Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2005-001145

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.571.845.-

APODERADO JUDICIAL: J.J.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.794.-

DEMANDADA UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., (UNIVENSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A CONDUVEN, RIF Nº J- 00007702-9, inscrita en el Registro Mercantil el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, y cuya ultima reforma del documento constitutivo Estatutario consta en el asiento del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: L.O.H. SANGUINO Y R.S.P., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.944 y 37.728, respectivamente.-

CAUSA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano N.J.S.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de Junio de 2003, desempeñándose como Trabajador II; que al momento de ingresar se encontraba apto para el desempeño del cargo, y que el patrono lo contrato sin darle ningún tipo de inducción, ni advertencia oportuna sobre riesgos a que estaba expuesto, en la ejecución de las tareas que le asigno, incumplimiento de esta forma con lo previsto con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo.

Que en fecha 25 de febrero de 2004, siendo las diez de la mañana (10 am), en las instalaciones de la empresa Universa el ciudadano N.S., sufrió un accidente, cumpliendo las labores asignadas por el patrono consistente en operar una grúa para levantar un atado o paquete de laminas de segunda de 4 x 8 x 0,7 estando éste en el aire a pocos centímetro de una mesa, se deslizo el gancho del puente grúa, poniendo en riesgo la carga, la cual estuvo a punto de soltarse, por lo que el actor pulso el botón para bajar el gancho de la grúa, quedando el atado mal apoyado en la mesa, llamando de inmediato al supervisor Sr. W.G. y le planteo la recomendación de bajar el atado de laminas totalmente, sacar lamina por lamina y hacer un nuevo atado mas seguro, manifestando éste último que no era necesario por lo que tomo el control de la grúa levantando la carga y en vista de que el atado se encontraba mal apoyado en la mesa con mucha inclinación, el supervisor le ordeno moverla para sacar el atado que se encontraba en dicha mesa, al moverla para subir el paquete resbalo bruscamente, arrastrando la mesa con el cuerpo de el actor por varios metros, atrofiándole y produciéndole traumatismo severo en la articulación de la rodilla izquierda, dejándole incrustado un cuerpo extraño en esta, además de golpeándole el tórax.

Que el actor padece una incapacidad en vista de la indiferencia del patrono en el incumplimiento de los artículos 560, 572, 573, y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha, así como en la cláusula 34 de la Convención.

Que por todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: Por las indemnizaciones por incapacidad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo las cantidades de Bs. 60.260.861,25 y Bs. 60.260.861,25; por indemnización por daño material o lucro cesante la cantidad de Bs. 291.435.987,61; y por la indemnización por daño moral y psicológico la cantidad de Bs. 30.000.000,00; para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 441.957.710,11).

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano N.S., haya sido contratado por la empresa sin recibir inducción o adiestramiento para la realización de las tareas que le eran asignadas; así como que no se le haya informado oportunamente de los riesgos a los que estaba expuestos, ni de la forma de prevención de los mismos.

Negó, rechazo y contradijo que en las labores ejercidas por el demandante se encontraran las siguientes: empaquetar laminas de acero de todas las medidas, mantenimiento mecánico a las maquinas (limpieza y lubricación), mantenimiento del área de trabajo, traslado de bovinas, despacho de laminas empaquetadas, manejo de grúa de puente Nº 1 (manejo manual/mecánico) realizando varias operaciones, cumplir con metas de producción fijadas en seis atados de laminas de diferentes calibre cada 20 minutos, picar 16 laminas por minutos, y otras funciones señaladas por este en su libelo de demanda.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya sufrido un accidente en plena jornada de trabajo, dentro de las instalaciones de universa, en las circunstancias señaladas en el libelo, así como el hecho que el actor padezca de una incapacidad permanente y que se encuentre obligado a indemnizarlo dado que el citado accidente laboral fue responsabilidad de éste por su imprudente actuar.

Negó, rechazo y contradijo las bases de cálculos utilizadas en el libelo.

Igualmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada en contra de su representada.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Planteados como han quedado los hechos, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por incapacidad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, daño material o lucro cesante y daño moral.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte Demandante:

Documentales:

  1. - Original de constancia de trabajo expedida por la empresa Industria Unicón, C.A., marcada “D” (folio 11 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas que el actor para el 15/03/2005, devengaba un sueldo diario de Bs. 15.443,00. Así se Establece.-

  2. -Original de constancia de trabajo emanada por la empresa unicon, marcada “E” (folio 12 de la primera pieza), se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas que el actor para el 08/09/2005, devengaba un sueldo diario de Bs. 18.933,00. Así se Establece.-

  3. - Carnet de trabajo emitido por la empresa Universa, donde se especifican sus datos, el cargo de trabajador de servicios generales, y el área donde laboraba, marcado “C” (folio 13 de la primera pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio que de ella dimane. Así se Establece.-

  4. - Notificación de sustitución de patrono emitida por la empresa Univensa de fecha 03 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano N.S., marcado “B” (folio 14 de la primera pieza), a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

  5. - Dictamen y evaluación de la incapacidad del trabajador, de fecha 17 de marzo de 2004, emanado del Ministerio del Trabajo Inspectoria del trabajo, Ciudad B.E.B., de la Medicatura Legista, marcado “H” (folio 15 de la primera pieza), en el cual se señala que el actor sufrió un accidente con ocasión del trabajo y le confiere una incapacidad laboral absoluta y temporal, en relación a esta instrumental hay que señalar que la misma se trata de los llamados documentos públicos administrativos los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue desvirtuada es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane. Así se Establece.-

  6. - Ficha para Declaración de Accidentes del Ministerio del Trabajo, marcada “G” (folio 16 de la primera pieza), la cual al momento de su evacuación la representación de la parte accionada no le hizo observación, por lo que de se le otorga valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

  7. - Informe medico emanado del medico psiquiatra, psicoterapeuta Dra. J.F., marcada “I” (folio 17 y 18 de la primera pieza), en cuanto a esta instrumental no se le otorga valor probatorio en virtud que es una prueba emanada de un tercero que no fue ratificada en juicio. Así se Establece.-

  8. - Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007, de la empresa Univensa, macada “F1” (folios del 19 al 30 de la primera pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se Establece.-

  9. - Recibos de pagos, marcados “J1” al “J8” (folios 33 al 40 de la primera pieza), a este respecto, este juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

  10. - Informe de Investigación de Accidente, Numero de Expediente A-007-06, de fecha 24 de abril de 200emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (folio 109 al 119 primera pieza), el cual señala entre otras cosas: que la empresa poseía el Programa de Higiene y Seguridad Industrial del año 2004, pero que carecía de fecha de elaboración, revisión, aprobación, identificación de la persona que lo elabora, revisa y de las firmas de quienes lo aprueban, además contempla puntos que no coinciden con la realidad de la empresa, por lo que se asumía que no cumplía con todos los requisitos establecidos en dicho programa; que se asumía que al actor sólo se le había notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto al laborar dentro de las instalaciones de la empresa con el cargo de Trabajador de Servicios Generales; que la empresa no demostró poseer constancias de cursos de cursos y adiestramientos impartidos al actor referente al manejo y operación de grúas puente; constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal previos al accidente ocurrido en fecha 25/02/2004; no consigno constancias de mantenimiento preventivo realizado a la grúa puente y al gancho involucrado; que la empresa no contaba con procedimientos de trabajos seguros para la actividad que se encontraba realizando el actor al momento del accidente; demostró poseer Acta constitutiva de Comité de Higiene y Seguridad, el cual no se encuentra registrado por el INPSASEL; dicho informe señala que la calificación del accidente cumple con la definición de Accidente de Trabajo. El mismo instituto INPSASEL emite un Oficio Nº 133-06, dirigido al actor, en fecha 22/08/2006, suscrito por la Dra. I.A., Médica Especialista en S.O.D.B., Amazonas y D.A. (folios 107 al 108 de la primera pieza) deviniendo el presente del informe del accidente, en el cual, luego de evaluaciones, se certificó que el trabajador presentaba Limitación Funcional del Miembro Inferior Izquierdo para Flexión de Rodilla y Bipedestación Prolongada, como secuela del accidente laboral, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. En relación a estas instrumentales al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada las impugno por encontrarse en copias simples y no cumplir con los requisitos de certificación, a este respecto, hay que señalar que para ese momento no se encontraban las resultas de la pruebas de informe que ratificaban tales documentales, por lo que este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, y el deber de inquirirla, así como la facultad probatoria oficiosa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a los Jueces, se difirió la continuación de la referida Audiencia hasta que constaran tales informes, por lo fueron recibidos y evacuados en Audiencia el 23/10/2007 (folios 254 al 273 de la quinta pieza), manifestando la parte accionada en esa oportunidad que se trataba de documentos públicos administrativos que su valor probatorio dependía que de los autos se desprendiera prueba en contrario, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane en razón que no fueron desvirtuados. Así se Establece.-

  11. - Copias certificadas del Expediente Nº 051-2005-03-02567, llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en las cuales se señalan las reclamaciones por indemnizaciones debidas a accidente de Trabajo, que hiciere la parte actora ante esa institución, al respecto, la parte accionada en la Audiencia de Juicio las impugnó, sin embargo, en relación a esta instrumental hay que señalar que la misma se trata de los llamados documentos públicos administrativos los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue desvirtuada es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane. Así se Establece.-

    Prueba de Informes:

    Solo constan las resultas de la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada precedentemente. Así se Establece.-

    Prueba testimoniales:

    A este respecto los ciudadanos J.G., M.C., J.B., S.M., y J.S., comparecieron a rendir su testimonio a la audiencia de juicio quienes no son valorados por existir serios indicios que hacen presumir a quien aquí decide que tiene interés en las resultas del presente juicio; en cuanto a los que no asistieron este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.-

    En la Audiencia de Juicio la parte actora consigno Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 198 al 217 de la quinta pieza), al cual no se le otorga valor probatorio en razón que el mismo fue realizado el 18/06/2007, es decir en fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Promovió como documentales:

    • Registro de Asegurado (forma 14-02) del ciudadano N.S., de fecha 05 de octubre de 2003, marcada anexo “2” (folio 03 de la segunda pieza), en relación a esta documental la misma fue impugnada por encontrase en copias simples, sin embargo, hay que señalar que la misma esta referida a que el actor se encuentra inscrito en el IVSS desde el 16/06/2003, adminiculada con las Tarjetas de Servicios emitidas por el mismo instituto marcadas anexo “3” (folio 5 de la segunda pieza), así como con el informe de accidente emitido por INPSASEL, promovido por la parte actora, que señalan tanto la existencia de la forma 14-02, como la misma fecha de ingreso, a la cual igualmente se le otorga valor probatorio por tratares de documentos públicos administrativos los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue desvirtuada es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Así se Establece.-

    • Análisis de seguridad en el Trabajo (A.S.T) y procedimiento de Seguridad de operaciones P.S.O. (folios 07 al 12 de la segunda pieza), en las cuales se le notifica de los riesgos a que se encontraba expuesto, en cuanto a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Acta de inducción de la empresa univensa suscrita por el ciudadano N.S., en fecha 16 de junio de 2003 (folio 14 de la segunda pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Carta de Compromiso de la empresa Univensa suscrita por el actor en fecha 16 de junio de 2003, que hace constar que recibió un formato de Análisis de Seguridad de Trabajo (A.S.T), ( folio 16 de la segunda pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • C.d.R. expedida por la empresa Industria Unicon C.A. de fecha 28 de julio de 2005, y suscrita por el actor (folio 18 de la segunda pieza), a este respecto se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    • Control de Adoctrinamiento Inherente a los Procedimientos Seguros de Operaciones P.S.O., de fecha 28/07/2005, de la empresa Unicon y suscrita por el actor (folio 20 de la segunda pieza), a esta instrumental no se le otorga valor probatorio dado que no esta suscrito por el actor, y en este sentido no puede este Tribunal inferir que el ciudadano N.S. haya recibió dicho Adoctrinamiento. Así se establece.-

    • Control de Adoctrinamiento Inherente a los Procedimientos Seguros de Operaciones P.S.O., de fecha 09/08/2005, de la empresa Unicon y suscrita por el actor (folio 22 de la segunda pieza), a esta instrumental no se le otorga valor probatorio dado que no esta suscrito por el actor, y en este sentido no puede este Tribunal inferir que el ciudadano N.S. haya recibió dicho Adoctrinamiento. Así se establece.-

    • C.d.A. de “Incendios- lo que usted debe saber y conocer”, emanada de la empresa Unicon de fecha 09/08/2005, y suscrita por el actor (folio 24 de la segunda pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que esta documental hacen constar que dicho adiestramiento fue recibido por el actor en años posteriores a la ocurrencia del accidente que el mismo padeciera en las instalaciones de la empresa demandada. Y así se establece.-

    • Notificación General de Riesgos en el Trabajo, Notificación de Normas de Seguridad y S.L., y Notificación de las Políticas de Seguridad y S.L. de la empresa Unicon suscrita por el actor en fechas 24 de febrero de 2006 (folios 26, 28 y 30 de la segunda pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio, ya que estas documentales hacen constar que tale notificaciones fueron recibidas por el actor años posteriores a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.-

    • Controles de Adoctrinamiento inherentes a los Procedimientos Seguros de Operación P.S.O, de fechas 24 de febrero y 22 de mayo de 2006 (folios 32, 33 y 35 de la segunda pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio, ya que estas documentales hacen constar que tales controles de adoctrinamiento fueron recibidas por el actor años posteriores a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.-

    • Constancia de entrega de dotación de implementos de seguridad, de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 37 de la segunda pieza), a este respecto este juzgado no le otorga valor probatorio ya que la documental no demuestra que se le haya dotado al actor de los implementos de seguridad para el año en que ocurriera el accidente de trabajo. Así se establece.-

    • Constancias de adiestramientos de fechas 14/06/2006, 04/09/2006 y 13/10/2006 (folios 39, 41 y 43 de la segunda pieza), a las cuales no se le otorga valor probatorio ya que esta documentales hacen constar que dichas charlas de seguridad Industrial fueron recibidas por el actor años posteriores a la ocurrencia del accidente que el mismo padeciera en las instalaciones de la empresa demandada. Y así se establece.-

    • Invitaciones a los eventos “Primeros Auxilios Nivel Avanzado” y “Seguridad Industrial Básica”, de fechas 21 de octubre, 04 de noviembre de 2006, y 29 de julio y 5 de agosto de 2006, respectivamente, Material de apoyo entregado en el curso “seguridad Industrial Básica, así como el Control de asistencia al curso de Seguridad Industrial básica (folios 45 y 118 de la segunda pieza), a estas documentales este juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que la ocurrencia de dichos eventos y todas las circunstancia que los rodearon fueron de fechas posteriores al accidente de trabajo que padeciera el hoy demandante. Y así se establece.

    • Programa de Seguridad Basada en Comportamiento (operarios) dictados por la empresa Asesores Humanos Asha, C.A. y control de asistencia a dicho curso de fecha 22 y 23 de septiembre de 2006 (folios 121 al 146, 149 y 150 de la segunda pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio ya que los mismos son de fecha posterior al acaecimiento del accidente de trabajo padecido por el actor. Y así se establece.-

    • Carta dirigida a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (folios 152 al 189 de la segunda pieza), de fecha 04/05/2006, y que señala además que la elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial fue recibida por esa institución el 15/12/2005, a estas instrumentales no se les otorga valor probatorio visto que aún para el año 2006 todavía no poseían el Nº de Registro del ya mencionado comité, y que la la convocatoria para las elecciones de sus miembros ocurre en agosto de 2005, fechas posteriores al accidente laboral que sufriera el actor. Y así se establece.-

    • Actas levantadas por el Ingeniero L.G., en su condición de Supervisor del Trabajo la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, de fecha 25 de marzo de 2003, en la cual indica que se traslado a las instalaciones de la accionada, entrevistándose con el Jefe de Personal de dicha empresa, solicitándole la presentación de una serie de documentos y que el 02 de abril de ese mismo año, se trasladaría a los fines de dicha presentación ya que así consta en la nota que suscribiera el mencionado ciudadano (folios 191, 193 y 194 de la segunda pieza), y el Acta del referido día 02/04/2003 se presentó el ya mencionado ingeniero sin que conste que este hubiere presentado documento alguno (folio 192 de la segunda pieza), a estas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno ya que se conoce que hubo una inspección pero no el resultado de la misma por lo que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    • Minutas correspondientes a reuniones del sub-comité de Higiene y Seguridad de Univensa matanzas y una constancia de recepción de documentos (folios 195 al 220 de la segunda pieza), en cuanto a estas instrumentales este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que son copias simples, suscritas por presuntos miembros de dicho sub comité pero que no asistieron a la Audiencia a ratificar tanto sus rúbricas, como el hecho de ser o no miembros del mismo, y en cuanto a la constancia de recepción de documentos nos encontramos que se refiere a documentos entregados en el Ministerio del Trabajo del Estado Lara. Y así se establece.-

    • Control de Grúa P07, Inspecciones de Seguridad de la Unidad de Higiene y Seguridad, Inspecciones de Extintores, Inspecciones de los puentes Grúas, Inspecciones de las maquinas, Inspecciones de los talleres, Inspecciones de los almacenes, Inspecciones del edificio administrativo, Inspecciones de los montacargas, Inspecciones de los vestuarios de trabajadores operativos, (folios 03 al 143 de la tercera pieza), en referencia dichas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que por un lado son copias simples, que provienen de la accionada (las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos), además de ser de fecha posterior al la ocurrencia del accidente. Así se establece.-

    • Planes de contingencias de la industria Unicon del año 2005, (folio 145 al 182 de la tercera pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio ya que son de fecha posterior al la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el actor. Y así se establece.-

    • Programa de Seguridad y s.l. (folio 184 al 197 de la tercera pieza), al cual no se le otorga valor probatorio ya que son de fecha posterior al la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el actor. Y así se establece.-

    • Control de Condiciones Inseguras (folio 199 al 211 de la tercera pieza), en cuanto a esta documental este juzgado no le otorga valor probatorio ya que es una copia simple no encuentra suscrita por nadie, no tiene fecha de elaboración y más aún que el mismo se le hubiere presentado a los trabajadores. Y así se establece.-

    • Declaración del Accidente de fechas 01 de marzo de 2004 y 02 de marzo de 2004 (folio 213 y 215 de la tercera pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia . Y así se establece.-

    • Facturas, presupuestos, ordenes de pago, referidas a asistencia medica en clínicas, transporte, hoteles, medicamentos, sesiones de rehabilitación, consultas de control, pago de servicios médicos (folios 217 al 235 de la tercera pieza, y de la cuarta pieza los folios 03 al 39), en relación a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio ya que de ellas se pueden constatar que la parte demandada ha cubierto los gastos del actor que se relacionan con el accidente que sufriera. Y así se establece.-

    • Recibidos de liquidación de salarios, reposos, vacaciones, utilidades, así como dos días por antigüedad adicional, correspondiente al periodo 2003 al 2006, (folios 41 al 176 de la cuarta pieza), a estas documentales se le otorga valor probatorio en virtud que en los mismos se refleja los cancelado por la empresa por los conceptos arriba especificados. Y así se establece.-

    • Relación de tickes de alimentación y autorizaciones a su esposa para su retiro de fecha noviembre de 2003 a octubre 2006, (folios 03 al 27 de la quinta pieza), en cuanto a tales documentales este Tribunal les concede todo el valor probatorio que de ellas dimanen. Y así se establece.-

    • Ordenes para exámenes médicos pre y post-vacaciones emitidas por el centro de Asesoria Medico-Integral del trabajor (CAMIT) de fechas 15 de Julio de 2005, 21 de Julio de 2006, 03 de agosto de 2005, y 14 de agosto de 2006, (folios 29 al 35 de la quinta pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio ya que dichas documentales provienen de un tercero que no acudió a la audiencia de juicio a ratificar los mismos. Y así se establece.-

    • Informe Médicos Ocupacional, Informe emitido por “Helitac Guayana, S.A.”, Informe emitido por “Isótopos”, Informe medico Ocupacional (CAMIT), Informe medico emitido por la Dra. D.Y.V.d. estado Lara, Informes médicos por el Dr. P.A.L., Informe medico emitido por “acrópolis Vse, C.A.”, Informe medico por “Rehabilisalud, C.A.” (folios 37 al 59 de la quinta pieza), a este respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo provienen de un tercero y éstos no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar los dichos establecidos en sus informes. Y así se establece.-

    • Constancias de charlas diarias de seguridad del año 2006 (folios 61 al 134 de la quinta pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron dictadas en fechas posteriores de haber acaecido el accidente de trabajo del ciudadano N.S.. Y así se establece.-

    • En la Audiencia de Juicio la parte accionada consigno copias certificadas del expediente Nº 051-2006-01-01490, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a la cual no se le otorga valor probatorio en razón que el mismo se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no guarda relación con lo que se esta ventilando en esta causa. Así se establece.-

  13. - Prueba Testimonial:

    Con respecto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, en su oportunidad legal, pero el testigo la ciudadana Y.C., no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se establece.-

  14. - Prueba de informes:

    Constando a los autos las resultas de las referidas a la Clínica de ojos AOCO, C.A., y Helitac Guayana, S.A., a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, quedando demostrado los pagos que realizare la accionada por gastos ocasionados por el actor. Así se establece.-

    Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano N.J.S.R., demandante de autos, sufrió un accidente laboral (folio 273 de la quinta pieza).

    Quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente tal como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 273 de la quinta pieza).

    Quedo demostrado que la empresa demandada incumplió para el momento de la ocurrencia del accidente con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, así como con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se le dicto al actor cursos de adiestramientos referentes al manejo y operación de grúas puente, que no se le hizo entrega de equipos de protección personal, que no hay constancias de mantenimiento preventivo realizado a la grúa puente y al gancho involucrado en el accidente, que no contaba con procedimientos de trabajos seguros para la actividad que se encontraba realizando el actor al momento del accidente; que el Comité de Higiene y Seguridad, no se encuentra registrado por el INPSASEL; todo para el momento del accidente (folios 254 al 273 de la quinta pieza).

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño material –lucro cesante, específicamente– conforme con el Código Civil, y del daño moral.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente sufrido por el actor ejecutando labores para la accionada en horas de trabajo, y en las instalaciones de ésta, el cual ha sido establecido como un accidente laboral; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

  15. - En este mismo orden de ideas, hay que establecer primariamente que la parte actora se encuentra demandando las indemnizaciones por incapacidades de conformidad al Artículo 130 Ordinal 4º y penúltimo Parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia es de 26/06/2005, sin embargo, es de hacer notar que el accidente ocurrió en fecha 25/02/2004, ahora, si bien es cierto que la demanda fue introducida en fecha 11 de octubre de 2005, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en sujeción al principio de irretroactividad de la ley, en el presente caso debe aplicarse la ley que se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente la cual era la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del año 1986 (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/04/2008, Expediente 07-1395, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). Así se decide.

    Siendo así, y dado que se trata de un accidente laboral que ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, la norma a aplicar es la establecida en el Artículo 33 Parágrafo, el cual señala:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    (…)

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

    1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

    2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

    3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

    (…)

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Sobre este particular, la norma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de autos, existen suficientes evidencias de que la demanda, dueña de las instalaciones donde ocurrió el accidente y beneficiaria de los servicios del actor, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Tribunal influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente.

    Así, consta en el informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la investigación del accidente, de cuyo expediente se consignó copia certificada, la cual conforma la quinta pieza del expediente, quedo determinado las condiciones de trabajo y los medios de seguridad que tenia la empresa demandada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que se refleja claramente que para la época, la demandada no cumplió con todos los requisitos establecido en el Programa de Higiene y Seguridad industrial del año 2004, no demostró poseer constancia de cursos y adiestramientos impartidos al trabajador accidentado referente al manejo y operación y7o operaciones de grúa puentes, no consigno constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal realizada al trabajador previo al accidente ocurrido el 25/02/2004, no consigno las constancia de los mantenimientos preventivos realizados a las grúas puentes uno y ganchos involucrados en el accidente, no contaba con el procedimiento de trabajos seguros para la actividad que se encontraba realizando el actor en el momento del accidente, así mismo el programa para mantenimiento preventivo/correctivo para puentes grúa 1, 2 y 3 año 2004, no registraba la fecha de elaboración así como tampoco las firma y/o datos personales de los responsables de su elaboración, aprobación y aplicación, tampoco demostró poseer el acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad, la cual no se encuentra registrado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este informe queda palmariamente que el accidente fue calificado como Accidente de Trabajo, y del mismo se puede concluir las condiciones inseguras en que ocurrió el accidente que sufriera el ciudadano N.S., fue a causa de la negligencia e impericia le patrono.

    En el mismo sentido, consta igualmente que luego de la ocurrencia del accidente la accionada comenzó a corregir algunas fallas que incidían en la prevención de accidentes y, por ende, en la seguridad en el trabajo, de igual modo quedó demostrado que no se les impartía antes del accidente charlas de seguridad, lo cual comenzó a hacerse posteriormente, en el mismo orden, el hecho que se haya comenzado a cumplir con las normativas referidas a higiene y seguridad después del accidente, demuestra que la empresa estaba en conocimiento del riesgo que corría el actor en el desempeño de su labor, y no corrigió la situación sino después de ocurrido el siniestro, tal como se demuestran las pruebas promovidas por la accionada ya que casi todas son de fechas posteriores.

    Así las cosas, se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y al no probar la demandada ninguna causal eximente, forzoso es declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1212, de fecha 0270872006), decidida la responsabilidad Subjetiva del patrono, pasa este Juzgado a calcular las indemnizaciones que le corresponden al ciudadano N.S. por Incapacidad Parcial y Permanente a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 25/02/2004:

    a).- Indemnización Artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral 3º:

    Al quedar demostrado la incapacidad parcial y permanente, como consecuencia de la responsabilidad Subjetiva del patrono, hay que establecer cual es el salario a aplicar y de una revisión al escrito de contestación se puede evidenciar que la misma niega el salario de forma genérica, sin especificar las razones de hecho y derecho, con lo cual estaría admitiendo el establecido por la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo, hay que aclarar que el referido Artículo 33 parágrafo segundo numeral 3º, no establece cual salario, lo que si hace con el parágrafo tercero que señala expresamente que es el salario integral, lo que hace entender a este sentenciador que se trata del salario básico establecido por el actor en la cantidad de bs. 23.755,17, por lo que lo correcto es que en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, por lo que 360 X 3 = 1080,00 X 23.755,17 = Bs. 25.655.583,6; siendo esta la cantidad a pagar la empresa demandada. Así se Decide.-

    b).- Indemnización Artículo 33 Parágrafo Tercero:

    Del contenido de las mencionada disposición legal, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, cuyo parámetro para la indemnización, es el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que la pérdida o disminución del salario no es el único objeto del daño a resarcir. No es posible distinguir de antemano entre los actos u omisiones capaces de causar daños materiales, por una parte, y los que pueden provocar daños morales, por la otra, con el fin de excluir estos últimos del deber de resarcimiento. No puede éste vincularse a un solo tipo de obligaciones; ni a un solo tipo de efectos del infortunio (incapacidades físicas o funcionales), ni a la duración de esos efectos, pues la noción depende también de la valoración social atribuida al acto dañoso en relación con una persona común.

    En el caso de autos, quedó demostrado que el actor sufrió un accidente que lo incapacitó parcial y permanentemente para el trabajo, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, evidenciándose que como consecuencia de ello se le generó una limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada, lo que se transforma en un trastorno funcional, que le ha dejando tal secuela, que no le va a permitir desarrollarse dentro de un contexto laboral distinto al de hoy, ya que si la propia empresa en un oportunidad trato de prescindir de sus servicios siendo necesario un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al salir de ésta lo cual tarde o temprano ocurrirá, con tal lesión le va a ser difícil obtener un nuevo lugar de trabajo, por tal razón, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se decide

    Salario admitido por la accionada Bs. 33.953,33, que multiplicado por 1.800 días da un total a pagar para por la empresa demandada de Bs. 59.435.370,00. Así se Decide.-

  16. - En cuanto a la indemnización por lucro cesante:

    Al respecto del lucro cesante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/11/2007, Expediente Nº AA60-S-2007-000748, estableció:

    (…) Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En el caso concreto, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, se declara con lugar la indemnización por lucro cesante reclamada por el actor en la cantidad de setenta y siete millones ochocientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 77.815.200,oo) que devienen de calcular los años que le quedaría al actor en promedio de vida útil y el salario mensual percibido al momento del accidente. Así se decide….

    En razón que hubo una conducta negligente por parte de la empresa respecto de la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial aunado que el actor sufre el accidente por negligencia, impericia e inobservancia del Supervisor de Producción, ya que tal como se evidencia de autos el actor se encontraba operando una grúa para levantar un paquete de laminas de segunda, estando éste en el aire a pocos centímetro de una mesa, se deslizo el gancho del puente grúa, quedando el atado mal apoyado en la mesa, por lo que el supervisor tomó el control de la misma levantando la carga cayéndose el atado del gancho, golpeando la mesa y ésta a su vez al actor quien se encontraba aproximadamente a dos (02) metros; se evidencia que hubo responsabilidad del patrono por un lado no cumplió con ninguna norma normas de seguridad e higiene antes y durante la ocurrencia del accidente ya que lo lógico y así lo entiende quien aquí decide era procurar estabilizar la carga y bajarla al piso para una vez acomodada fuera izada nuevamente; en segundo lugar el supervisor al trabajar de manera insegura ya que de autos es palmariamente claro que el atado se encontraba de manera insegura y peligrosa para ser izado, y es quien toma el control y continua el procedimiento ocasionando el siniestro en la persona del actor.

    En virtud de todo lo anterior y habiendo quedada demostrada la culpa de la accionada lo que es catalogado como hecho ilícito quedando demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, al actor, es decir, que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito (el accidente ocurre por culpa del Supervisor quien en ningún momento observó medidas de seguridad), es por lo que se declara procedente el presente concepto. Así se decide.

    En efecto, cuando se habla de la indemnización por daño material o lucro cesante, se entiende daño sufrido por el trabajador accidentado en su patrimonio, es decir, el perjuicio efectivamente sufrido y la ganancia que fue privado el trabajador accidentado, comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales o futuros, y la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir ya sea al momento del accidente o a futuro, se debe entender que la incapacidad sufrida por el actor es parcial y permanente, para el trabajo habitual (limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada como secuela del accidente laboral) que persistirá por el resto de su vida, disminuyendo su capacidad para el trabajo, aun cuando el trabajador accidentado se encuentre trabajado, en la empresa demandada, el mismo tiene una disminución en el campo laboral de por vida con respecto a otras empresas de la rama.

    En este sentido, el trabajador tiene aproximadamente 29 años de edad al día de hoy y siendo la vida productiva de un hombre de 64 años (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1724 de fecha 02/08/2007), que si le restamos a la que el trabajador accidentado tenia para aquel momento restarían 35 años de vida productiva, pero como se evidencia de los autos que el actor se encuentra activo en la empresa demandada y la misma a acarreado con todos los gastos relacionados al accidente de trabajo, hasta el día de hoy, solo quedarían, las gananciales que el mismo dejara de percibir en caso de ser retirado o despedido de dicha empresa, es decir, el daño patrimonial a futuro a efecto de la incapacidad parcial y permanente que padece el demandante de autos, por lo que al encontrarse activo y dada actitud diligente de la empresa es por lo que hay que establecer un monto equitativo por lo que considera quien aquí decide que un monto justo devendría de calcular 03 años en promedio de vida útil y el salario mensual percibido al momento del accidente (Bs. 23.755,17) tomando en consideración lo ante expuesto, las circunstancia agravantes y atenuantes a favor de la empresa este sentenciador determina el daño material o lucro cesante en Bs. 25.655.583,6. Asi se decide.-

  17. - Demanda el daño moral:

    A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho, Expediente Nº AA60-S-2007-0751, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:

    (…) Al respecto considera necesario la Sala, señalar que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.

    Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, con fractura frontal derecha y fractura en el ámbito de mastoides izquierda con licuorrea ótica que le produjo una hipoacusia neurosensorial izquierda de un sesenta por ciento (60%).

    En cuanto al grado de culpabilidad de las demandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor, al realizar las labores de corte y cierre de los tambores de coque.

    En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la victima, se desprende de autos que el actor es técnico operador de sólidos.

    En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaba un salario básico de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44.859,78), y que está residenciado en la vía alterna, zona industrial en la ciudad de Barcelona.

    Con respecto a la capacidad económica de las demandadas, es notorio que la codemandada Operadora Cerro Negro se dedica a la explotación de actividades en la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

    En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de las codemandadas, según ha quedado demostrado, que al momento del accidente el actor recibió atención por parte del personal médico de la codemandada Operadora Cerro Negro y fue trasladado al Centro Médico de Especialidades Anzoátegui en Barcelona.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de 100 millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)…

    Observado lo ante expuesto, se procede al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así estimar el daño moral.

    1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es decir, el actor sufre de una limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada que le acarrea una incapacidad Parcial y permanente.

    2. el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); quedo plenamente demostrado que el patrono tiene responsabilidad subjetiva en el accidente padecido por el actor, al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial así como el hecho que el Supervisor de Producción no tomare las medidas necesarias de seguridad.

    3. la conducta de la víctima; no quedo demostrado por la parte demandada tal supuesto, ya que incluso el no operaba elñ puente grúa sino su supervisor..

    4. grado de educación y cultura del reclamante; el cargo que desempeñaba era de obrero.

    5. la posición social y económica del reclamante: pertenecía al personal obrero, se puede decir que era media –baja.

    6. los posibles atenuantes a favor del responsable; quedo demostrado que la empresa fue y a sido diligente al cubrir todos los gastos médicos y gastos relacionados con el accidente.

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago al ciudadano N.S. por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 3.000.000. Así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano N.S., en contra del UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., (UNIVENSA), ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante la suma total de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 113.746,54), de conformidad con el principio de unidad del fallo.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si las codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena en Costas, de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 29 días del mes septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABOG. L.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MAGLIS MUÑOZ

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    EXP. N° FP11-L-2005-001145.

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