Decisión nº IG012016000261 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000236

ASUNTO : IP01-R-2015-000236

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R. .-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: E.J.V.C., Defensor Privado inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado, con domicilio Procesal en la Calle Argentina entre Falcón y libertad frente a Corpotulipa de Punto Fijo, Defensor Privado del ciudadano: N.S.G.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 24.707.734, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015 y publicada a través de Auto fundado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguida en la causa principal IPI1-P-2012-002535, mediante el cual DECRETO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 6 de Julio de 2015, designándose Ponente al ciudadano JUEZ ABG. RHONALD J.R..

En fecha 13 de Julio de de 2015, se publica resolución admitiendo el presente recurso de apelación de autos.-

Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela desde el folio 19 al 21 del cuaderno separado del recurso de apelación auto mediante el cual se niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya dispositiva de la decisión apelada por la defensa es del siguiente tenor:

(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano N.S.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24707.734 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 1311

1992. Domiciliario: Brisas de ‘Santa Elena, calle principal, sin numero sin frisar, la casa esta Identificada con el nombre Comercial de Carnicería Don Nelson, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M. y en consecuencia, acuerda MANTENER la misma, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su debida oportunidad fue violentada e incumplida la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad que le fue acordada en fecha 13.05.2012…omisis…

De los Fundamentos del Recurso

Señala que interpone el presente recurso ante el agravio por inobservancia e inmotivación que de forma clara incurre la Juzgadora agraviante, en flagrante Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 Ordinal 1° consagrados EN LA CONSTITUCION NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia de los articulo 8, 9 250 y 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por inobservancia de las normas establecidas en dichos artículos y la pretensión real de la solicitud de la REVISION DE MEDIDA, ya que de la simple verificación o de un simple análisis del presente asunto se evidencia que desde el día 19 de Julio del 2013 que se realizó la audiencia preliminar y hasta la presente fecha, el Tribunal agraviante ni siquiera se ha dignado a la apertura del juicio Oral y Público del presente asunto, causando un retardo procesal prolongado en el tiempo, causando un gravamen irreparable a su defendido, violentándole todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, aunado que de esa misma verificación y análisis del presente asunto se evidencia que todos los diferimientos de todos los actos ante fijados por ese Tribunal en el asunto no son imputables a su representado.

Manifestó, que dichos diferimientos no son por causa imputable al acusado, o de su defensa, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas ni por el acusado ni por su defensa que hayan prolongado o retardado la realización, ni siquiera para la apertura del Juicio Oral y Público, o sea, que no se ha podido ni siquiera aperturar dicho Juicio Oral y Público, debido a los constantes diferimientos, todos los actos en la etapa de Juicio por falta de Despacho del Tribunal, de la víctima que nunca comparece, de la representación Fiscal que tampoco comparece y por falta de traslado. Por otra parte, en el presente caso LA FISCALÍA NO SOLICITÓ LA PRÓRROGA PARA QUE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, consideró que a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional como en Sala Penal, se ha mantenido el criterio que la regla general de que el decaimiento de la medida de Privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, sea automática e inmediata, se establecen ciertas excepciones, atendiendo a las dilaciones indebidas, solo existe la excepción de la solicitud cuando las dilaciones indebidas sean imputadas, tanto por el acusado o a su por la defensa, de lo contrario procede el decaimiento de la medida de forma automática y de una simple operación matemática se evidencia que desde el día 13 de Mayo del 2012, hasta la presente fecha han trascurrido tres (03) años y dos (02) días y que este tiempo excede el establecido en la norma establecida en cuanto al principio de la Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de igual manera el prenombrado articulo.

De igual manera trae a colación jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la debida aplicación del artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Comenta la parte recurrente que para las estadísticas sería precisar en cuántos casos han recaído negativas de decaimiento de medidas privativas de libertad, sin libertad y, sin embargo estos siguen hundido en el limbo Jurídico sin Juicio, sin prórroga y sin que se le revise la medida para que enfrente su Juicio Oral y Publico en Libertad, como lo establece la norma antes señalada, por lo que considera también que al pronunciarse la ciudadana Jueza sobre estos términos y argumentando su decisión, sobre la no pretensión real de la solicitud de la defensa técnica, queda suficientemente demostrada la violación y el agravio cometido por la Jueza agraviante, tanto del auto motivado, así como de la totalidad de las actas que conforman la decisión, lo que acarrea una nulidad absoluta de dicha decisión, pues se observa que los supuestos que motivaron la improcedencia por parte de la Jueza agraviante, se puede observar que el pronunciamiento no es conforme ni acorde a la pretensión real de la defensa técnica, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada, ya que el pronunciamiento hecho versa sobre una pretensión distinta a la solicitada o la pretensión real de la defensa, la cual versa sobre lo establecido en el artículo 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, invocado para tal petitorio, el cual está pautado sobre la PROPORCIONALIDAD.

Arguye que al verificar a través del análisis de la causa, se observa que el Ministerio Público no solicitó la debida prórroga legal al Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto no son por causas imputable al imputado o a su defensa, que han prolongado la realización del presente juicio.

Insistió en señalar, que la dilaciones indebidas han sido por falta del despacho del Tribunal competente, que hasta la fecha no apertura el juicio oral y Publico del caso que les ocupa, falta de la victima que nunca comparece, falta de la representación Fiscal y por falta de traslado, por consiguiente las dilaciones indebidas no pueden ser atribuidas ni imputables al acusado ni a su defensa. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio

La Defensa técnica denuncia que la Juzgadora incurrió en un error de inobservancia a lo solicitado y su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que omite de manera pretermitible la aplicación de la Norma legal solicitada, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y el derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera denuncia que la Juzgadora agraviante incurre en la violación flagrante y clara de la Ley, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por el Legislador en los Artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, como lo es el derecho a ser Juzgado en libertad, y lo que considera más grave la defensa, es que incurre en un error inexcusable y una franca y clara violación de la ley al considera PROPORCIONAL y suficiente la medida decretada para el aseguramiento de las finalidades del proceso y que ha establecido la existencia de indicios racionales, solo por haber presentado el Ministerio Publico acusación y con lo que queda suficientemente demostrada que esta Juzgadora agraviante es INQUISITIVA, que no se adecua al novedoso Sistema Acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, aplicando la Juzgadora agraviante criterios irracionales que estaban establecidos en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la más Flagrante violación de la Ley, cuando inobserva el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8 y 9 ejusdem, ya que por esa inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad y a juicio de esta defensa técnica la ciudadana Jueza agraviante incurre en un ERROR INEXCUSABLE al considera proporcional y mantener la medida decretada por haber presentado el Ministerio Publico la acusación en la presente causa, Lo que a juicio de la defensa técnica la Juzgadora agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de su defendido, lo que constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza agraviante, por cuanto señaló en su decisión que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida de Privativa de libertad de su defendido por haber presentado el Ministerio Publico una acusación, en inobservancia al Principio del Estado de Libertad, ya que su defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y que con cualquiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, se estaría asegurando la comparecencia de su defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por ese Tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal, la población de la vía Santa, Parroquia S.A.d.M.C. en la Península de Paraguaná y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga.

Aunado a ello manifestó la defensa Técnica, que el juzgador agraviante ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto no resumió ni analizó, ni motivo entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la pretensión real de la defensa técnica en la revisión de medida controvertida, con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo en un error inexcusable y que resulta violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra CARTA MAGNA, así como a los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que asisten a su defendido.

Explano que en el caso que les ocupa, y lo que constituye una falta grave cometida por la Jueza agraviante, quien ha contravenido y violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución, pero ha sido el hecho o acto cometido por la mencionada Jueza agraviante que constituye la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable e irreparable a su defendido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley, realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma y la pretensión real de la defensa técnica, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la PROPORCIONALIDAD, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual debemos tener confianza absoluta, E igualmente viola flagrantemente nuestra Carta Magna, según lo establecido en nuestra Carta Magna.

Resalto así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben ¡os derechos garantizados por la Constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), considerando que la Jueza agraviante viene causando un gravamen irreparable a la situación personal de su defendido, al restringirle el derecho a ser Juzgado en libertad, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo más que suficiente que constituye la destitución del cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura Por lo que muy respetuosamente solicita la nulidad absoluta de esta decisión.

De lo antes expuesto señala que queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e inmotivacion en que incurrió la Juzgadora agraviante, causando con las misma un gravamen irreparable a su defendido, al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y violentando los Códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia.

En virtud de lo señalado es por lo que, con fundamento en lo pautado en el Artículo 439, ORDINALES 4 y 5, y 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la NULIDAD del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando la inmediata libertad a su defendido e imponiendo una medida menos gravosa, la cual asegurara la comparecencia del mismo a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO N.S.G.R.

“… “En fecha 10 de Mayo de 2012, toda vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón. Recibieron información y por tal motivo se trasladaron hacía la morgue del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones urgentes y Necesarias para el esclarecimiento de los hechos donde resulto ingresado al dicho nosocomio un cuerpo sin, vida de sexo masculino con una herida con varios orificios pequeños en la región deltoidea derecha fractura del mismo, una herida con varios orificios pequeños en la región axilar derecha y una herida con varios orificios en la región pectoral derecha. Luego en. las afueras de la morgue los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre MANRIQUE MORALES MARLE1VE de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser la madre del occiso de nombre M.G.G.M., y en ese momento se acerco a la comisión policial un ciudadano que manifestó ser e (sic) de la víctima y manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos y se identifico como G.R.G., de la misma manera RUEDA M.V., se identifico como hermano de la víctima, fue por lo que la madre le manifestó a la comisión policial, que el occiso se encontraba frente a su residencia luego de haber jugado partido de futbol cuando se presentaron los ciudadanos apodado EL PAPA quien aparenta como 18 años de edad en compañía de su progenitor de nombre N.G. como de 52 años y otro sujeto de 25 años de edad quienes manifestaron querer pelear con alguien ya que se estaban metiendo con su hijo apodado EL PAPA, al momento de estar jugando futbol, fue allí cuando sostuvieron una discusión con el ciudadano A.G.G., quien es cuñado del occiso y se encontraba presente en vista de la situación, este les dio la espalda y los dejo hablando solo(s), por lo que el ciudadano de mayor de edad y progenitor de EL PAPA lo amenazó de muerte y le indico que el día de mañana iba a joderlo, luego de ello y de manera repentina a la media hora siguiente el ciudadano regresó y comenzó a discutir con el hoy occiso y posteriormente se dirigió hacia el vehículo Malibu, color Marrón de donde sacó un arma de fuego tipo escopeta accionándola contra la humanidad del hoy occiso cayendo al suelo de la casa y huyendo del lugar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, el Defensor Privado Penal apela del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por haber excedido el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público, siendo que el retardo procesal no se debe a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, pues su representado se encuentra detenido desde hace más de DOS (02) AÑOS, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:

… En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos N.S.G.R., se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 052368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece “... el texto adjetivo penal artículo 264 impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte el imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente...” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho.

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “...conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examínar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pertinentes las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

Asimismo, de la revisión del Sistema luris 2000, así corno de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano N.S.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M.; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y acusado en el acto conclusivo. De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M.; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en su debida oportunidad fue violentada e incumplida la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue acordada en la fecha 13.05.2012,sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE

De la trascripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Primero de Juicio negó el decaimiento atendiendo a la gravedad del delito, por tratarse de delitos graves pluriofensivos y en virtud de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano N.S.G.R., no encontrándose paralizado el proceso.

Evidencia esta alzada que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad del procesado o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, sino que el Tribunal apreció además que el procesado de autos había incumplido una medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada el 20 de agosto del año 2012 y en fecha 7 Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Juicio dicta auto mediante el cual revoca la medida en virtud de que el ciudadano N.S.G.R. incumplió con la medida cautelar impuesta y, en consecuencia, se estableció como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria.

Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud de la defensa se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya realizado el juicio oral correspondiente, estableciendo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de más de diez (10) años, lo cual mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En virtud a todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 12/05/2012, vale decir, desde hace más de Tres (03) años y diez (10) meses, sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:

-.En fecha 13.05.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos N.A.G. y N.S.G.R., a quien se le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES È INNOBLES, previsto y sancionado n el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M..

-En fecha 13.06.2012: se acordó solicitud de prorroga y se le otorgaron una prorroga de 15 días a la Vindicta publica a los fines de que presentara el acto conclusivo.

-.En fecha 27 .06.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano N.S.G.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado n el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.G.G.M..

-.En fecha 20.8.2012. El Tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del estado de salud y acuerda el arresto domiciliario.

-.En fecha 21.08.2012: se llevo a cabo audiencia de verificación de domicilio.

-.En fecha 19.09.2012: Se dicta auto fijando audiencia preliminar y se fija para el día 19-10-2012.

-.En fecha 19.10.2012: Se difiere audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal, los defensores privados y la falta de traslado de los imputados.

-.En fecha 14.11.2012: Se dicta auto fijando audiencia preliminar en virtud de que el día 13-11-2012 se encontraba fija dicha audiencia el tribunal no dio despacho.

.- En fecha 12.12.2012: Se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los familiares de las victimas.

En fecha 29.01.2013: Se difiere mediante auto audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba en otro acto y el mismo se prolongo, en consecuencia ordenan fijar audiencia para 5.3.2013 por el cúmulo de actos llevados a cabos en ese tribunal.

.- En fecha 15.03.2013. Se dicta auto reprogramando audiencia preliminar en virtud de que el día pautado hubo interrupciones por fluido eléctrico.

-.En fecha 17.04.2013 Se difiere audiencia preliminar en virtud de falta de traslado de los imputados se autos.

-. En fechas 26.07.2013, 29.8.2013, 2.10.2013, 28.10.2013, se difirió audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado y por el tribunal estar constituido en otro asunto penal.

-.En fecha 18.11.2013: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos N.A.G. y N.S.G.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G., mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, consistente en arresto domiciliario.

-.En fecha 04.2.2014: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Segundo en funciones de Juicio.

-.En fecha 25.02.2014: Se dicta auto programando la apertura de juicio oral y público, en virtud de que fue diferida por el estar constituto el Tribunal en el asunto IP11-P-2010-004641, por lo cual lo fijan para el día 7 de mayo de 2014.

-.En fechas 12.05.2014, 17.04.2014: Se difieren en virtud e la falta de traslado de los imputados.

-.En fecha 7 Agosto de 2014: El Tribunal Primero de Juicio dicta auto mediante el cual revoca la medida en virtud de que el ciudadano N.S.G.R. incumplió con la medida cautelar impuesta en consecuencia se estableció como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria.

.- En fecha 10 de septiembre de 2014: Se difiere auto de apertura a juicio en virtud de que no se efectuó el debido traslado.

-. En fecha 7 de Noviembre de 2014: Se difiere auto de apertura a juicio en virtud de que hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba convocada por la jueza para asistir a una reunión con el comité de seguridad.

-.En fecha 17 de Noviembre de 2014: El Tribunal niega revisión medida solicitada por la defensa.

.-En fecha 3 de diciembre de 2014: Tribunal niega revisión medida solicitada por la defensa.

-.En fecha 19 de Marzo de 2015, Se difiere acto en virtud de la incomparecencia de las victimas.

.- En fecha 7 de Mayo de 2015, Niega decaimiento de la medida al ciudadano N.S.G.R..

Como se observa, las causas del retardo en la celebración del juicio se deben a las llamadas dilaciones debidas, propias de todo proceso penal, evidenciando además que el proceso penal no se encuentra paralizado.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

De igual manera sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:

El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…

. Subrayado nuestro.

Así, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos, observando esta alzada que la mínima para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR IMNEDIATO supera los Diez (10) AÑOS, tiempo que no se ha alcanzado en el presente caso, así mismo observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano N.S.R.G. gozaba de una medida cautelar consistente en arresto domiciliario detonándose que este incumplió tal medida y esta fue revocada por al jueza del Tribunal de juicio, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido.

No obstante a todo lo anteriormente expresado, considera esta Corte de Apelaciones necesario instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, a los fines de que se garantice el plazo razonable de juzgamiento del mencionado ciudadano, así como una justicia célere y expedita en la resolución del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.V.C., Defensor Privado del ciudadano N.S.G.R., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. SE INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2016.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO PONENTE

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000261

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR