Decisión nº 528 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera

Exp N°: 000528

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07MAY2004.

Al efecto observa:

En fecha 20MAY2004, el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., apela del auto dictado en fecha 17MAY2004, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual se niega la solicitud de nulidad de la notificación cuestionada por la parte accionada y se desestima la solicitud de reposición al estado de que se libren nuevas boletas de notificación. Posteriormente, en fecha 21MAY2004, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto; ordenando remitir las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones, quien las recibe en fecha 30JUN2004, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual es ejercida contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la notificación cuestionada por la parte accionada y se desestima la solicitud de reposición al estado de que se libraren nuevas boletas de notificación y, en tal sentido advierte:

Cursa del folio 69 al 71 del expediente, decisión interlocutoria del A quo, de fecha 17MAY2004, por la cual declaró que “…niega la solicitud de nulidad de la notificación cuestionada por la parte accionada y, en consecuencia, desestima la solicitud de reposición al estado de que se libren nuevas boletas de notificación”.

De dicha decisión, el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., en fecha 20MAY2004, apela en lo siguientes términos: “…por causarle a mi representado C.R.M., un gravamen irreparable la sentencia dictada por este (ese) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 17 de mayo del año en curso, al menoscabársele el derecho a la defensa y al debido proceso, ante la incertidumbre de la forma de practicar la notificación de uno de los co-demandantes por parte de este Juzgado, influyendo notablemente en la oportunidad en que queda reanudada la causa. En base a ello, y por ser contraria a derecho y al orden público, apelo de la indicada sentencia, cuyo recurso pido sea escuchado en ambos efectos…”. (Folios 72 al 74).

Posteriormente, en fecha 16JUL2004, los abogados M.C.P. deZ. y H.T.Z.V., apoderados judiciales del ciudadano C.R.M., consignaron escrito contentivo de sus conclusiones, mediante el cual señalan en el capítulo que denominan “DE LOS HECHOS DE LA APELACION”, que el presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el abogado E.E.C., domiciliado procesalmente en la calle Río Negro Edificio Rodríguez & Juncosa, Planta Alta Oficina No. 01 frente a la Gobernación del esta ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de los ciudadanos N.S.A. y O.O..

Que en fecha 19ENE2004, el A quo declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada a través del procedimiento especial de intimación, por el ciudadano E.E.C., en contra de C.R.M.. Que por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal establecido para ello, se ordenó la notificación de las partes sobre la publicación de dicha decisión, así como también que la reanudación de la causa operaría en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso, a tal efecto, de 10 días, contados a partir de la notificación que se hiciera a las partes.

Que de la diligencia realizada por el Alguacil del Juzgado A quo, consta que consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.O., quien se encontraba en la avenida Aguerrevere, Centro Comercial La Ortiseña, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo las 8:45 de la mañana del día 04FEB2004. Que igualmente, consta que el referido Alguacil consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el profesional del derecho H.T.Z.V., apoderado judicial del ciudadano C.R.M., quien se encontraba en la Sala del Tribunal de la Causa, siendo las 11:30 horas de la mañana del día 04FEB2004.

Que mediante escrito presentado en fecha 10MAY2004, consta que su representado solicitó del Tribunal, decretara la reposición de la causa al estado de que se librasen nuevas boletas de notificación y que las notificaciones de las partes se efectuasen en la sede de los domicilios procesales debidamente constituidos por las partes en el presente caso, dado que se efectuó única y exclusivamente la notificación de uno de los endosatarios en procuración al cobro, ciudadano O.O., y en una dirección diferente a la indicada en el libelo como domicilio procesal por la parte actora, fundamentado su solicitud de reposición en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Que la notificación de uno solo de los demandantes de autos, en una dirección diferente al domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda, y la de no notificar al endosatario en procuración al cobro abogado E.E.C., en su condición de representante de los demandantes N.S.A. y O.O., le impidió a su representado conocer a ciencia cierta la fecha en que reanudaba la causa, quedando completamente indefenso y vulnerándosele su derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalizan su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el día 07MAY2004, declarando la nulidad de la sentencia apelada, por omitir formas sustanciales de procedimiento, con menoscabo del derecho a la defensa de su representado e infringir los artículos 49 de la Carta Magna, 12, 14, 15, 174, 206, 228, 233 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y 6 del Código Civil, y que decretada la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el día 07MAY2004, se ordene la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de notificación a los demandantes N.S.A. y O.O., y al demandado CRINSPIN RENTERIA MATURANA, y que dicha notificación se realice en el domicilio procesal debidamente constituido, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 174, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07MAY2004, por la cual se niega la solicitud de nulidad de la notificación cuestionada por la parte accionada y se desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de notificación, lo que a criterio de la parte apelante, quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 14, 15, 174, 206, 228, 233 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y 6 del Código Civil.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente transcribir los mencionados artículos, los cuales establecen:

Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Artículo 12 C.P.C.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 14 C.P.C.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Artículo 15 C.P.C.- Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero

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Artículo 174 C.P.C.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

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Artículo 206 C.P.C.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 228 C.P.C.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

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Artículo 233 C.P.C.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio

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Artículo 321 C.P.C.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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Artículo 6 C.C.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

De las normas transcritas se desprende, primero, que el debido proceso debe aplicarse a todo actuación administrativa y judicial, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; segundo, que los jueces al decidir deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, que son los directores del proceso y deben impulsarlo de oficio, que garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin discriminación, preferencia ni desigualdades; tercero, que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta; que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada y, por último, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, esta Corte pasa a determinar si la recurrida menoscaba el derecho de defensa de la parte recurrente, ya que el sustento de su recurso es el estado de indefensión EN que quedó su representado, toda vez que desconoce a ciencia cierta la fecha de reanudación de la causa, al ser notificado uno solo de los demandantes de autos, en una dirección diferente al domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, y al no notificarse al endosatario en procuración al cobro abogado E.E.C., en su condición de representante de los demandantes N.S.A. y O.O., y que, al no haberse notificado a todos los sujetos procesales intervinientes en el presente caso, no se inició ni pudo haberse iniciado el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo su representado anunciar el recurso de apelación validamente, por cuanto sin haberse notificado a la totalidad de las partes, no corría el lapso para interponerlo, transcribiendo parcialmente, en apoyo a su alegato, decisión de fecha 07MAR2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar un análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia efectuada por el recurrente, y en tal sentido tenemos:

Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19ENE2004, dicta sentencia definitiva declarando “…con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada a través del procedimiento especial de intimación, por el ciudadano E.E.C., (…) en contra de C.R.M.. (…) Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada. Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso, a tal efecto, de 10 días, contados a partir de la notificación que se haga a las partes.” (Folios 44 al 53).

Que en fecha 04FEB2004, se practicó la notificación del demandante abogado E.E.C., según consta de boleta de notificación que riela al folio 56, la cual fuera recibida por el ciudadano O.O., quien es representado por el prenombrado abogado, en la avenida Aguerrevere, siendo las 08:45 de la mañana. En esa misma fecha, según boleta de notificación que corre inserta al folio 57, se practicó la notificación del demandado, ciudadano C.R.M., en la sede del Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana.

En fecha 10MAY2004, el apoderado judicial del demandado presentó escrito por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se librasen nuevas boletas de notificación y que las notificaciones de las partes se efectuasen en la sede de los domicilios procesales debidamente constituidos, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tenemos que el fundamento del recurso de apelación es el desconocimiento que aduce tener la parte demandada de la fecha de reanudación de la causa, al ser notificado uno solo de los demandantes de autos, en una dirección diferente al domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, y al no notificarse al endosatario en procuración al cobro abogado E.E.C., en su condición de representante de los demandantes N.S.A. y O.O., y que al no haberse notificado a todos los sujetos procesales intervinientes en el presente caso, no se inició ni pudo haberse iniciado el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el demandado anunciar el recurso de apelación validamente, por cuanto sin haberse notificado a la totalidad de las partes, no corría el lapso para interponerlo.

No obstante, este Organo Jurisdiccional observa, que el Juzgado de Primera Instancia, para negar la nulidad reposición de la causa al estado de que se libraren nuevas boletas de notificación, estableció que:

…En efecto, ha dicho el abogado H.T.Z.V. que la indebida notificación que se ha hecho respecto a la parte que ha accionado, le ha vulnerado a su representado el derecho a la defensa, pues, no sabe cuando podría ejercer los recursos correspondientes, cuando lo cierto es que de los folios 55 y 56 de este cuaderno principal se evidencia que la parte que representa fue debidamente notificada el día 04 de febrero de 2004, que en esta misma fecha también fue notificado el demandante (endosatario en procuración) y que, también en esta misma fecha, el Alguacil dejó constancia de que consignaba las resultas de sus actuaciones, todo lo cual hace que quien decide no entienda por qué ha podido confundirse el diligenciante en cuanto al lapso hábil que tenía para ejercer su actividad recursiva en contra del fallo definitivo dictado en este proceso, maxime cuando la notificación que ha sido practicada en su persona le hace saber que el lapso fijado para la reanudación de la causa comenzaría a computarse a partir del momento en que constaran en autos las respectivas notificaciones. Y el mismo solicitante de la reposición, se repite, ha estado en cuenta de que el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones que practicó el citado día 04 de febrero de 2004, razón por la cual debió entender que, a partir de este momento, comenzaba a correr el lapso para que el proceso se reanudara. Reanudado el proceso, se abría el lapso para que recurriera de la definitiva dictada en su contra.

En todo caso, sólo cabría considerar la posibilidad de que una eventual práctica errónea de la notificación hubiera vulnerado el derecho a la defensa del notificado, pero, en tal caso, tendría que concluirse que tal perjuicio sólo obraría en contra del notificado en forma errónea y sólo él estaría legitimado para denunciar tal violación inconstitucional así como para pedir la respectiva reposición.

En el caso que ocupa a este Decisor, la parte demandante no ha reclamado de la notificación que le fuera hecha -al endosatario en procuración-, es decir, no ha alegado que haya habido alguna errónea notificación que, además, le haya causado algún gravamen.

A mayor abundamiento, este Sentenciador recuerda que la reposición de la causa sólo podría operar si el acto no ha alcanzado su fin, y hasta tanto la parte demandante no denuncie que la notificación en cuestión no ha cumplido con el principio finalista que informa la ejecución de los actos procesales, no tiene por qué entender, quien decide, tal premisa.

Ahora, lo que si se evidencia de autos es que la notificación hecha en la persona del apoderado judicial del demandado si llegó a alcanzar su fin, y esta circunstancia hace más inentendible su solicitud de reposición, sobre todo si se considera que lo único que necesitaba saber, a los efectos de determinar la fecha en que la causa quedaría reanudada y la oportunidad a partir de la cual podía ejercer los recursos a que hubiere lugar, era el día en que el Alguacil de este Tribunal consignara las notificaciones dejando constancia de sus ejecuciones (como expresa y claramente se le hacía saber en la notificación practicada en su persona), consignación que fue verificada el mismo día 04 de febrero de 2004

.

De la transcripción antes efectuada observamos, que el Juez de la Causa niega la solicitud hecha por el demandado de reposición de la causa, dado que de las actas procesales insertas al expediente (folio 57), se desprende que efectivamente el demandado fue notificado de la decisión dictada fuera del lapso legal correspondiente, en fecha 04FEB2004, notificándosele además que el proceso se reanudaría transcurridos diez días contados a partir de la última de las notificaciones y, que en esa misma fecha (04FEB2004), fue notificado además el demandante (folio 56), siendo consignadas por el Alguacil del Tribunal A quo, las resultas respectivas ese mismo día.

Ahora bien, tenemos que el apelante señala que no todos los sujetos del proceso fueron debidamente notificados, cuando lo cierto es que la orden expedida por el Tribunal, la notificación al demandante y demandado de la sentencia dictada fuera del lapso, fue cabalmente cumplida por el Alguacil del Tribunal, al realizar la entrega de las boletas de notificación dirigidas tanto al demandante como al demandado, por lo que el alegato referido a que no se notificaron a todas los intervinientes en el proceso debe ser desechado por este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que la notificación del demandante en una dirección distinta a la por él señalada en el libelo de demanda, está viciada de nulidad, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes a indicar una sede o dirección de su domicilio, y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones, no menos cierto es que la parte demandante fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 19ENE2004, por el A quo, mediante boleta de notificación recibida por él en fecha 04FEB2004, y que aún cuando dicha notificación fue practicada en una dirección diferente a su domicilio procesal, el acto alcanzó su finalidad, como lo es su notificación, en fuerza de lo anterior este Tribunal trae a colación sentencia del 22JUN2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-127, en la que se señaló que nada “obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio”, por lo que este Tribunal Colegiado debe desechar el presente alegato de la parte recurrente. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17MAY2004. Se confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

R.A.B.

EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. N° 000528

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