Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001091

ASUNTO : SP11-P-2011-001091

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.R.

• FISCAL: ABG. J.R.R.A.

• SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

• IMPUTADO (S): N.R.P.

• DEFENSOR (A): ABG. W.C.

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS

El 04 de mayo funcionarios adscritos a Politáchira dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el derrumbe de la vía principal Apartaderos San Antonio, a las 05:00 horas de la tarde, observaron un vehículo tipo buseta, de transporte público de la Línea San Antonio, en ese momento por el paso malo de la carretera se atravesó un ciudadano que conducía una moto de color negro, que se bajo de la moto he intento causarle daño a los vidrios de la parte delantera de la camioneta con una piedra, por lo que los funcionarios se acercaron y trataron de dialogar por lo que usaron la fuerza pública cuando este vociferaba palabras obscenas, el cual fue identificado como N.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de J.R. (v); titular de la cedula de residente E- 84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, quien fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano N.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de J.R. (v); titular de la cedula de residente E- 84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado ciudadano N.R.P., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “Uno por ser buen ciudadano le pasa eso, un tipo me agarro del brazo y yo le dije que estaba lesionado de la clavícula me privo del dolor, eso no lo dicen, no nombran que venía una ambulancia yo me pare a decir que dejaran pasar la ambulancia, eso me pasa por colaborar, yo vendo jugo en la calle, nunca había estado preso, es todo.”

La Defensora Pública Abg. W.C., quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido solicito no se califique la flagrancia ya que los hechos no encuadran en la detención del mismo, en que mi defendido haya puesto resistencia a los funcionarios, invoco el principio de presunción de inocencia y se le decrete libertad plena, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de fecha 04 de mayo funcionarios adscritos a Politáchira dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el derrumbe de la vía principal Apartaderos San Antonio, a las 05:00 horas de la tarde, observaron un vehículo tipo buseta, de transporte público de la Línea San Antonio, en ese momento por el paso malo de la carretera se atravesó un ciudadano que conducía una moto de color negro, que se bajo de la moto he intento causarle daño a los vidrios de la parte delantera de la camioneta con una piedra, por lo que los funcionarios se acercaron y trataron de dialogar por lo que usaron la fuerza pública cuando este vociferaba palabras obscenas, el cual fue identificado como N.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de J.R. (v); titular de la cedula de residente E- 84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, quien fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano N.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de J.R. (v); titular de la cedula de residente E- 84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano N.R.P., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano N.R.P., esta señalada por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primaria en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano N.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de J.R. (v); titular de la cedula de residente E- 84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado barrio Los Cocos casa N° 45 calle Los Yaques, lugar de trabajo avenida Buenos Aires con 5 de julio, puesto de buhonero, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano N.R.P., identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 6 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. strese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001091. JQR.

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