Decisión nº 44-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoOrden De Aprehension

El Vigía, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002689

ASUNTO : LP11-P-2008-002689

Decisión N° 44/2010

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN y DECLARANDO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

Por cuanto en el día de hoy la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, Abogada H.R., solicitó efectuar una revisión por parte del Tribunal, a los fines de que se verifique el cumplimento de la Medida Cautelar impuesta al imputado N.R.M.B., ampliamente identificado en autos, y de observar su incumplimiento y posible peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a librar la respectiva Orden de Aprehensión del mismo; ahora bien, esta Juzgadora de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, así como en los registros que lleva el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, observa que el precitado imputado no ha comparecido a cumplir con la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 05 de Mayo de 2009, aunado a que no compareció a la audiencia fijada para la presente fecha, pues así consta en el Acta levantada por el Tribunal con ocasión a tal Audiencia Preliminar, y que obran en las presentes actuaciones, es por lo que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la conducta del imputado N.R.M.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.813, soltero, natural de Mata de Coco Municipio O.R.d.L.d.E.M., nacido en fecha 19/01/1973, albañil, hijo de Z.B. de Montiel (V) y Andes D.M.C. (V), manifiesta no haber estudiado pero sabe leer y escribir, apodado “EL GOCHO”, residenciado en la entrada a la Planta Eléctrica a orillas de un Caño, Calle San Benito, Casa S/N°, diagonal a la casa del Dr. Chirinos, Caja Seca del Estado Zulia, y/o en el Sector Capiú Los Rosales, Última Calle aproximadamente a una cuadra del “Tanque de Agua”, Nueva B.d.E.M., llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4, pues existen hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así mismo, existen fundados elementos de convicción para los hechos investigados en autos; aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado durante el proceso, al no cumplir con la Medida Cautelar que le fuere otorgada, sumado a su no comparecer al llamado del Tribunal para el día de hoy, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión contra el referido imputado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le oirá e impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado N.R.M.B., antes identificado; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 (primer aparte) y 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R.U.. Se advierte al Ministerio Público que los Funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo antes expuesto, debe el Tribunal hacer pronunciamiento en relación con el Escrito Acusatorio, así se tiene que:

En fecha 08 de Octubre de 2008, tuvo lugar Audiencia para Decidir sobre la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, acto en el que este Despacho Judicial, con apego al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra el Investigado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 (primer aparte) y 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R.U.; acordando igualmente imponer a tal ciudadano, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal una (01) vez cada tres (03) días, medida antes descrita que fuere extendida en fecha 08 de Diciembre de 2008, en el lapso de presentación, a una (01) vez cada quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y a petición de la Defensa

En fecha 19 de Enero de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio, el cual obra a los folios 69 al 75 de la causa, en el cual se acusa al ciudadano N.R.M.B., supra identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R.U. y de la adolescente KATIUSCA Y.M.R..

De lo anterior se desprende que se le presentó Acusación al investigado en autos, por delitos distintos a los referidos en la Audiencia para Decidir sobre la Aprehensión en Flagrancia, incluyendo como víctima a la adolescente KATIUSCA Y.M.R., sin habérsele imputado los nuevos delitos por los cuales se le presenta el Acto Conclusivo, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales, como lo son el Derecho al Debido Proceso dentro del cual se encuentra el Derecho a la Defensa, así como a los que se refieren en la Sentencia N° 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A., de la que extrae un extracto:

… (Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…

. (Cursivas del Tribunal).

En relación al Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas Decisiones, cuyos criterios han sido admitidos todos en la Decisión N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., cuyos fundamentos se trascriben de seguida:

… (Omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.

(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

. (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)… (Omissis)…”.

Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).

Conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación de los derechos del investigado de autos, tal y como se ha señalado, esta Juzgadora percibe que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 69 al 75 DE LA CAUSA; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Acusación, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado N.R.M.B., antes identificado; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 (primer aparte) y 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R.U.. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión, y una vez efectiva la misma deberá ser puesto el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.-

SEGUNDO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN QUE OBRA A LOS FOLIOS 69 al 75 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre este acto; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho.-

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA A CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, una vez resulte aprehendido el mismo y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la N.A.P..-

CUARTO

Se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar que fuere pautada para el día Viernes 12 de Febrero de 2010, a las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30a.m.).-

QUINTO

Una vez resulte aprehendido el investigado de autos, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento al Acto de Imputación.-

SEXTO

Se acuerda notificar el contenido de la presente Decisión, a la Representación Fiscal, a la Víctima, al Investigado y a su Defensa.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría Copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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