Decisión nº 024-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-R-2013-000773

Asunto: VP02-R-2013-000773

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (02) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano N.S.L.F., portador de la cédula de identidad N° 16.188.259, contra la sentencia N° 045-13, de fecha 28.06.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 4° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30.07.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 07.08.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 16.09.2013, con la presencia del abogado F.G.Y., en su condición de defensor del ciudadano N.S.L.F., la ciudadana M.C.G.F., en su condición de víctima, así como la asistencia del penado de autos, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia del abogado GIANPIERO GALLARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 86-91, Pieza 2); por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 28.06.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 045-13, condenó al ciudadano N.S.L.F., a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 4° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 328 al 348, Pieza I).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores privados del ciudadano N.S.L.F., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, como primera denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida desatinó al calificar jurídicamente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en contra de su representado, toda vez que, la misma solo se limitó a establecer que el ciudadano N.S.L.F., era chofer y que dentro del vehículo estaba el arma de fuego, dejando a un lado lo expuesto por la víctima, quien estableció que fueron dos personas, una de ellas armada, las que ingresaron al local y luego se “embarcaron” en un vehículo blanco, quienes según el dicho de los funcionarios policiales, fueron detenidos atendiendo a la descripción de la víctima, lo que se concatena con el dicho de los ciudadanos M.Á.A.P. y G.D.Q.F., al momento de admitir los hechos en fecha 21/02/2.013, toda vez que, los mismos reconocieron su responsabilidad sobre el arma de fuego.

Así las cosas, los apelantes citan lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16.04.2007 y la decisión N° 202-06, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, citan lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19.07.2005 y decisión N° 1368, de fecha 23.11.2011, así como lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los profesionales del derecho alegan como segunda denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, toda vez que la Jueza de instancia solo se limita a realizar un resumen de lo que a su criterio expuso la víctima, mas no hace una narración clara y detallada de todas y cada una de las palabras que esbozó la ciudadana M.C.G.F., quien estableció no poder señalar y precisar que el vehículo blanco esperaba a los autores del hecho o si éste pasaba por casualidad, colocando palabras en la víctima que nunca dijo, como que el chofer se quedó afuera montado en el vehículo, para que una vez que sus “concausas” ejecutaran el delito, se les facilitara la huida del lugar de los hechos.

Ante tal situación, la defensa aduce que la Jueza de instancia causó un gravamen irreparable en contra del penado de marras, toda vez que la misma realizó un análisis de forma incoherente, alejada de lo expuesto por la víctima. En efecto, los apelantes sostienen, que en el caso de marras existe incongruencia en el acta policial, pues, la víctima alega que desconoce cómo llegaron al lugar los sujetos que la robaron y que ellos traían un bolso negro con rojo, mientras que el acta policial indica que la víctima les expresó que los sujetos se bajaron de un vehículo blanco y que el vehículo los esperaba, asimismo que el bolso negro con rojo fue despojado a la víctima. Aunado a que la víctima manifiesta que le robaron un celular, un teléfono local, unas prendas y que no habían testigos porque ella estaba sola, mientras que el acta policial indica que a la ciudadana M.C.G.F. le robaron dos máquinas de cortar cabello y un secador, encontrándose como testigo presencial el ciudadano A.S., razón por la cual, la defensa se pregunta ¿Dónde están los otros objetos indicados por la víctima?

En efecto, los recurrentes arguyen que aún cuando el acta policial es incongruente, la Jueza de instancia le dio apreciación como prueba documental para reforzar lo narrado por la víctima, razón por la cual, la defensa señala que la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, se apartó de la objetividad y del análisis concatenado de lo esbozado por la víctima y de los elementos probatorios.

En este sentido, los profesionales del derecho se preguntan si fue mediante el clamor público que tuvieron conocimiento de los hechos los funcionarios policiales ¿Por qué no hay testigos presenciales de la detención?, ¿Por qué no hay testigos que indiquen el señalamiento a los funcionarios del vehículo blanco malibú por puesto?. Al respecto, la defensa refiere que al concatenar todas esas dudas con la declaración de la víctima M.C.G.F., y la admisión de hechos, que hicieran los ciudadanos M.Á.A. y G.D.Q., en fecha 21.02.2013, se observa la discrecionalidad con la cual la Jueza de instancia realizó la apreciación de las pruebas, toda vez que, la misma tomó del acta policial lo que conviene para concatenarlo con lo que no se ha dicho.

Así las cosas, la defensa trae a colación lo dispuesto por el doctrinario S.R.S., en su obra “Los derechos fundamentales y el p.p.”, y al respeto aducen, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser precisados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ante tales consideraciones, los apelantes citan lo dispuesto por el Dr. S.B.C. (sic) en su artículo “Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal”, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 93, de fecha 20.03.2007, decisión N° 127, de fecha 05.04.2011, decisión N° 038, de fecha 15.02.2011, decisión N° 434, de fecha 04.12.2003 y decisión N° 125, de fecha 27.04.2005.

De otro lado, como tercera denuncia los recurrentes plantean, que la decisión impugnada se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, el dictamen pericial de la experticia realizada al vehículo, no se encuentra firmado por el experto que lo realizó, situación que, a juicio de la defensa, denota que dicha prueba es írrita e ilegal, sin embargo, la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio aún cuando no tiene conocimiento sobre quien la realizó, razón por la cual, los profesionales del derecho se preguntan ¿Cómo el funcionario experto G.M.C. puede afirmar que la experticia fue realizada por el compañero de él, cuando la experticia no se encuentra firmada? ¿Cómo la Jueza a quo subsanó la falta de firma de la referida experticia?, en efecto, la Jueza de instancia, solo se limitó a establecer que el Juez de Control la incorporó de manera lícita, observando los principios de legalidad, inmediación y contradicción.

En tal sentido, los apelantes sostienen, que la valoración otorgada por la Jueza de instancia a la experticia del vehículo es confusa y contradictoria, pues, no puede dársele credibilidad a lo expuesto por el ciudadano G.M.C., cuando refiere que dicha experticia fue practicada por su compañero, toda vez que la misma no se encuentra firmada, razón por la cual, la defensa aduce que dicha experticia fue incorporada con violación a los principios del juicio oral.

A su vez, los apelantes señalan, que en relación a la experticia de reconocimiento legal y funcionamiento N° 11806-12 de fecha 16/07/2012, realizada a los objetos incautados, las mismas fueron promovidas como medio de prueba en la acusación presentada por la Representación Fiscal, sin antes haberla subsanado, conforme lo dispone el artículo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público realizó la lectura de un oficio de remisión de la experticia, el cual, presuntamente, carece de nomenclatura, sin embargo, a juicio de la defensa, de la copia simple se puede evidenciar que dicho oficio sí cuenta con una nomenclatura, en efecto, la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, subsanó el mencionado error, por tratarse de un error material, otorgándole pleno valor probatorio, no obstante, los profesionales del derecho arguyen, que mal puede el Juez de instancia realizar el trabajo que en su debida oportunidad debió realizar el fiscal del Ministerio Público, pues, el Juez de Juicio, como buen árbitro, debe ceñirse a las reglas que establece el debido proceso, sería más cuesta arriba para la defensa que aparte que el fiscal tiene todos los cuerpos policiales para la investigación, el Juez a quo subsane los errores que la Vindicta Pública debió corregir. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 733, de fecha 18.01.2008 y lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del M.T., mediante sentencia N° 962, de fecha 12.07.2000.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien la dictó.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO INTERPUESTO

Señala la Representación Fiscal, que la decisión recurrida cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Jueza de instancia realizó una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, considerando acreditados, durante el desarrollo del debate, todas y cada una de las testimoniales de la víctima y de los funcionarios actuantes, así como de los expertos que practicaran el reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo conducido por el ciudadano N.S.L., determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, con la testimonial de los funcionarios actuantes, estableciendo el modo de participación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia de actas que desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público imputó, y posteriormente acusó por coautoría en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano N.S.L.F., siendo que con el desarrollo del debate y de las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes H.A.Q.P. Y C.L.M.A., así como de la víctima M.G.F., quedó plenamente claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, toda vez que, la Jueza a quo, determinó las circunstancias de hecho y de derecho, estableciendo que quedó plenamente demostrado el cometimiento (sic) de un hecho punible tipificado en el Código Penal.

En tal sentido, la Vindicta Pública alega, que en el caso de marras el ciudadano N.S.L.F., fue señalado por los funcionarios actuantes como la persona que se encontraba a las afueras del salón de belleza en espera de los ciudadanos M.Á.A.P. y G.D.Q.F., dentro del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Blanco, con la finalidad de facilitar la huída de sus concausas del sitio del suceso, lo cual, se demuestra con la declaración de los ciudadanos H.Q. y C.M.A., quienes actúan en su condición de funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, e indicaron que el día de los hechos patrullaban por la zona, cuando fueron abordados por habitantes de la comunidad indicándoles que acababa de ocurrir un robo y los sujetos que en él habían participado, huían en el vehículo malibu, por lo que los mismos realizaron el seguimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance, y practicar su detención en el mismo sector donde había ocurrido el Robo, procediendo a realizar la respectiva inspección ocular en el sitio del suceso y en el lugar de la detención, logrando además incautar el bolso contentivo en su interior de los instrumentos de trabajo de peluquería, así como de un arma de fuego, la cual fue posteriormente peritada por el experto F.R., lo cual al ser adminiculado con el acta policial, de fecha 16 de Junio de 2012, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, así como la declaración de M.G.F., se determina que efectivamente el ciudadano N.S.L., fue cómplice en el referido delito.

Así las cosas, el Ministerio Público arguye, que en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, y debidamente admitidas en la audiencia preliminar, y debatidas durante el desarrollo del debate, es preciso indicar, que las mismas fueron objeto de contradicción manifiesta entre las partes, las cuales fueron puestas de manifiesto tanto a la defensa como a los funcionarios y expertos que las suscribieron; entre las cuales destacan el acta policial del procedimiento, inspección técnica del sitio del suceso, y del sitio de la aprehensión, así como las experticias de reconocimiento practicadas a los objetos incautados en el interior del vehículo, conducido por el acusado de autos. Al respecto, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 417, de fecha 31.03.2000. Asimismo, trae a colación lo dispuesto por el doctrinario Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”. Y, finalmente, cita lo expuesto por la Sala Constitucional del M.T., mediante decisión N° 1834, de fecha 09.08.2002, ratificada en decisión N° 584, de fecha 22.04.2005.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal sostiene que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, toda vez que, la Jueza de instancia realizó un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, y una adminiculación de las deposiciones de los expertos y funcionarios con las pruebas documentales, pues, en ella existió una adecuada valoración de los medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se llegó a la convicción que el acusado de marras fue responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, garantizando la Jueza a quo la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como una decisión justa, debidamente razonada y motivada, en la cual explicó clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, lo que, finalmente, dio seguridad jurídica.

En este sentido, el Ministerio Público aduce, que la declaración de la ciudadana M.C.G.F., quien funge como víctima en la presente causa, constituye un testigo indispensable, que debe ser plenamente valorado por el Juez de Juicio como en efecto lo hizo, al no existir en el p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, por lo que, de esa forma no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la propia víctima, quien en el caso de marras de manera firme y contundente precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue objeto del robo.

En efecto, la Representación Fiscal arguye que la ciudadana M.C.G.F., es una víctima coherente y segura en su narración de los hechos, sin incurrir en contradicciones sobre los puntos relevantes del hecho controvertido, situación que, al ser adminiculada con la deposición de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales, resaltan la veracidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, por lo que, mal podrían los recurrentes señalar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada y que las pruebas fueron obtenidas o incorporadas ilegalmente, por cuanto las mismas fueron debidamente debatidas, y los expertos fueron preguntados y repreguntados tanto por el Ministerio Público como por los abogados defensores, en su debida oportunidad, y en ningún momento la defensa técnica se opuso a las mismas.

Por su parte, el Ministerio Público señala, que en el caso de marras la defensa se opuso a la incorporación de las experticias realizadas al vehículo, al arma de fuego y a los objetos incautados, toda vez que, la experticia realizada al arma de fuego presentaba error en la nomenclatura, sin embargo dicho error fue subsanado por la Vindicta Pública, no obstante, las pruebas ofrecidas como documentales, debatidas y puestas de manifiesto al experto F.R., fueron obtenidas, ofertadas y debatidas legalmente.

Igualmente, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que la decisión recurrida beneficia y ampara los intereses de la víctima, evidenciándose de esta forma la aplicación de la ley por encontrarse plenamente demostrados los hechos donde resultó penalmente responsable el ciudadano N.S.L.F., pues, el Juez no solo debe aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, además está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la Representación Fiscal alega, que el acta de procedimiento por admisión de hechos a la cual hace referencia la defensa técnica, así como las testimoniales de los sentenciados, en ningún momento fueron ofrecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Juez de instancia darle valor probatorio.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes plantean como primera denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida solo se limitó a establecer que el ciudadano N.S.L.F. era el chofer, y que dentro del vehículo estaba el arma de fuego, dejando a un lado lo dispuesto por la víctima, condenando al referido ciudadano por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Asimismo, la defensa plantea como segunda denuncia la falta de motivación en la decisión impugnada, toda vez que, la Jueza de instancia solo se limitó a realizar un resumen de lo que a su criterio expuso la víctima. Y, finalmente alega como tercera denuncia que la decisión impugnada se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, el dictamen pericial de la experticia realizada al vehículo, no se encuentra firmado por el experto que lo realizó.

Ahora bien, visto que los recurrentes alegan como segunda denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual ataca directamente el contenido de la misma, esta Sala de Alzada procede a desarrollar en primer lugar la referida denuncia, y al respecto se procede a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Es preciso indicar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 4370, de fecha 12 de diciembre de 2005, en criterio reiterado, ha señalado:

... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07). (Negritas de esta Alzada).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que la Jueza a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales, de las testimoniales producidas durante el juicio, arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano N.S.L.F., por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia, la debida fundamentación por parte de la Jueza de instancia, a los fines de determinar las razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano fue cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate Oral (sic) y Público (sic), se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "oralidad", "concentración" y "publicidad", previstos en los artículos 315, 316, 317 y 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la "sana crítica" según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal de Juicio a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la Culpabilidad (sic) y Responsabilidad (sic) Penal (sic)del acusado de autos N.S.L.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO 84 Ordinal 4o del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO F.M.R.P., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario F.M.R.P., quien reconoció las dos experticias suscritas por él en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente existen los objetos del delito como lo son: un arma de fuego el cual fue utilizada para perpetrar el hecho punible y despojar bajo amenaza a la victima (sic) de sus pertenencias las cuales también se acreditan con la experticia Nro. 1106-12, que adminicula con la prueba documental referida al DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre 3.80, niquelado, modelo Bryco 48, marca Jennings Firearms, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por los Funcionarios (sic) F.R. y G.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulla, y la documental contentiva del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, realizada a los siguientes objetos recuperados en poder del acusado: un (01) Bolso (sic) Viajero (sic), marca Sonó; un (01) secador de pelo, marca Babyliss Pro; una maquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo NAC y una maquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo MC, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO C.L.M.A., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario C.L.M.A., quien reconoció las acta suscrita en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó la aprehensión en flagrancia del acusado N.S.L.F., ya que las personas de la comunidad indicaron a los funcionarios policiales actuantes por donde se habían escapado los sujetos que robaron en la peluquería propiedad de la ciudadana M.C.G., por lo que comenzaron con la persecución y lograron alcanzarlos, al realizarle la inspección al vehículo que conducía el hoy acusado encontraron el bolso contentivo de dos máquinas de cortar cabello y un secador los cuales fueron robados y el arma de fuego utilizada para lograr constreñir a la victima (sic) para que hiciera entrega de los objetos antes señalados testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario H.A.Q.P., lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulla, y la testimonial rendida por la victima donde se determina las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.-

TESTIMONIA DEL FUNCIONARIO H.A.Q.P. (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario H.A.Q.P., quien reconoció las acta suscrita en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó la aprehensión en flagrancia del acusado N.S.L.F., ya que las personas de la comunidad indicaron a los funcionarios policiales actuantes por donde se habían escapado los sujetos que robaron en la peluquería propiedad de la ciudadana M.C.G., por lo que comenzaron con la persecución y lograron alcanzarlos, al realizarle la inspección al vehículo que conducía el hoy acusado encontraron el bolso contentivo de dos máquinas de cortar cabello y un secador los cuales fueron robados y el arma de fuego utilizada para lograr constreñir a la victima (sic) para que hiciera entrega de los objetos antes señalados testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario C.L.M.A., lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, y la testimonial rendida por la victima (sic) donde se determina las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide,-

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO G.M.C., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario G.M.C., quien reconoció la experticia realizada por el Funcionario Kerwin Morales, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente existe el vehículo conducido por el acusado N.F., el cual fuera utilizado para facilitar la perpetración del hecho punible que diera inicio a esta causa penal, que adminicula con la prueba documental referida al DICTAMEN PERICIAL fectuado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR LANCO, AÑO 1997, PLACAS 194-650, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109106, SERIAL DE MOTOR K1221CPY, la documental contentiva del DICTAMEN PERICIAL, hacen plena prueba e la existencia del vehículo utilizado para huir del sitio del suceso, el cual era conducido por el hoy acusado N.F., no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.

TESTIMONIAL DE LA VICTIMA M.C.G.F..

(…Omissis…). Con la testimonial rendida por la ciudadana M.C.G.F., quien es victima (sic) y testigo presencial se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos para avalar la tesis del Ministerio Publico (sic), resaltando la participación del hoy acusado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, como cómplice no necesario en la ejecución del mismo, porque si bien es cierto el acusado no entro (sic) a la peluquería para amenazar o constreñir con el arma de fuego a la victima (sic) para despojarla de sus pertenencias, no es menos cierto que los traslado hasta el sitio del suceso y se quedo afuera montado en el vehículo para que una vez sus concausas ejecutaran el delito y luego facilitar la huida del lugar de los hechos, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y la testimonial rendida por la victima (sic) donde se determina las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de junio (sic) de 2012, (…Omissis…).

Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la aprehensión en flagrancia del acusado N.F. y la incautación dentro del vehículo de un bolso contentivo de dos máquinas de cortar cabello, un secador y un arma de fuego. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios (sic) C.L.M. y H.A.Q., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO, de fecha 16 de junio (sic) de 2012, (…Omissis…). Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic). Aunado a que no fue impugnada por la Defensa sic), lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del roceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO, de fecha 15 de abril (sic) de 2012, (…Omissis…). Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección (sic) Técnica del Sitio (sic) donde fue aprehendido en flagrancia el acusado N.F..

Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19 de junio (sic) de 2012, (…Omissis…). Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó una experticia de reconocimiento al vehículo conducido por el acusado N.F., el cual fue utilizado para huir del sitio del suceso, lo cual se concatena con el testimonio del Funcionario G.M.C., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Cabe señalar, que la defensa objeto la

prueba documental por carecer de la firma del experto, alegando el

Ministerio Publico (sic) que la misma fue debidamente incorporada al Juicio (sic) Oral (sic) y Publica (sic), y la defensa no realizo (sic) ninguna observación al respecto, en tal sentido esta Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), observa que la prueba fue ofrecida en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic), admitida por el Tribunal de Control que le correspondió conocer de la causa, incorporada de manera licita (sic) observando los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, por lo que declara sin lugar la objeción y le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.-

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO N° 11806-12 de fecha 16 de julio (sic) de 2012, (…Omissis…). Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó una experticia de reconocimiento al arma de fuego, lo cual se concatena con el testimonio del Funcionario F.R., la cual avalo (sic) el dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, niquelado, modelo Bryco 48, marca Jennings Firearms, de fecha 20 de Julio de 2012, cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Cabe señalar, que la defensa objeto la prueba documental por existir un error material en la nomenclatura, en tal sentido esta Órgano Jurisdiccional, observa que la prueba fue ofrecida en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic), admitida por el Tribunal de Control que le correspondió conocer de la causa, incorporada de manera licita (sic) observando los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, aunado a que cuyo error material consistente en la omisión de un numero no puede ser tomado como causal para desestimar una prueba que fue debatida con el juicio oral y publico (sic) logrando su fin, por lo que declara sin lugar la objeción y le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.-

6) DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana M.C.G.F., (…Omissis…). Este Tribunal, deja constancia que se trata de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.G.F., donde el investigador, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el presente caso según el testimonio de la victima, ahora bien, dicha actuación, fue incorporada según los principios que rigen el p.p., específicamente la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), ya que toda prueba escrita debe ser sometida al control de la prueba. Por lo que, considerando esta Juzgadora, que la fuente de Prueba, fue incorporada según lo establecido en el articulo (sic) 228 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicho documento, aunado a que la misma no fue impugnada.- Así se decide…

.

Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica de sus deposiciones, valorando de manera repetitiva y mecánica las testimoniales de los funcionarios C.L.M.A. y H.A.Q.P., pues, solo se limitó a establecer: “…Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial (…Omissis…), ya que las personas de la comunidad indicaron a los funcionarios policiales actuantes por donde se habían escapado los sujetos que robaron en la peluquería propiedad de la ciudadana M.C.G., por lo que comenzaron con la persecución y lograron alcanzarlos, al realizarle la inspección al vehiculo (sic) que conducía el hoy acusado encontraron el bolso contentivo de dos máquinas de cortar cabello y un secador los cuales fueron robados y el arma de fuego utilizada para lograr constreñir a la victima (sic) para que hiciera entrega de los objetos antes señalado (…Omissis…), lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio (sic) de 2012 (…Omissis…), y la testimonial rendida por la victima (sic) donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio…”.

Asimismo, la Jueza de juicio al momento de otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales, solo se limitó a establecer “…Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la aprehensión en flagrancia del acusado N.F. y la incautación dentro del vehículo de un bolso contentivo de dos máquinas de cortar cabello, un secador y un arma de fuego. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios C.L.M. y H.A.Q., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Concentración (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho (sic) las partes…” A tales efectos, esta Sala evidencia que la Jueza de instancia no efectuó un examen exhaustivo de las testimoniales ni de las pruebas documentales, así como tampoco realizó una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a dichas pruebas, sin concatenarlas entre sí.

Asimismo, esta Sala observa del contenido del fallo apelado, que la Jueza de instancia, de manera evidente, incurrió en la inmotivación del mismo, cuando al a.y.a.l. testimoniales de la víctima y de los funcionarios actuantes, estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral (sic) y Público (sic), según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera:

Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, esta Juzgadora, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, (…Omissis…), inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 4o del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante (sic) del Ministerio Público, en relación a la sentencia condenatoria por la participación del acusado N.S.L.F. como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO y como AUTOR en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…Omissis…), dejando establecido quien aquí decide que, conviene de la petición fiscal, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del supra indicado ciudadano, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, se limito (sic) en facilitar la perpetración del hecho, en virtud de que el día 11 de Junio de 2013, una vez escucha (sic) la declaración de la victima (sic) ciudadana M.C.G.F., se anuncio (sic) el cambio de calificación jurídica por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) distinta a la realizada por el Ministerio Publico (sic) en su acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima (sic) directa y testigo presencial de los hechos sostuvo que el día 16 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las (12:00 P.M) horas, la ciudadana M.C.G., se encontraba en su lugar de trabajo (peluquería) cuando avisto (sic) un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, el cual se detuvo a media cuadra del local comercial, asimismo observo (sic) cuando descienden dos sujetos quienes entran a la peluquería como cualquier otro cliente, una vez en el referido lugar, en espera de su turno para ser atendidos, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte solicito (sic) le entregaran todas sus pertenencias, al mismo tiempo le indica a su compañero que colectara todas las pertenencias de la ciudadana M.C.G., que se encuentran en el lugar y los colocara dentro de un bolso, tal y como quedo (sic) demostrado con la testimonial de la victima (sic) de (sic) directa ciudadana M.C.G.F., una vez perpetrado el delito de Robo Agravado, los dos sujetos salen del lugar y se subieron en el mismo vehículo de color blanco que dejo a los dos sujetos activos del delito hacia pocos minutos y el cual era conducido por el acusado N.L.F., tal y como quedo demostrado con la testimonial rendida por los Funcionarios C.M. Y H.Q., evidenciándose que el antes mencionado acusado N.L. los espero para facilitar la huida del sitio del suceso, sin recatarse que los vecinos del Sector (sic) al ver lo ocurrido llamaron la atención de dos Funcionarios (sic) de la Policía del Estado (sic) Zulia, quienes se encontraban en la siguiente esquina del lugar donde se cometió el hecho punible, por lo que comenzó una persecución que termino (sic) con la aprehensión en flagrancia del acusado, tal y como quedo (sic) demostrado con las testimoniales de los Funcionarios (sic) C.L.M. y H.A.Q., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quines realizaron la aprehensión e inspección tanto corporal como la del vehículo donde pretendían huir del sitio lográndole incautar un (01) Bolso (sic) Viajero (sic), marca Soho; un (01) secador de pelo, marca Babyliss Pro; una máquina (sic) de cortar cabello, marca Wahl, modelo NAC y una maquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo MC, y una ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre 3.80. niquelado, modelo Bryco 48, marca Jennings Firearms, (configurándose así de inmediato el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego) objetos del delito estos que quedaron plenamente probados con las experticias al DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre 3.80, niquelado, modelo Bryco 48, marca Jennings Firearms, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por los Funcionarios (sic) F.R. y G.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, y la documental contentiva del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, realizada a los siguientes objetos recuperados en poder del acusado: un (01) Bolso (sic) Viajero (sic), marca Soho; un (01) secador de pelo, marca Babyliss Pro; una maquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo NAC y una maquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo MC, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio, quedando demostrado el objeto del delito.

En tal sentido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar la culpabilidad del acusado de auto, en virtud que en el transcurso del debate Oral (sic) y Público (sic), se logró demostrar la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y la participación como CÓMPLICE NO NECESARIO del acusado N.S.L.F., ya que éste fue quien llevo (sic) a los autores del delito hasta el sitio del suceso y los espero para huir del sitio rápidamente y la autoría del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica (sic) fueron suficientes y contundentes, para demostrar que el mismo perpetro (sic) los hechos punibles que dieron inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación del acusado de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan al ciudadano N.S.L.F., como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 4o del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusden (sic)…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se observa, que del análisis realizado por la Jueza a quo, no se logra determinar con exactitud, la participación del ciudadano N.S.L.F., en la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues, de la testimonial rendida por la ciudadana M.C.G.F., solo dejó constancia que “…una vez perpetrado el delito de Robo Agravado, los dos sujetos salen del lugar y se subieron en el mismo vehículo de color blanco que dejo (sic) a los dos sujetos activos del delito hacia (sic) pocos minutos…”; y de la testimonial rendida por los funcionarios C.M. y H.Q., determinó que dichos funcionarios dejaron constancia de la aprehensión e inspección, tanto corporal como la del vehículo, así como de los objetos incautados, de manera que, en el caso de marras, la Jueza de juicio no logró establecer con exactitud la participación del ciudadano N.S.L.F., en los delitos que se le atribuyen, pues, no realizó un debido análisis y comparación de las testimoniales rendidas por la víctima y los funcionarios actuantes, sobre las cuales además estableció afirmaciones, que de acuerdo a lo plasmado por la propia Juzgadora en el texto de la decisión, no se evidencian como parte de lo expuesto por los referidos ciudadanos.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaran los recurrentes, pues, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); pues, cuando se habla de la prueba testimonial, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Resaltado de la Sala).

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:

…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…

.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la Jueza de juicio al momento de establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, solo se limitó a realizar una transcripción de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, no estableciendo su criterio sobre los hechos que ella estimaba acreditados, en efecto, la Jueza a quo valoró las pruebas en base a los hechos explanados por la Representación Fiscal, y no de acuerdo a lo percibido por ésta en el contradictorio, lo cual comporta la violación del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que al no ser debidamente explana en el texto de la sentencia, indudablemente configura el vicio de inmotivación.

Por su parte, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, omitan la aplicación de un requisito exigido por la ley o se funde en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el p.p., el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta, que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte de la Jueza de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público, el cual, si bien se celebró en solo siete audiencias, de las mismas no se desprende que la Jueza a quo, haya cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso no pasar a analizar el contenido de los restantes motivos de apelación, en razón de la nulidad decretada en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores privados del ciudadano N.S.L.F., contra la decisión N° 045-13, de fecha 28.06.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 4° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores privados del ciudadano N.S.L.F..

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 045-13, de fecha 28.06.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 4° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.F. y EL ESTADO VENEZOLANO..

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 024-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000773

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