Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005168

ASUNTO: RP11-P-2005-005168

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS. (Art.376).

JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA F.H.

ACUSADO: N.J.R.C..

VICTIMA: (ADOLESCENTE) V.L.B.A..

DELITO: ACTO CARNAL CONSENTIDO Y

LESIONES GRAVES POR ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL.

ARTICULOS: 379 Y 417 DEL CODIGO PENAL.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.F..

DEFENSORA PRUBLICA: S.K..

SECRETARIO JUDICIAL: A.R..

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la solicitud hecha por la defensora publica penal, la admisión de hechos del imputado y la acusación explanada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en donde expone: “Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 31 de Octubre de año 2005, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del ciudadano N.J.R.C., por la comisión de los Delitos de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente V.L.B.A.. Solicito que la misma sea admitida por cuanto con los requisitos de ley exigidos, asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico; solicito al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo.- Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como N.J.R.C., venezolano, de edad 27 años, nacido en 20-03-80, titular de la cedula de identidad numero 17.317.984, Hijo de O.U. y J.C., domiciliado en: Calle Libertad, casa numero 42, cerca de la funeraria San M.C.C., Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. S.K., quien expone: “Solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido puesto que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Publico en contra del imputado N.J.R.C., por la comisión de los Delitos de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de Lesiones Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente V.L.B.A.. Seguidamente se le cede la palabra al imputado a quien se le instruye de lo principios alternativos de la prosecución del proceso tales como la admisión de hechos. El imputado: N.J.R.C., expuso: “Admito los hechos y pido que me impongan la pena, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. S.K., quien expone: “La defensa vista la manifestación, libre y espontánea realizada por mi patrocinado N.J.R.C. en querer admitir los hechos, solicito respetuosamente en el momento de que este d.T. imponga la pena, se tome en consideración las circunstancias prevista en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, en cuanto a que mi defendido no posee antecedentes penales, e igualmente se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación no tiene objeción alguna”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Esta Juzgadora pasa a sentenciar, después de haber oído las solicitudes hechas por las partes y la Admisión de Hechos del Acusado N.J.R.C., éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, Legales, Pertinentes y Necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra del acusado: N.J.R.C., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente V.L.B.A.. Ahora bien, oída la admisión de hechos hecha por el acusado N.J.R.C., este Tribunal establece lo siguiente: El delito de Lesiones Graves Por Transmisión de Enfermedad Sexual, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de cinco (05) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria diez (10) meses, quedando la misma en un (01) año y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, sumando estos dos extremos da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena, es decir seis (6) meses. Ahora bien, se le suma un (1) año y ocho (8) meses, de la pena del delito mas grave que es el de Lesiones Graves por Transmisión de Enfermedad sexual, mas seis (6) meses del delito de Acto carnal consentido, quedando la pena en definitiva en dos (2) años y dos (2) meses de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: N.J.R.C., venezolano, de edad 27 años, nacido en 20-03-80, titular de la cedula de identidad numero 17.317.984, Hijo de O.U. y J.C., domiciliado en: Calle Libertad, casa numero 42, cerca de la funeraria San M.C.C., Estado Sucre, a cumplir la pena de en dos (02) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del adolescente V.L.B.A., todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en esta sala de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Quinta de Control.

Abg. Ysmenia F.H.

El Secretario Judicial

Abg. A.R.

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