Decisión nº 7-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

201º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000891

DEMANDANTE: N.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.319, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: K.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.750, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil FALCÓN SERVICES AIR CARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 1997, anotada bajo el No.31, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en los autos

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.8.812,89

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano N.E.R.C., asistido por la profesional del derecho K.R., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la demandada FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, el alguacil J.D.B., expone que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana , y que presente en la dirección procesal después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por el ciudadano LUIS SANTANDER, portador de la cédula de identidad Nro.22.378.664, quien funge como AUXILIAR DE PLATAFORMA, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, que estaba autorizado para recibir correspondencia,por lo que procedió a entregarle el cartel de notificación y fijar un ejemplar en la puerta principal de la empresa.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Coordinadora de Secretaria, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A.., se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2012, día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, mientras que la demandada no compadeció a la audiencia preliminar, por lo que se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente para la fase de juzgamiento, dejándose constancia que la parte demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 20 de noviembre de 2.012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 15 de enero de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio, sin la comparecencia de la parte demandada, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa esta J. a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios como auxiliar de plataforma, el día 15 de noviembre de 2010, para la sociedad mercantil FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que laboraba con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 12 m., de lunes a sábado, devengando un último salario mensual de Bs.1.592,oo, y realizando las labores de: guarda y custodia de las instalaciones, atención en la plataforma de aviones de cargas, planes de vuelo en el Aeropuerto la Chinita.

Que la patronal luego de terminar la relación laboral de forma unilateral en fecha 15 de noviembre de 2011, cambio de razón social a FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., teniendo iguales accionistas e igual objeto social, por lo que pudiera presumirse una evasión de las cargas laborales surgidas con la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., por lo que la demanda se hace contra la patronal FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., que es la que está funcionando en la actualidad.

Que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano J.L.O., quien funge como propietario de la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Que es el caso ciudadano J. que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano J.L.O., quien funge como propietario de la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, sin que hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden.

Que acudió por ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, resultando infructuosas las acciones realizadas debido a la imposibilidad de conciliación con la patronal, pues no compareció.

Que debido a la posición negativa y contumaz de la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., aunque la patronal luego de culminar la relación laboral de manera unilateral en fecha 15 de noviembre de 2011, cambió de razón social a FALCON AIR CARGO, C.A., teniendo iguales accionistas e igual objeto social, por lo que se pudiera presumir un evasión de las cargas laborales surgidas con la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., se demanda a la empresa FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., que es la que está funcionando en la actualidad y con el firme propósito de ver materializado su pretensión.

Que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia a la presunción de existencia de la relación laboral, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1) relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, e igualmente invoca la aplicación de los artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Que por las razones de hecho y derecho antes descritas reclama: 1) Antigüedad Bs.2.630,33, los cuales incluye los intereses de antigüedad; 2) Vacaciones vencidas: por cuanto no fueron disfrutadas por el trabajador desde el 15-11-2010 al 15-11-2011, el equivalente a 15 días a razón de Bs.53,07, resulta un total de Bs.706,05; 2) Bono Vacacional vencido desde el 15-11-2010 al 15-11-2011, el equivalente a 7 días a razón de Bs.53,07, resulta la cantidad de Bs.371,49; 3) Utilidades fraccionadas al 15-11-2011, el equivalente a 27,5 días a razón de un salario diario de Bs.53,07 resulta la cantidad de Bs.1.459,42; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 días por cada concepto, a razón de un salario diario de Bs.59,26, resulta la cantidad de Bs.3.555,6.

Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 8.812,89, que le adeuda la empresa FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., que es la empresa que está funcionando, por lo que solicita y se declare con lugar la demanda.

La parte demandada no contestó de demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Acta constitutiva de la empresa FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., que en copia fotostática simple riela en cinco (5) folios útiles, con la letra A.C. respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público que no fue atacada en derecho, la misma es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el Nro.042-2011-03-5377, que en copia certificada riela en el expediente marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo que no fue atacada en derecho, la misma es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Contrato de trabajo de fecha 15-11-2010, suscrito entre la sociedad mercantil FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A. y el ciudadano N.R., que en original y en cinco (5) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibos de pagos desde el 25-11-2010 hasta el 15-11-2011, en originales y en dieciocho folios útiles, que rielan marcados con la nomenclatura D23 a la D40. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, al no haber sido desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, los mismos son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Constancia de trabajo emanada de la empresa FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., (ahora FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A.), que en original riela en el folio 82 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D., ARBENIS BRACHO y N.M., venezolanos y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    3.1.- De los recibos de pagos de la relación laboral desde el 15-11-2010 hasta el 15-11-2011, los cuales se encuentra en la administración de la patronal. Con respecto a este medio de prueba al ser las documentales solicitadas documentos que debe elaborar la patronal para informarle al trabajador sobre los pagos efectuados en el decurso de la relación laboral y en la oportunidad correspondiente, los mismos están exentos del requisito de la prueba de su existencia previsto en el texto legal, no obstante ello la parte promovente no trajo a los autos copia de los recibos, ni señaló los datos que estos contienen, hecho que hace imposible aplicar la consecuencia legal de su no exhibición establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales al no cumplir con lo establecido en la referida norma, no son valoradas por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- De los contratos de trabajo suscritos entre la patronal y el trabajador. Con respecto a este medio de prueba al ser las documentales solicitadas documentos que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) no eran de suscripción obligatoria en la relación laboral, la parte promovente debe probar su existencia y aportar al proceso una copia del mismo o en su defecto los datos que estos contienen, cargas probatorias que la parte promovente no cumplió, razones por las cuales al no cumplir la promoción con lo establecido en el artículo 82 del referido texto legal, no son valoradas por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió los siguientes documentos:

  4. - Documentales:

    1.1.- Contratos de trabajo de fechas 15-11-2010, 15-03-2011 y 15-05-2011, suscritos entre la sociedad mercantil FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A. y el ciudadano N.R., que copias simples y en cinco (5) folios útiles rielan marcados con las nomenclaturas A1, A2 y A3 respectivamente. Con respecto a estas documentales al tratarse de las copias de documentos privados que no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho, los mismos son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2011, expedida por la empresa TRANSPORTE FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., en la que señalan que al ciudadano N.R., se le entregó la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.796,95), que en un (1) folio útil riela marcada con la letra B, y vouchers bancario de deposito en la cuenta 01050617420617113523 del Banco Mercantil. Con respecto a estas documentales al haber sido desconocido por la representación judicial de la parte actora y estar suscrita por la misma parte promovente y al no haberse probado con informaciones de la oficina bancaria, o con otro medio de prueba la autenticidad de las mismas, no es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G. y NELSON, venezolanos y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

    De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo las partes consignaron en la instalación de la audiencia preliminar pruebas. Sobre esta situación procesal la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta S. en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

    Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho.

    En el caso de autos el demandante afirma haber laborado para una entidad de trabajo denominada FALCON CARGO TRANSPORTE, cuyo propietario era el ciudadano L.O., quien con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo registra la entidad de trabajo pero con la denominación de FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., constituyéndose como persona jurídica con denominación diferente a la anterior, pero ejecutando el mismo objeto social, con los mismos propietarios (accionistas) y en la misma sede, por lo que considera a esta última la misma patronal.

    Respecto a la figura del patrono el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.

    En este orden de ideas, la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplas), conforme la cual:

    (...) (L)a S. apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    De allí que adoptando las definición legal de patrono, prescindiendo del nombre o personería jurídica, conforme a los dichos del ciudadano N.R., que señala que es la misma empresa con los mismos propietarios, lo que ha sido denominada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2012) como una entidad de trabajo, y que de las pruebas de autos consta que el ciudadano J.L.O., quien se atribuye el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FALCON CARGO TRANSPORTE, C.A., y quien acudió a la audiencia preliminar, y promovió pruebas en nombre de la demandada, a saber FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., y en virtud de la incomparecencia de éste en la prolongación de la audiencia preliminar, que ocasiona la consecuencia jurídica de la admisión de estos hechos como ciertos, y revisada que la demanda no es contraria a derecho, se declara procedente la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior pasa de seguidas esta J., a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que peticionados de la siguiente manera:

    Tiempo de servicio: Del 15-11-2010 al 15-11-2011, 1 año.

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Tipo de trabajador: Empleado con estabilidad laboral.

  6. - ANTIGÜEDAD: Por un tiempo de servicio de un (1) año, le corresponden 45 días, a razón de cinco días por cada mes laborado a partir del cuarto mes a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y los respectivos salarios integrales, lo que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.620,5) por antigüedad y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.184,63), por concepto de intereses de antigüedad calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, señalada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (1997) tal y como se explica en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO

    BASICO

    MENSUAL SALARIO

    BASICO

    DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC DE

    BONO

    VACACIONAL SALARIO I

    NTEGRAL

    DIARIO DIAS

    ACRED. ANTIGÜEDAD

    ACREDITADA ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA

    PROMEDIO

    BCV INTERESES

    MENSUALES

    Nov-10 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 0 0,00

    Dic-10 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 0 0,00

    Ene-11 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 0 0,00

    Feb-11 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 5 230,13 230,13 16,37 3,14

    Mar-11 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 5 230,13 460,25 16 6,14

    Abr-11 1260 42,00 3,21 0,82 46,03 5 230,13 690,38 16,37 9,42

    May-11 1448 48,27 3,69 0,94 52,89 5 264,46 954,84 16,64 13,24

    Jun-11 1448 48,27 3,69 0,94 52,89 5 264,46 1219,30 16,09 16,35

    Jul-11 1448 48,27 3,69 0,94 52,89 5 264,46 1483,76 16,52 20,43

    Ago-11 1448 48,27 3,69 0,94 52,89 5 264,46 1748,22 15,94 23,22

    Sep-11 1592 53,07 4,05 1,03 58,15 5 290,76 2038,98 16 27,19

    Oct-11 1592 53,07 4,05 1,03 58,15 5 290,76 2329,74 16,39 31,82

    Nov-11 1592 53,07 4,05 1,03 58,15 5 290,76 2620,50 15,43 33,70

    TOTAL ANTIGUEDAD

    2.620,5 TOTAL INTERESES

    184,63

  7. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: El accionante trabajo por un (1) año completo, por lo que le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de un salario normal de Bs.53,07, para un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.167,54). ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS: (del 01-01-2011 al 31-10-2011): conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde la proporción de las utilidades por mes completo trabajado, le corresponden 25 días, a razón de Bs.53,07 por día, resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.326,75).

  9. - INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2011, fue despedido por el ciudadano J.L.O., sin mediar justificación legal alguna, razón por la cual le corresponden estas indemnizaciones, y al tener un tiempo de servicio le corresponden 30 de indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.58,15, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.361,25). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho y que la demandada FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A.., estaba obligada a pagar al termino de la relación de trabajo al ciudadano E.R.C. asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.9.660,67), monto este que asciende al monto demandado en la cantidad de 847.78, toda vez que en el concepto reclamado correspondiente a la indeminización sustituva de preaviso el trabajador reclama la cantidad de 30 días, siendo lo correcto 45 días, a razón de un salario integral de Bs.58,15, tal y como se indicó precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar aL accionantes E.R.C., se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 15-11-2011 hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano N.E.R.C., en contra de la sociedad mercantil FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., y en consecuencia:

SEGUNDO

Se condena a la demandada FALCON SERVICES AIR CARGO, C.A., a pagar el ciudadano N.E.R.C., la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.9.660,67), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. M.C. GÓMEZ

La Jueza Suplente

Abg. B.L. VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ07120130000007.

A.. B.L. VICUÑA

La Secretaria

MCG/BV/ES.-

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