Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 21 de Noviembre de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008507

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. E.D.N.

IMPUTADO: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 13-06-86, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, grado de instrucción 1er año, profesión Indefinida, hijo de J.R. (v) y de A.R. (V) Residenciado en el Barrio Corocito Calle 09 Avenida 03 Casa 57-14 Barinas Estados Barinas Y LARES REINOZO LOSÉ DAVID, venezolano, soltero, nacido en fecha 31-10-81, natural de M.E.M., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.516.721, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.A.L. (F) y Omaira del Carmen Reinozo (F) y domiciliado en Avenida Industrial S.D.C.P.C. no se acuerda el numero a lado de una casilla vecinal Barinas.

DELITOS: Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su último aparte, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente (Jorge L.L. y Cooperador inmediato en el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (Junior R.R.).

DEFENSOR PRIVADO Abg. R.Q. y J.L.G.

FISCALIA ABG. L.G..

VICTIMA: N.J.R. y El Estado Venezolano

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar, Abg. L.G. , en contra de los Ciudadanos: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 13-06-86, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, grado de instrucción 1er año, profesión Indefinida, hijo de J.R. (v) y de A.R. (V) Residenciado en el Barrio Corocito Calle 09 Avenida 03 Casa 57-14 Barinas Estados Barinas Y LARES REINOZO LOSÉ DAVID, venezolano, soltero, nacido en fecha 31-10-81, natural de M.E.M., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número VN 15.516.721, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.A.L. (F) y Omaira del Carmen Reinozo (F) y domiciliado en Avenida Industrial S.D.C.P.C. no se acuerda el numero a lado de una casilla vecinal Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los DELITOS de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. M.A.Q., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Primero expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, circunstancia por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado los imputados J.R.R.R., LARES REINOZO LOSÉ DAVID, en forma individualizada quienes fueron identificado plenamente e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, habiendo designado los mismos para estos efectos a los Abg. R.Q. y J.L.G., quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido los imputados expuso querer rendir declaración la cual consta textualmente en el acta respectiva la cual cursa a los folios 25 al 30 respectivamente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien alego: Una Vez leída y escuchadas la declaraciones de cada una de las persona presénciales de los hechos así como también la declaración de los imputados se pueden observar que las declaraciones de testigos que manifiestan en primer lugar en cuanto a Junio R.R. que el mismo iba pasando a un lado de la unidad de Trasporte ello que por si solo no configura la comisión de un hecho punible este simple acto no es elemento de convicción para procesar a mi defendido violándosele de esta forma el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 8 del COPP en cuanto a nuestro defendido Lares J.D. si bien es cierto se introdujo al trasporte colectivo con un arma de fuego en ningún momento logro apoderarse de dinero o bien alguno de otra persona convirtiéndose en un delito imperfecto porque no hubo la consumación como tal al no apoderarse de algún bien es por esta razón esta defensa solicita al Tribunal se enmarque este delito en el Art. 80 en su primer aparte que habla de la tentativa del mismo lo cual rebajaría la pena a la mitad a fin de que este Tribunal nos conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicito una Medida Cautelar para el Ciudadano J.R.R., además esta defensa consigna constancia de resistencia del ciudadano Junio R.R., Cartas de buena conducta de ambos Ciudadanos, originales de un vehículo moto en la cual se trasladaba el ciudadano Junio R.R. a fin de que esta tribunal se sirva ordenar la entrega de la misma La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano,: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 13-06-86, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, grado de instrucción 1er año, profesión Indefinida, hijo de J.R. (v) y de A.R. (V) Residenciado en el Barrio Corocito Calle 09 Avenida 03 Casa 57-14 Barinas Estados Barinas Y LARES REINOZO LOSÉ DAVID, venezolano, soltero, nacido en fecha 31-10-81, natural de M.E.M., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 15.516.721, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.A.L. (F) y O.d.C.R. (F) y domiciliado en Avenida Industrial S.D.C.P.C. no se acuerda el numero a lado de una casilla vecinal Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicar al Quinto día hábil de la presente audiencia y QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 12-11-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: J.R.R.R. Y LARES REINOZO J.D., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público,

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 11-11-05 aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, según Acta Policial N° 2812, suscrita por los Funcionarios J.G.B., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de: que en la referida fecha y hora se encontraban de servicio como jefe del punto de control ubicado en la Avenida A.C., diagonal al semáforo del Hospital Materno Infantil, cuando observamos a un ciudadano se lanzó de una unidad de transporte público en actitud nerviosa, informando que dentro de la Unidad se encontraba una persona portando un arma de fuego con al cual amenaza de muerte a los pasajeros de la Unidad para que le entregaran sus pertenencias es por lo que me acerque a la unidad en compañía de R.A.G., …..y logramos observar a una persona....empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola y para el momento se encontraba amenazando a los tripulantes…al notar la presencia policial me apunto con el arma que portaba, por lo que procedimos hacer uso de mi arma de reglamento; y por proteger la integridad física de los pasajeros y la nuestra es que active el arma , logrando impactara en la humanidad de esta persona; , …al verse herido procedió a lanzar el arma hacía el piso de la unidad donde enseguida la retuvimos; y procedimos a llamar a una Ambulancia; el arma tenia la siguientes características: Una (01) Pistola , calibre 9mm, modelo 8040, cougar con la empuñadura de material sintético, color negro, marca P.B., serial N° 017677MC, con su cargador contentivo de 10 balas sin percutir; seguido le inspeccionamos encontrándole un celular de color plateado, marca Gtran, modelo GCP- 4500, Serial GXTE06897 serial de pila N° TA05325A, seguido los pasajeros de la Unidad visualizaron a otra persona que andaba en una moto señalando que era compañero de la persona que había quedado ya detenida es por lo que mi compañero funcionario procede a darle la voz de alto , logrando interceptarlo, realizándole una inspección logrando incautar un celular marca CDMA, modelo C133, serial N° ESN69478D66, color Gris y se inspecciono el vehículo moto con las siguientes características; Marca Yamaha, modelo Jog, Axis, color negro tipo paseo, serial: 3VR-085854, quedando así aprehendidos los imputados J.R.R. Y J.L.P.A. (LARES REINOSO J.D.), previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…” (Folio 03 Y 04)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 05 y 06 cursa acta de los derechos de los Imputados de fecha 11/11/2005.

Al folio 07 cursa acta de denuncia del ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.786 y de este domicilio en la cual dejo constancia de como sucedieron los hechos en los cuales él fue víctima.

Al folio 08 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano C.O.T.d.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad n°, 2.479.349 y de este domicilio, quien manifestó como sucedieron los hechos en razón de que ella es una de las personas que se encontraba en la unidad de transporte Público y logro apreciar todo lo sucedido.

Al folio 09 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°, 19.620.012 y de este domicilio, quien manifestó como sucedieron los hechos en razón de que era para el momento el colector de la unidad de transporte público y logro apreciar todo lo sucedido.

Al folio 10 cursa Acta de Entrevista de el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 11.716.920, y residenciado en S.L., quien manifestó como sucedieron los hechos en razón de que se encontraba dentro de la unidad con destino a S.L. y logró presenciar lo sucedido.

Al folio 11 cursa Acta Informativa de fecha 11/11/2005 suscrita por el Agente Ubiedo Frank funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en al cual deja constancia que el imputado J.L.P.A., quien ante este Tribunal se identifico como Lares Reinoso J.D., se había fugado de l Hospital L.R. e donde se encontraba bajo custodia a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 12 cursa Acta de Inspección del Vehículo Marca Yamaha, modelo Jog, Axis, color negro tipo paseo, serial: 3VR-085854 en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encuentra la moto retenida.

Al folio 13 cursa acta de retención del arma de fuego de fecha 11/11/2005 suscrita por el Funcionario actuante J.G.B.; con las siguientes características: Una (01) Pistola, calibre 9mm, modelo 8040, cougar con la empuñadura de material sintético, color negro, marca P.B., serial N° 017677MC, con su cargador contentivo de 10 balas sin percutir.

Al folio 14 cursa Acta de Retención del Vehículo de fecha 11/11/2005, suscrita por el Funcionario actuante J.G.B.; Marca Yamaha, modelo Jog, Axis, color negro tipo paseo, serial: 3VR-085854 en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encuentra la moto retenida.

Al folio 15 cursa Acta de Retención Objetos de fecha 11/11/2005, suscrita por el Funcionario actuante J.G.B.; un celular de color plateado, marca Gtran, modelo GCP- 4500, Serial GXTE06897 serial de pila N° TA05325A y un celular marca CDMA, modelo C133, serial N° ESN69478D66, color Gris

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: J.R.R. Y J.L.P.A. (LARES REINOSO J.D.), se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: J.R.R. Y J.L.P.A. (LARES REINOSO J.D.), Y así se decide.-

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público,

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como es el ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público ; por cuanto el hecho se efectúo al momento en que los funcionarios actuantes se encontraban ubicados en un punto de Control en la Avenida A.C. cerca del semáforo ubicado diagonal al Materno Infantil, cuando observaron a un ciudadano que se les acercaba muy nervioso y les manifestó que en la unidad de transporte de donde se bajo se encontraba un sujeto portando arma de fuego y sometiendo a toso los pasajeros que abordaban la unidad; es por lo que al acercase al referido vehículo observaron a este sujeto en las condiciones informadas y al notar la presencia policial procede a apuntarlos con el arma que portaba iniciándose un cruce de disparos en el cual resulto herido el imputado J.L. Prieto Araque( Lares Reinoso J.D.); quien en ese momento tira el arma de fuego Una (01) Pistola , calibre 9mm, modelo 8040, cougar con la empuñadura de material sintético, color negro, marca P.B., serial N° 017677MC, con su cargador contentivo de 10 balas sin percutir, en el piso de la unidad y es incautada por los funcionarios , luego le es incautado un celular un celular de color plateado, marca Gtran, modelo GCP- 4500, Serial GXTE06897 serial de pila N° TA05325A y posteriormente los pasajeros observan a el imputado J.R.R. quien se trasladaba en una moto y afirmaron a los funcionarios que se trataba del compañero del imputado que había resultando herido, es por lo que se le da la voz de alto se intercepta y se le incauta en la requisa un celular y un celular marca CDMA, modelo C133, serial N° ESN69478D66, color Gris y la moto Marca Yamaha, modelo Jog, Axis, color negro tipo paseo, serial: 3VR-085854; situación esta en la que produce la aprehensión del Imputado, compartiendo la calificación jurídica inicialmente aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: J.R.R. Y J.L.P.A. (LARES REINOSO J.D.), son responsable de los hechos que se le imputan.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal , tratados y convenios internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: J.R.R. Y J.L.P.A. (LARES REINOSO J.D.), y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del IMPUTADO: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 13-06-86, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, grado de instrucción 1er año, profesión Indefinida, hijo de J.R. (v) y de A.R. (V) Residenciado en el Barrio Corocito Calle 09 Avenida 03 Casa 57-14 Barinas Estados Barinas Y LARES REINOZO LOSÉ DAVID, venezolano, soltero, nacido en fecha 31-10-81, natural de M.E.M., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número VN 15.516.721, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.A.L. (F) y Omaira del Carmen Reinozo (F) y domiciliado en Avenida Industrial S.D.C.P.C. no se acuerda el numero a lado de una casilla vecinal Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.J.R. y El Orden Público,. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda el traslado al Internado Judicial del Estado Barinas del imputado E.J.M.B., en atención a las directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se ordena librar lo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Y se ordena librar lo correspondiente a los efectos del acto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.N.

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