Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000012

PARTE RECURRENTE: N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.265.332.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.P.A., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.000.

PARTE INTERVINIENTE: INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado lara, bajo el N° 21, Tomo 22-A, en fecha 14 de abril de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A: R.A., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.024.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Martha Pedraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de junio de 2006 para el día 13 de julio de 2006, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado de la Instancia en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; Sentencia que declaró prescrita la solidaridad patronal de las empresas Taller Picheno SRL e Inversiones Ascoli Picheno CA.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que tal como fue establecido por el Juzgado de la Instancia en el presente caso operó la sustitución de patrono, pero que no obstante no operó la Prescripción como lo estableció el referido Juzgado, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no puede correr en perjuicio del trabajador la sustitución hasta tanto no le sea notificado de dicha sustitución y que por cuanto al trabajador no se le notificó, en consecuencia, no está prescrita la solidaridad y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de Inversiones Ascoli Picheno CA, señala que tal como fue establecido por el Juzgado A quo operó la Prescripción de la solidaridad, ya que el año debe computarse a partir del momento de la publicación de la Sentencia y que por tanto se encuentra prescrita y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto a dilucidar por esta Alzada, circunscrito únicamente a determinar si continúa la solidaridad de las empresas Taller Picheno e Inversiones Ascoli Picheno CA, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado, que la sentencia recurrida consideró y estableció que en el causa principal ocurrió una sustitución de patrono entre taller Picheno SRL e Inversiones Ascoli Picheno CA, estableciendo que: “hace verificar la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, en virtud que se encuentran dados los elementos de convicción de esta (sic) figura jurídica, que conllevan a concluir la responsabilidad solidaria entre las empresas arribas indicadas, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia…”

En este sentido, y visto que no constituye un hecho objeto de revisión por parte de esta Alzada la declaratoria de sustitución de patrono decidida por el Juzgado A quo, en virtud de no haber sido apelado ese punto de la sentencia, esta Alzada conforme al principio de la no reformatio in peius, tiene como cierto que en el presente caso operó la sustitución de patrono entre Taller Picheno SRL e Inversiones Ascoli Picheno CA., agregando este Juzgado que la representación judicial de Inversiones Ascoli Picheno CA, al finalizar su intervención durante la Audiencia admitió la sustitución de patrono. Y así se decide.

Ahora bien, conforme al objeto de la controversia, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos es posible la ejecución de la sentencia en contra de Inversiones Ascoli Picheno C.A.

Establecido como fue la sustitución de patrono, se hace necesario acudir a las normas establecidas sobre la materia en el ordenamiento jurídico laboral.

De este modo, tenemos que el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los efectos de dicha sustitución, en efecto dispone: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituido. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

De la norma trascrita se desprende que el lapso de un (1) año que otorga la norma, luego de notificado al trabajador se refiere a la posibilidad de exigir la responsabilidad al patrono sustituido y no en cuanto al patrono sustituyente, pues su responsabilidad perdura aun transcurrido dicho lapso, cumplidos los requisitos de Ley.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos se pretende ejecutar al patrono sustituyente y no al patrono sustituido, y no obstante de ello, la sentencia recurrida habla de la prescripción de la solidaridad y las partes manifiestan su posición en cuanto si existe o no responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por el transcurso del tiempo; lo que denota una confusión en cuanto a quien ya está exento de serle exigible la responsabilidad, que en todo caso sería a Taller Picheno (patrón sustituido).

Por otra parte, quiere dejar claro esta Alzada, la imposibilidad de contar el lapso del año establecido en la norma a partir de la sentencia dictada por el juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el año 2003, pues según se desprende del instrumento poder otorgado por Inversiones Ascoli Picheno C.A. a la profesional del derecho R.A., la sociedad mercantil fue inscrita en el año 2004, por lo que posiblemente al producirse la mencionada sentencia no se había producido la sustitución de patrono, por lo que mal podría considerarse que es a partir de la sentencia que comienza a correr el lapso, por lo que en todo caso pudiera ser a partir del momento que se le notificara al demandante, cosa que nunca ocurrió. Y así se decide.

Por otra parte, en criterio de esta Alzada, el trabajador mantiene la posibilidad de ir en contra de los bienes de la sociedad transferida, al igual que contra los bienes de la persona natural que transfirió la propiedad a los nuevos dueños, por lo que tendrá derecho de ir en contra de ambos para ser efectiva sus acreencias laborales, pues al ser, en este caso, su patrono una persona jurídica, con un conjunto de bienes y conforme a los principios que inspiran el derecho del trabajo y dado su carácter laboral, el trabajador debe contar con la posibilidad cierta de acudir a los bienes de su expatrono, así como contra la persona jurídica que cambió de dueño, para satisfacer sus derechos, sin que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuando ocurran casos como el de autos. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio, en fecha 18 de mayo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición al embargo realizado por INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Anniely Elías Corona

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Anniely Elías Corona

KP02-R-2006-000012

JFE/ldm

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