Decisión nº 168 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 168-07 CAUSA N° 2Aa.3597-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.724.078, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio R.U., calle y casa sin número del Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA: HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Abril de 2007, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora del ciudadano N.S.R., contra la decisión N° 134-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 07 de Febrero de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril del corriente año, declaró admisible el particular segundo del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:

Señala que ejerce la apelación por haber declarado la juez A quo, que no se podía dar contestación a lo alegado por la Defensa Pública en su escrito de contestación a la acusación, en virtud de tratarse de puntos de fondo.

Agrega que el acta que recogió el procedimiento policial denota la inconstitucionalidad del mismo, y es lo que denuncia la defensa como garante de los derechos que asisten a su representado.

Indica que los funcionarios actuantes al no perfeccionar su actuación dentro del constitucionalismo, tal circunstancia acarrea la nulidad del acto realizado, todo en garantía y en resguardo de los derechos ciudadanos, por lo que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuso la excepción contemplada en el ordinal 4° letra “e” relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no siendo contestada en la audiencia preliminar produciéndose así un gravamen irreparable a su defendido, ya que se le violó su derecho a la defensa, además esta oposición fue efectuada de manera oral y escrita.

La Apelante en aras de reforzar sus argumentos transcribe el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrime a continuación, que en la fase intermedia es facultativo realizar (sic) las excepciones por escrito o no, pues el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dice “podrán”, más no dice “deberán” y estando el proceso penal venezolano regido por el principio oral nada impide que las excepciones u oposición se haga en la audiencia preliminar, porque si se desarrollan las mismas en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, entonces se entiende que no es imperativo u obligatorio el planteamiento por escrito de esta formalidad, ya que muy bien puede hacerse el mismo día de la audiencia, más aún cuando el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena de manera obligatoria al juez resolver las excepciones opuestas, agrega además la accionante que, en ninguna parte del código se habla de la inadmisibilidad de las excepciones ni de la extemporaneidad del escrito de oposición, por el contrario el artículo 32 (sic) plantea la resolución de oficio así: “El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

Afirma que dada la importancia de las excepciones procede su resolución hasta de oficio, para que no se vea afectado el debido proceso y en resguardo del principio de legalidad, sobre todo en este caso, que las mismas van dirigidas a demostrar que no hay elementos (sic) y como consecuencia de ello pruebas para el enjuiciamiento, además que las pruebas promovidas, en criterio de la apelante, carecen de pertinencia.

Refiere que en el caso de marras, la jueza no resolvió la excepción planteada por la representante del acusado, so pena de caer en violación al derecho a la defensa, por lo que estima que debió dar contestación en el acto a las solicitudes planteadas y a la excepción, por imperativo de la norma, sobre todo en este caso que la excepción se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la excepción alegada por la defensa en base al artículo 28 numero 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal de declararse con lugar trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, he allí la importancia de la misma y la explicación del porqué se le causa con la no contestación un gravamen irreparable a su defendido, explanando para ilustrar sus exposiciones un extracto de la sentencia N° 1065, de fecha 26-07-00, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al principio de legalidad, así como también la sentencia de fecha 12-08-04, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual versa sobre la excepción de la extinción de la acción penal.

Por las razones expuestas, estima que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta, por tanto, solicita se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y que la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer dicte una decisión propia sobre la no procedencia de la acusación, no obstante, a todo evento pide, si no se resuelve con decisión propia la excepción por la Alzada, entonces se decrete la nulidad de la audiencia preliminar por falta de pronunciamiento respecto de la excepción, ordenando la realización de otra audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Con respecto al argumento planteado por la defensa, referido a que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el derecho a la defensa, por no haber resuelto el tribunal la excepción planteada; estima el Representante de la Vindicta Pública que la doctrina nacional estableció en cuanto a este tópico lo siguiente: “Es una excepción de forma porque la inobservancia por la parte acusadora de tales requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por lo demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”. (Eric L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Agrega el Fiscal del Ministerio Público, que el autor E.L.P.S., hace referencia, a que para que este supuesto proceda en nuestro sistema acusatorio, el requisito de procedibilidad para intentar la acción, y para que se afecte un juicio oral y público y en consecuencia se dicte una sentencia definitiva, (sic) es la formulación de una acusación por un órgano distinto al que debe decidir, en este caso la Fiscalía ejerció en el tiempo hábil la acusación, no estando condicionado este delito a ningún requisito de procedibilidad, ya que la acción penal es pública, no se encuentra prescrita, y es perseguible de oficio, no estando sujeta a ninguna otra condición que amerite su cumplimiento para materializar la acción penal. Cumpliéndose de esa manera con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la misma por el tribunal en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al pronunciamiento del tribunal A quo, sobre la contestación de esta excepción, el juzgado estableció que eran hechos que deberían ser ventilados en el juicio oral y público, por cuanto versaban sobre el fondo del asunto, los cuales no fueron señalados en el escrito de apelación porque se evidencia de una manera muy clara que son hechos para ser debatidos en el juicio oral y público.

En el aparte denominado “Solicitud de la Contestación a la Apelación”, plantea que a los fines de garantizar justicia, transparencia, celeridad procesal e imparcialidad, y que no se vean afectados los intereses del Estado, peticiona: 1.- Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. 2.- Se confirme la decisión del tribunal A quo, a los fines que la causa pase a la fase del juicio oral y público.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizadas las actas que integran la causa, y para el dictado de la decisión que corresponde estiman pertinente, realizar una cronología de los hechos acaecidos en la misma:

En fecha 11 de Noviembre de 2006, la Fiscal Vigésima de P.d.C.J.P.d.E.Z., presentó escrito acusatorio, contra el ciudadano N.S.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 14 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06 de Diciembre de 2006, librándose las respectivas boletas de notificación para las partes.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, el ciudadano N.R. nombró como su defensor al ciudadano Á.A.F.G..

En fecha 01 de Diciembre de 2006, los profesionales del Derecho R.R.O. y Á.A.F.G., en su carácter de defensores del acusado de autos, interponen escrito de contestación a la acusación, esgrimiendo entre otras cosas que: “…el escrito acusatorio es temerario y arbitrario, y en tal sentido oponen las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4° literales “e” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incumple con los requisitos legales e imperativos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el escrito acusatorio incumple con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El día 06 de Diciembre de 2006, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, para el día Lunes 15-01-2007, en razón de la inasistencia de los defensores privados y de la Representación Fiscal.

En fecha 15 de Enero de 2007, fue diferida la audiencia preliminar, en razón de la inasistencia de la defensa, solicitando en ese acto el ciudadano N.S.R., el nombramiento de un Defensor Público, revocando a los profesionales del Derecho R.R. y Á.F.. Designación que recayó sobre la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Hassna Abdelmajid Raidán, no obstante se hizo presente la Defensora Pública Primera K.M.U., quien en colaboración con la Defensora Pública Segunda aceptó en su nombre la designación. Quedando diferida la audiencia preliminar para el 07 de Febrero de 2007.

En fecha 05 de Febrero de 2007, la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Hassna Abdelmajid Raidán, presentó un nuevo escrito de contestación a la acusación, en el cual alegó entre otros argumentos, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal excepción en la inconstitucionalidad del procedimiento de aprehensión, lo cual en su criterio, trae como consecuencia su nulidad.

En fecha 07 de Febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual la sentenciadora, una vez, verificada la presencia de las partes, concedió la palabra al Representante Fiscal, luego admitió la acusación, fundando tal decisión en los siguientes argumentos: “Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: una vez analizada la presente acusación fiscal (sic), el tribunal observa que la misma cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este tribunal en sus funciones controladoras, considera que lo enunciado por el Ministerio Público en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACIÓN, se ajustan a la calificación de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, se ha comprobado que los hechos calificados por la fiscalía (sic) son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”; posteriormente le otorgó la palabra al acusado y finalmente a la Defensa Pública, una vez concluida las exposiciones de las partes, la juez realizó una serie de pronunciamientos entre los cuales destaca el siguiente: “Se admite el escrito de descargo consignado por la Defensa Pública en fecha 05 del mes y año en curso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca que los planteamientos allí formulados, son propios del juicio oral y público, por lo que no le está permitido a esta Juzgadora en esta etapa del proceso, valorar las mismas ni emitir opinión al fondo, por lo que se reserva dicho pronunciamiento para el juez de juicio que en definitiva conozca de la causa”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, en primer lugar, traen a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, también resulta necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si el escrito de contestación a la acusación fue presentado por la Defensora Pública, en fecha 05 de Febrero de 2007, y la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada inicialmente para el día 06 de Diciembre de 2006, se concluye entonces que, el referido escrito es EXTEMPORANEO, por cuanto éste está sujeto a una oportunidad preclusiva, y en el caso de autos no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas.

Adicionalmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de contestación a la acusación, presentado por los profesionales del Derecho R.R. y Á.A.F., en fecha 01 de Diciembre de 2006, para ese entonces defensores del encausado, resultaba tempestivo, sin embargo la sentenciadora omite pronunciarse sobre el mismo y en su lugar admite el interpuesto por la Defensa Pública, no obstante, en la motivación expuesta para admitir la acusación da respuesta al escrito propuesto por la defensa privada, que no había admitido.

Para concluir este punto, acotan los miembros de esta Sala de Alzada, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en razón del respeto a los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, que no comparten las exposiciones plasmadas por la Defensora Pública en su escrito recursivo en cuanto a que no es obligatorio el planteamiento por escrito de las excepciones, ya que muy bien pueden hacerse el mismo día de la audiencia preliminar, y que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal se habla de la inadmisibilidad de las excepciones ni de la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación, por cuanto tal figura se encuentra consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorga una facultad o derecho de presentar escrito a las partes, pero dentro de un término preclusivo.

Por otra parte, los integrantes de este Órgano Colegiado, observan que en la decisión recurrida la juez A quo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, acto seguido pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación Fiscal, admitiendo totalmente el escrito acusatorio, y luego es cuando la juzgadora le otorga la palabra al ciudadano N.S.R. y a la defensa, para que realicen sus alegatos.

En tal sentido, es preciso señalar que la juez estaba obligada a velar por que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, y luego de ello pasar a resolver, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”, así como el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, estipula que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes...2° Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”. (Las negrillas son de la Sala)

De tal forma que, cuando el juez de control obvie respetar el orden de las exposiciones de las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, incurrirá en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

Resulta evidente para los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, con la actuación desplegada por la juez A quo, se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma se cercena cuando:

En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).(Las negrillas son de la Sala).

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por parte de los jueces y tribunales de la República, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según lo dispone nuestra Carta Magna.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente, en el caso de autos, la juez de control incurrió mediante su pronunciamiento de admisión de la acusación, antes de conceder la palabra al acusado y su defensa, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al subvertir el orden del proceso, toda vez que privó a la defensa de exponer sus alegatos antes de resolver el asunto, e igualmente omitió hacer pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por los Abogados R.R.O. y Á.A.F.G..

Por lo que al existir en el caso de autos violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y de normas procesales previstas en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la causa seguida al ciudadano N.S.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, se debe retrotraer la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la causa seguida al ciudadano N.S.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-07, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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