Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes 16 de diciembre del 2005.

Años 195 y 146°

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Juez Ponente: Abg. E.M.E. P

ASUNTO: KHO4-L-1997-000058

DEMANDANTE: N.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.332; representado en este juicio por su apoderada judicial, M.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.000.

DEMANDADA: Ciudadano B.M., en su condición de presidente del TALLER PICHENO S.R.L.

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO (artículo 607 C.P.C)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de noviembre del corriente año este juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, a los fines de practicar medida de embargo, donde se ordenó la apertura de la Articulación probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado de la empresa en que se estaba efectuando el embargo alego ser una persona juridica distinta a la demandada y condenada; y por su lado la apoderada actora alego la sustitución de patronos entre ambas. En fecha 15 de diciembre del corriente año es presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana ANUNCIATINA MIGNUCCI, titular de la cédula de identidad N° 12.242.702, en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A, debidamente asistida por la abogada R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024.

Siendo hoy la oportunidad señalada en dicha norma, para pronunciarse en la articulación probatoria, este Tribunal procede a hacerlo bajo la siguiente motivación:

Manifiesta la ciudadana Anunciatina Mignucci representante legal de la empresa Inversiones Ascoli Picheno C.A, que su representada es una persona jurídica totalmente distinta a la de la empresa Taller Picheno S.R.L., que es la demandada y condenada en el presente juicio. De igual forma señala que no se encuentra vinculada con el demandante bajo ningún tipo de relación laboral, ya que nunca fue trabajador su representada. Así mismo señala, que en caso de determinar que existe sustitución de patrono, no operaria la solidaridad prevista a tal efecto, ya que esta es hasta un año luego de haber dictado sentencia definitiva y en la presente causa han transcurrido dos años desde que la misma fue dictada.

Con respecto al planteamiento de la ejecutada, referido a la no existencia de la sustitución de patrono se observa: al ser alegado por la demandada la existencia de una sustitución de patrono corresponde a este (al patrono sustituido) desvirtuar dicha afirmación y tal como se evidencia de autos la empresa Inversiones Ascoli Picheno C.A, en su escrito de defensa, se limito a rechazar tal alegato de manera general; es decir; no alega los hechos ciertos que justifiquen tales afirmaciones, cuando es imperativo de ley efectuar dichas consideraciones. En consecuencia se presume que entre las empresas Taller Picheno e Inversiones Ascoli Picheno C.A existió la figura de la sustitución de patronos prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al no demostrar esta última, que no tenían el mismo objeto, que no continuaron laborando los mismos trabajadores, ni que las maquinarias, materia prima y herramientas eran las misma que utilizaba Taller Picheno S.R.L

Dicha presunción, unida a lo constatado por este despacho al momento de practicar el embargo, de que se encontraba presente el ciudadano B.M., propietario del Taller Picheno S.R.L; quien reconoció al demandante como su trabajador, así como el hecho de que el las paredes de la oficina donde funciona la ejecutada, se hallaban colgadas en la pared reconocimientos al señalado ciudadano en atención a la labor destacada en el área de latonería y pintura automotriz; y la circunstancia de que el referido ciudadano es el padre de los accionistas de Inversiones Ascoli Picheno C.A, hace verificar la sustitución de patronos alegada por la demandante, en virtud que se encuentran dados los elementos de convicción de esta figura jurídica, que conllevan a constituir la responsabilidad solidaria entre las empresas arriba indicadas; tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece

Así las cosas, en relación al supuesto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 88 y siguientes, sobre la prescripción para alegar la solidaridad entre la empresa sustituta y sustituida; quien decide, constató que en fecha 10-06-2.003 se dictó sentencia en la presente causa por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 178 al 193)l y hasta la fecha 29-11-2.005 es que la parte actora alega la solidaridad patronal, transcurriendo así 2 años 6 meses desde que la sentencia quedo firme; en consecuencia lo alegado por la ejecutada sobre la prescripción de la responsabilidad solidaria prevista en el Articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente. Y así se declara.

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Lara declara PRESCRITA la solidaridad patronal de las referidas empresas. Y así se declara.

LA JUEZ

ABG. E.M.E. PIÑANGO

SECRETARIA ACC.

ABG. H.R.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de diciembre del dos mil cinco., Siendo las 3:15 pm.

SECRETARIA ACC.

ABG. H.R.

EMEP/Nrc.-

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