un lapso de detención de CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser sumado al anterior totaliza una detención SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo optar desde este mismo instante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no supera los CINCO (5) AÑOS, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 494 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada el 17-08-2.006, y publicado su texto íntegro en fecha en fecha 22-01-2.007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado: N.E.R.S., debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo 412 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.L.. SEGUNDO: CONDENA al aludido penado al pago de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto costas procesales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 267 y 367, ejusdem, para lo cual deberá dirigirse a las Oficinas del SENIAT. TERCERO: Habida cuenta que el penado N.E.R.S., fue privado de su libertad por primera vez en fecha 06-10-2.004, situación en la que permaneció hasta el 16-11-2.004, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenido en fecha 11-04-2.005, condición ésta en la que permaneció hasta el 20-09-2.005, arrojando un lapso de detención de CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser sumado al anterior totaliza una detención SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo optar desde este mismo instante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no supera los CINCO (5) AÑOS, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 494 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran poseer el penado. Remítase copia certificada tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Dependencia Judicial, como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 5 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

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