Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Plena
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2003-0020

Por escrito presentado el 12 de febrero de 2003, los abogados N.R.T. y Sergy M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447 y 8.446, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., domiciliada en las Islas V.B. y constituida el 5 de julio de 1991 bajo el N° 46.552, según la normativa de los Estatutos para Sociedades Comerciales N° 8 del año 1984, solicitaron antejuicio de mérito contra los Magistrados A.M.U. y A.R.J. (actualmente Magistrados de la Sala Electoral y de la Sala de Casación Civil, respectivamente, de este Tribunal Supremo de Justicia), por la -presunta- comisión por parte de éstos “de hechos manifiesta y flagrantemente irregulares” cuando se desempeñaban como Magistrados de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala Plena del escrito y sus anexos, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este M.T., a los fines legales consiguientes.

Por oficio N° 03-0270 del 25 de febrero de 2003, se remitió al Fiscal General de la República copia certificada de la solicitud, a los fines de su notificación, de la cual se dio acuse de recibo en el Ministerio Público el 28 de febrero de 2003.

El 11 de marzo de 2003, los solicitantes presentaron escrito con los fines, según expresan, de exponer “de una manera más clara, los hechos irregulares fundamento” de la solicitud que realizan. Del referido escrito se dio cuenta en Sala el día 19 de marzo de 2003.

El 26 de mayo de 2003, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez presentó escrito de oposición a la presente solicitud. En la misma fecha el Magistrado A.M.U., también consignó escrito y anexos, mediante el cual igualmente rechaza la solicitud de autos. De los referidos escritos y de los anexos del segundo de ellos, se dio cuenta en Sala ese mismo día.

Mediante decisión del 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena declaró “INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los representantes de la empresa HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra los Magistrados A.M.U. y A.R.J.”.

Por escrito presentado ante la Sala el 5 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., apelaron de la decisión precedentemente reseñada.

Mediante auto del 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, vista la aludida apelación, la oyó libremente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a esta Sala Plena, a los fines legales consiguientes.

El 11 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., mediante escrito solicitaron la citación de los ciudadanos A.A.B., H.G.L. y J.L.B., todos ellos ex Magistrados del la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que expongan “si, efectivamente, como lo señala el Juzgado de Sustanciación, se trata de un criterio interpretativo explanado en la sentencia de 13 de diciembre de 1999, o si, por el contrario, fueron sorprendidos en su buena fe”.

En escrito presentado en la misma fecha precedentemente reseñada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., expusieron: “exhortamos a los Magistrados A.M.U. y A.R.J. ... a que cumplan con el deber ... de inhibirse para conocer, como integrantes de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal, que declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito solicitada contra ellos...”.

El 1° de julio de 2003, los Magistrados A.R.J. y A.M.U., comparecieron, por separado, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y manifestaron su voluntad de inhibirse en el caso de autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 4° eiusdem.

El 26 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., consignaron escrito por el cual informan a esta Sala Plena, que han “solicitado ante la Fiscalía General de la República ... se tome declaración” a los ciudadanos A.A.B., H.G.L. y J.L.B., todos ellos ex Magistrados del la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que declaran sobre una serie de particularidades que detallan en su escrito. Asimismo, anexaron marcado “E” el escrito de la solicitud que efectuaran ante el Ministerio Público.

Por auto del 3 de julio de 2003, fue declarada con lugar la inhibición presentada el 1° de julio de 2003 por los Magistrados A.R.J. y A.M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, en concordancia con el artículo 67, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la convocatoria de los correspondientes suplentes.

Por oficio N° 03-0976 de fecha 8 de julio de 2003, fue convocado el Dr. T.Á.L., en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Civil. Convocatoria que fue aceptada el día 9 del mismo mes y año.

Por oficio N° 03-0977 de fecha 8 de julio de 2003, fue convocado el Dr. O.G.A., en su carácter de Primer Suplente de la Sala Electoral. Convocatoria que fue aceptada el día el día 9 del mismo mes y año.

El 15 de julio de 2003, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en el caso de autos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 15 de julio de 2003, fue declarada con lugar la inhibición presentada en esa misma fecha por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, en concordancia con el artículo 67, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la convocatoria del correspondiente suplente.

Por oficio N° 03-1024 de fecha 15 de julio de 2003, fue convocado el Dr. H.B.L., en su carácter de Primer Suplente de la Sala Político Administrativa. Convocatoria que fue aceptada el día 16 del mismo mes y año.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., expresaron en su solicitud, lo siguiente:

Que el 14 de junio de 1995, su mandante “demandó al ciudadano R.S.U. (...) y a la sucesión del ciudadano L.A.D. (...) el pago de la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América”, y que el juicio se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 18.256.

Expusieron que la citación del ciudadano R.S.U. se realizó de forma personal, “en tanto que la de los miembros de la sucesión fue practicada mediante edictos” y que “no obstante, y como quiera que conocíamos la existencia de uno de los integrantes de la sucesión, el ciudadano P.L.Á.G., pedimos, aun cuando no era necesario, puesto que él no fue demandando independientemente de su carácter de integrante de la sucesión, que su citación se practicara en forma personal”.

Que el 5 de agosto de 1998, el precitado juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por los demandados (R.S.U. y la Sucesión de L.Á.D.), correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, instancia en la cual el ciudadano P.L.Á.G. “solicitó la reposición del juicio al estado en que fuera practicada su citación”, siendo el caso que dicha solicitud fue declarada extemporánea.

Que frente a ese sentencia de segunda instancia fue anunciado recurso de casación por los demandados, “así como el ciudadano P.L.Á.G.”, y que el Juzgado Superior recurrido admitió indebidamente el recurso ejercido por el último de los ciudadanos mencionados, “toda vez que no era parte del proceso, por no haber sido demandado y no habese incorporado al proceso, como tercero que es respecto del mismo”, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Que remitido el expediente a la Sala de Casación Civil y, ante la inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, confirmada por el entonces Vicepresidente de la Sala, Magistrado J.L.B., se convocó al quinto conjuez, abogado L.R., quien aceptó la convocatoria y, de esa manera, quedó constituida la Sala accidental. Mencionan que, no obstante ello, posteriormente, el mismo Magistrado Bonnemaison, en su carácter de Presidente de la Sala, en vista de la jubilación del Magistrado Aníbal Rueda y la incorporación del Magistrado A.M.U. “para suplir la falta absoluta de Rueda”, dictó auto por medio del cual reconstituyó la Sala, con lo cual la causa, a decir de los apoderados de la solicitante, dejó “de ser juzgada por sus jueces naturales”. Dentro de ese contexto también alegan, que “nunca constó en el expediente que la ponencia había sido asignada al Magistrado A.M.U.”.

Expresan, que el 13 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil, “con ponencia de Martini Urdaneta y el respaldo unánime de sus restantes miembros”, dictó sentencia por medio de la cual “declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero P.L.Á.G., con fundamento en que, según un fallo de la misma Sala de fecha 19-12-97 (...) debe practicarse en forma personal la citación de los herederos conocidos de una de las partes, cuando éste hubiese fallecido”.

Con relación a la referida decisión manifiestan los apoderados judiciales de la solicitante, que “encierra una falsificación ideológica, puesto que el nombrado P.L.Á.G. no fue demandado conjuntamente con Urbina y la Sucesión”, motivo por el cual “su citación como heredero conocido quedaba cubierta con la publicación de los edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, transcribieron en forma textual el libelo de la demanda y, al respecto, sostuvieron entre otras afirmaciones que “es verdad que se pidió su citación personal como heredero conocido del ciudadano L.Á.D., como también es verdad que nunca fue citado personalmente, pero esa falta de citación jamás podía ser motivo para anular todo el juicio”.

Además señalan, que afirmar la ocurrencia de un hecho inexistente, “-como lo es que P.L.Á.G. hubiese sido demandado por High- revela la clara parcialización que en forma deliberada y consciente tuvo él en favor de los demandados”.

También expresan que a lo anterior debe añadirse, que el fallo invocado como precedente jurisprudencial, dictado por la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre de 1997, que a su vez transcribe uno del 8 de diciembre de 1993, fue adulterado “ideológicamente mediante su mutilación”, al omitirse un párrafo que evidenciaba “que la citación por edictos establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es aplicable, también, a los herederos conocidos”, y que tal mutilación era necesaria, pues constituyó el “artificio o medio capaz de engañar a los demás Magistrados de la Sala”, pues al ser omitido el párrafo en cuestión “los demás magistrados no advertirían lo de que el artículo 231 (citación por edictos), abraza también a los herederos conocidos”.

Además, indican que el Magistrado A.M.U. falsificó el hecho de que las sentencias reseñadas “se refieren a un supuesto distinto del que juzgó y decidió”, por cuanto en el caso del fallo supuestamente fraudulento, para el momento en que la compañía interpuso la demanda, “no había fallecido (...) la persona (L.Á.D.) cuyos herederos debían ser citados; en el de la sentencia del 8-12-93, esa persona falleció cuando ya era parte en un juicio”, de modo tal que la primera situación se rige por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la última se regula por el artículo 144 de dicho instrumento adjetivo, con lo cual, a su juicio, el Magistrado Alberto Martini incurrió en fraude a la ley.

En tal orden opinan los apoderados judiciales de la solicitante que los hechos descritos, si fueron cometidos voluntariamente, ello “configuraría, a nuestro juicio, los delitos de falsificación ideológica de documentos públicos y falsificación de documento público (...) previsto y penado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de fraude procesal, tipificado y castigado en el artículo 464 eiusdem”.

Por otra parte, indican que “el abuso de poder del ponente Martini Urdaneta es palpable, porque es irrefragable el dolo procesal en la fundamentación artera de su decisión. Su actividad dirigida a eludir la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a mutilar las sentencias y a falsificar idológicamente los hechos y las sentencias, se denomina fraude a la ley”.

Asimismo, denuncian que otro artificio del Magistrado A.M.U., fue la “omisión voluntaria y premeditada” del argumento que su representada ventiló “relativo a la extemporaneidad de la reposición pedida por Á.G.”, con lo cual además habría incurrido el Magistrado que acusan, según señalan, en el delito de denegación de justicia previsto en el artículo 207 del Código Penal.

Señalan, adicionalmente, que “de los restantes magistrados de la Sala (específicamente de R.J. puesto que Grisanti, Abreu y Bonnemaison fueron excluidos de sus cargos), que avalaron el dislate de Martini Urdaneta, sólo cabe imputarles una irresponsable conducta criminosa en el cumplimiento de sus deberes de tener por norte de sus actos la verdad”.

Además expresan, que “las falsificaciones documentales perpetradas por Martini Urdaneta podrían subsumirse en los supuestos del artículo 317 del Código Penal, pero más ajustado es hacerlo en línea con los extremos del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Agregan en el marco de lo que denuncian, que en todo caso la reposición decidida era inútil, por cuando el abogado G.Á.D., hermano del causante de P.L.Á.G. y compañero de bufete de éste, fue nombrado defensor judicial de la Sucesión en cuestión desde el inicio mismo del juicio, además de que el ciudadano Á.G. “manifestó el conocimiento que tenía sobre la existencia del juicio en varias investigaciones penales”. Así mismo, resaltaron que otro hecho que permite presumir el interés en el juicio del Magistrado A.M.U., fue que dictó decisión “con evidente alteración del orden de ingreso de las causas en la Corte”.

Que también se puede concluir que el Magistrado denunciado incurrió en el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto “creó fraudulentamente la sentencia mediante artificios y medios capaces de engañar la buena fe de los otros Magistrados, y los indujo en error, procurando para la sucesión y para Urbina un provecho injusto” en perjuicio de su representada. Insisten en que el Magistrado A.M.U. incurrió en el delito de abuso de poder, puesto que “lo ejerció, no para los intereses queridos por la ley (...) sino para el logro de fines reprochables”.

Finalmente, plantean los apoderados judiciales de la solicitante, que no pueden dejar de referirse “a ciertos hechos que, dentro del contexto de lo ocurrido, pueden arrojar luces sobre los motivos que condujeron a MARTINI URDANETA a delinquir en la forma en que lo hizo: la Dra. A.G. deÁ., madre de P.L.Á.G., durante muchos años fue, al igual que y conjuntamente con los magistrados Martini Urdaneta y R.J., jueces de primera instancia en materia del trabajo de la ciudad de Caracas”. Los tres, por razón de su misma especialización en materia laboral han estado vinculados estrechamente como miembros directivos del Instituto Venezolano de Derecho Social”.

Como prueba de los hechos alegados, los representantes de la sociedad mercantil solicitante anexaron copia fotostática de la sentencia N° 776, dictada el 13 de diciembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como copia fotostática de referencia jurisprudencial del 16 de diciembre de 1997; y copia fotostática de sentencia del 8 de diciembre de 1993, dictada por esa misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente al escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, B.V.I., presentaron posteriormente, el 11 de marzo de 2003, escrito a través del cual ratificaron lo expuesto en el escrito anterior y, entre otros señalamientos, añadieron que “aun cuando no (disponen) de ninguna prueba que así lo acredite, la naturaleza de los hechos (les) obliga a pensar que, previamente a la actuación de Martini Urdaneta, existió un concierto de voluntades entre éste y alguno o todos los demandados, para redactar la ponencia en la forma en que aquél lo hizo, anulando así las dos sentencias favorables a High, dictadas en las dos instancias del juicio”.

Así mismo, aludieron a que el Magistrado A.M.U. dejó de aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo “el criterio vertido en la sentencia dictada por la Sala el 27-3-68”. De igual modo, sugirieron que como todo lleva a pensar que entre el Magistrado A.M.U. y alguno de los demandados “existió un acuerdo previo para fuera de la reposición al estado de citar a Á.G. el dispositivo de la sentencia”, el Magistrado Martini Urdaneta habría cometido el delito de prevaricación.

II

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

El 26 de mayo de 2003, los Magistrados imputados consignaron cada uno, ante la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, sendos escritos por medio de los cuales rechazaron los alegatos expuestos por la actora.

El Magistrado A.R.J. afirmó, que las únicas imputaciones en su contra son haber firmado la decisión y su “supuesta vinculación con la Doctora A.G. deÁ., madre del ciudadano P.L.Á.G., co-demandado”. Que respecto de ello solo cabe destacar “que no hay ninguna fundamentación jurídica que pueda considerarse válida , ya que se trató de un fallo firmado por los 5 Magistrados de la Sala, para ese momento de la extinta Corte Suprema de Justicia, sin Voto Salvado y por lo cual, si bien no por la vía de antejuicio de mérito, también ha debido intentarse acción contra los otros 3 Magistrados firmantes”.

Por otra parte, en relación con la supuesta amistad con la abogada G. deÁ., el referido Magistrado señaló que “el hecho de compartir labores dentro de una determinada especialización, o formar parte del Poder Judicial en ningún momento puede significar amistad íntima, supuesto legal expreso de inhibición, porque entonces todos los Jueces y los mismos Magistrados del Tribunal Supremo, por el hecho de serlo, estarían incursos en esa causal, lo que constituye simplemente un disparatado y ajurídico argumento”. Además, en relación con los argumentos ventilados contra el Magistrado Martini Urdaneta, señaló el Magistrado R.J. que “ello es tan injusto e igualmente ajurídico, por cuanto dicho Magistrado solamente aplicó la Ley, y reiteró jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil en casos como el presente”. De igual modo, indicó que el criterio planteado en el fallo atacado ha sido reiterado con posterioridad al año 1999 por dicha Sala; que “al folio 10 del escrito de fecha 12-02-03 se dice que el ciudadano P.L.Á. no fue demandado (línea 27) y luego al folio 11, se dice que sí fue demandado personalmente como integrante de la Sucesión”; que es una sentencia de reposición formal que no perjudica a las partes y beneficia el debido proceso y que la demandante ignora la existencia de recursos que, si fueren admisibles, pudieran intentarse.

Por su parte, el Magistrado A.M.U. expresó:

Que no le sorprende el planteamiento, toda vez que la misma empresa High Pointe Limited B.V.I. publicó anteriormente, por medio del abogado Sergy M.M., sendos documentos en el diario El Universal de Caracas, del 16 de enero de 2000, dirigido a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y a los futuros miembros de la Asamblea Nacional; y en el diario El Nacional, del 5 de enero de 2000, constante de un remitido dirigido a los entonces miembros del C.M.R., en relación con estos mismos hechos.

Afirma que respondió a esos planteamientos, por vía de misivas cuyos alegatos igualmente sostiene en la presente oportunidad, y que se refieren a lo siguiente:

- Que en el libelo de la demanda se solicita la citación en los siguientes términos: “pedimos que la citación de los herederos desconocidos del ciudadano L.Á.D. se practique mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que las el codemandado R.S.U. y del ciudadano P.L.Á.G., heredero conocido del nombrado L.Á.D., sean practicadas en forma personal a fin de que absuelvan las posiciones juradas que les formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal”. Al respecto, afirmó el referido Magistrado que “se observa que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la obligación de absolver posiciones juradas recae solamente en quien sea parte en el juicio”.

- Que el Tribunal de Primera Instancia, presidido por el Dr. C.G.P., al admitir la demanda incurrió en el error de no ordenar la citación del heredero conocido P.L.Á.G., y que la Alzada, presidida por el Dr. N.P., declaró con lugar la demanda e ignoró la petición de reposición formulada por el ciudadano P.L.Á.G..

- Que todos los entonces Magistrados de la Sala de Casación Civil suscribieron la decisión en cuestión, y que la misma no califica el fondo de la cuestión jurídica planteada, por lo que las partes pueden ejercer los recursos que les otorgan las Leyes.

- Que en las sentencias en cuestión, “aún cuando no se copian en su totalidad, no se produjo mutilación alguna”.

- Solicitó que se procediera a investigar los hechos y se hiciera la investigación necesaria o, en su defecto, se determinara si actuó “ajustado a derecho, a la justicia, y cumpliendo con la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que, por medio del oficio N° DSG-55305, del 2 de noviembre de 2000, la Secretaria General del C.M.R. le informó, en relación con la comunicación suscrita por el ciudadano Sergy M.M., que la “Dirección General de Apoyo Jurídico dictaminó que una decisión judicial sólo puede ser revisada por la vía jurisdiccional”, motivo por el cual consideran que la revisión de la sentencia, por el C.M.R., implicaría una usurpación de funciones propias del Poder Judicial, atentando contra el principio de independencia de los Poderes Públicos.

Por otra parte, el Magistrado Martini Urdaneta incluyó, en el escrito, un gráfico en el que se aprecia quienes tomaron parte como Ponentes y Magistrados para dictar los fallos de días 8 de diciembre de 1993, 16 de diciembre de 1997 y 13 de diciembre de 1999, de lo cual concluye que “no pude haber ningún engaño ni ninguno de los señalamientos contrarios a Derecho” que imputa High Point Limited, B.V.I..

Que anexa copia certificada de las tres sentencias en cuestión: la N° 776 del 13 de diciembre de 1999, en la que fue ponente, la N° 392 del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del anterior Magistrado César Bustamante, y la N° 527 del 8 de diciembre de 1993, en la que fue ponente el ex Magistrado Carlos Trejo Padilla. Citó las tres decisiones y concluyó que ambas hacen idéntica referencia a lo que se copió en el texto de la sentencia de la cual fue ponente, por lo que los hechos imputados no acontecieron y, así, no se verificaron los hechos imputados.

Que los mismos demandantes, en nombre de la empresa High Pointe Limited B.V.I., introdujeron ante la Sala Constitucional dos solicitudes de amparo por diversos expedientes, que fueron declaradas inadmisibles por la Sala Constitucional, por vía de sentencias de fecha 18 de mayo de 2000 y 30 de septiembre del mismo año, cuyas copias anexa al escrito.

Que asimismo se anexa copia de escrito dirigido al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Carlos Escarrá Malavé, referido a la sentencia N° 1158 de fecha 18 de mayo de 2000, emitida por la Sala Político Administrativa, y además se menciona el antejuicio de mérito intentado contra dicho Magistrado, por los motivos señalados en la sentencia.

Que se adhiere completamente a los argumentos ventilados por el Magistrado R.J., precedentemente citados, en relación con la supuesta amistad íntima con la abogada A.G. deÁ., negando la existencia de dicha amistad.

Finalmente, acompañó sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, del 11 de octubre de 2001, en el expediente N° AA20-C-2000-000201, en la que se cita la sentencia del 2 de octubre de 1997, de igual manera en que se hace en la que fue ponente.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena por decisión del 3 de junio de 2003, declaró “INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los representantes de la empresa HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra los Magistrados A.M.U. y A.R.J.”, con fundamento en lo siguiente:

... Observa quien suscribe que la solicitud bajo examen reseña que, a juicio de los representantes de la empresa solicitante, se hace menester permitir el enjuiciamiento en sede penal de los Magistrados A.M.U. y A.R.J., por su supuesta conducta criminosa al dictar la decisión N° 776 del 13 de diciembre de 1999, que recayó en la causa por cumplimiento de contrato intentada por la referida empresa, en contra del ciudadano R.S.U. y la sucesión del ciudadano L.Á.D..

Ahora bien, tal y como ha sostenido este Juzgado de Sustanciación al conocer de solicitudes similares a la presente, según la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, para determinar la admisibilidad para su trámite de la presente petición, se hace necesario verificar dos condiciones: a) Que quien pida el antejuicio sea víctima, determinación esta que se hace principalmente sobre la base de los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En este sentido, observa este Juzgador que los representantes de la empresa solicitante no alegan nada, de forma expresa, respecto de su supuesta condición de víctima directa de los delitos imputados a los referidos Magistrados. No obstante, en el presente caso, al menos desde el punto de vista teórico, no es menester proceder a un examen demasiado detallado de la capacidad procesal de la empresa postulante, puesto que de la sola lectura del expediente se hace evidente que el hecho supuestamente ilícito que denuncia, se configuró, de forma igualmente presunta, en relación con una causa en la cual el interés directo de la empresa High Pointe Limited está más que claro, al haber sido la compañía que fungió de demandante en el juicio principal en que se dictó la decisión supuestamente criminosa. Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación considera que la capacidad de postulación queda clara, en los términos del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de modo tal que el primero de los requisitos establecidos en dicho fallo para que se ordene la tramitación de la presente solicitud de antejuicio de mérito está cumplido, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a estudiar lo relativo a la verosimilitud de lo alegado por los solicitantes, en relación con la conducta punible que, según afirmaron, sostuvieron los Magistrados A.M.U. y A.R.J..

Al respecto, observa quien suscribe que los solicitantes expusieron que el Magistrado A.M.U. cometió –entre otros– los delitos de falsificación de documento público, denegación de justicia, fraude procesal, además de abuso de poder y prevaricación, al actuar como ponente y decidir de manera supuestamente fraudulenta el recurso de casación ejercido en la causa que por cumplimiento de contrató intentó la empresa hoy solicitante del antejuicio, contra el ciudadano R.S.U., la sucesión del ciudadano L.Á.D. y el ciudadano P.L.Á.G.. Respecto de la conducta del Magistrado A.R.J., la solicitante limitó sus alegatos a afirmar que el mismo, junto con los restantes Magistrados de la Sala de Casación Civil, ‘avalaron el dislate de Martini Urdaneta’, dejando de tener ‘por norte de sus actos la verdad’ que deben perseguir conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinados los alegatos expuestos, aprecia en primer término este Juzgado de Sustanciación que el carácter punible que denuncia la empresa solicitante de la conducta emprendida por el Magistrado A.M.U., se funda en suposiciones que formula la solicitante respecto del ejercicio de las funciones interpretativas del Derecho por parte del denunciado para decidir la controversia sometida a su conocimiento. Así, sostiene de forma tajante que el Magistrado en cuestión ‘creó fraudulentamente la sentencia mediante artificios y medios capaces de engañar la buena fe de los otros Magistrados’.

En tal sentido, considera este Juzgado de Sustanciación que fueron impugnados juicios de valor que constituyeron la argumentación de la supuesta sentencia ilícita, concretamente si el ciudadano P.L.Á.G. debe o no ser considerado parte en el juicio. A este Juzgado de Sustanciación le está vedado tomar posición, en modo alguno, en relación con el criterio de una Sala para resolver un caso, y sería bastante ilusorio presumir que el empleo de un determinado criterio judicial puede ser esgrimido como herramienta por un Magistrado Ponente, para engañar a otros Magistrados a fin de que una decisión tenga un determinado sentido. Los representantes de la peticionaria tratan de evidenciar que la sentencia supuestamente lesiva a sus intereses, fue producto de una especie de fraude intelectual esgrimido por Martini Urdaneta, con lo cual, no sólo pone en tela de juicio la honestidad o capacidad de dicho Magistrado para estudiar la decisión, sino la responsabilidad y entidad profesional de todos los Magistrados que la suscribieron, dado que, como bien es sabido, la sentencia no es exclusiva del ponente sino que de ella son partícipes todos los Magistrados que integran la Sala que la profiere. De hecho, la renuencia de quien suscribe a aceptar la procedencia del argumento del solicitante, cobra aún más fuerza al apreciar el gráfico aportado por el Magistrado Martini Urdaneta que, tal y como el mismo sugiere, permite apreciar la coherencia aparente del criterio, y obra en contra de la probabilidad de engaño alguno en contra de los decisores.

Sin embargo, al leer los argumentos de la solicitante, se puede observar que su único apoyo reposa en afirmar el presunto error judicial, y su carácter delictivo. No comparte este Juzgado de Sustanciación sus infundadas conclusiones, que lucen producto de meras especulaciones y, al observar que no se ha traido elemento a autos que haga verdaderamente creíble que el carácter delictivo de los hechos denunciados son, en efecto, verosímiles, considera que la solicitud de antejuicio es, por ende, inadmisible para su tramitación sobre ese particular.

En este mismo orden de ideas, aprecia este Juzgado de Sustanciación que la denunciante sostiene que el Magistrado Martini Urdaneta incurrió en el delito de ‘falsificación ideológica’ de documentos públicos, y falsificación de documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En cuanto a este delito, el mentado artículo establecía que ‘el funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años’. Esta norma ha sido aparentemente sustituida por el artículo 78 de la novedosa Ley contra la Corrupción, que exige que la acción delictiva no sea maliciosa, sino ilegal, y que establece de forma expresa un atenuante a la pena, en caso de perjuicio leve o levísimo. No obstante, en ambos casos no observa este Juzgado de Sustanciación, de manera alguna, la previsión del supuesto delito de falsificación ideológica, puesto que la conducta sancionable pareciera atender, más bien, al forjamiento o alteración de un documento, que a la interpretación supuestamente desviada del mismo. Esta situación igualmente obra en contra de la viabilidad de ordenar el trámite del antejuicio de mérito en el caso sub iudice.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta configuración de la estafa, en función del documento presuntamente alterado, a tenor de la norma que se halla en el artículo 464 del Código Penal, considera este Juzgado de Sustanciación que la cita que no parecen reunidos los elementos para considerar creíble que se falsificó o alteró el documento de la sentencia para engañar a los restantes Magistrados. Aún partiendo del supuesto que la cita hubiera sido equívocamente reseñada, ello sólo no constituiría un artificio punible puesto que, sin aparecer evidentes otros elementos concomitantes que permitan dilucidar una intención criminosa y que en verdad hagan creíble el engaño, a lo sumo podría catalogarse como un error judicial. No obstante, lo que encuentra este Juzgado de Sustanciación en las actas del expediente es una denuncia que, como ya se afirmó ut supra, parece estar más basada en especulaciones que en hechos verificables -al menos de lo que se desprende de las actas-.

Otra denuncia que luce igualmente infundada es la de la supuesta denegación de justicia en que incurrió el Magistrado Martini Urdaneta, de acuerdo al artículo 207 del Código Penal, en relación con la supuesta ‘omisión voluntaria y premeditada’ de análisis del argumento esbozado por la actora, en relación con la presunta extemporaneidad de la reposición solicitada por el ciudadano Á.G.. En tal sentido, opina este Juzgado de Sustanciación que la sola aseveración no acredita la verosimilitud de dicho delito, máxime cuando la aplicabilidad de dicho tipo penal respecto de Magistrados queda en entredicho, puesto que exige que se encuentren reunidos los requisitos que requiere la ley para intentar el juicio de queja, y tanto doctrina como jurisprudencia ha puesto en entredicho la aplicabilidad de dicho juicio respecto de Magistrados (al no figurar dicho cargo en el elenco dispuesto en los artículos 829 y 836 del Código de Procedimiento Civil). Y, aún bajo el supuesto negable que, en efecto, sea aplicable dicho delito frente a Magistrados, la falta de subsunción de las denuncias de la solicitante en la normativa que regula el recurso de queja es un serio obstáculo para cualquier juzgador para determinar la supuesta ilicitud de la conducta del Magistrado imputado, máxime cuando tal carga correspondería, por lógica procesal, al querellante.

Por otra parte, en lo que respecta a la conducta supuestamente ilícita del Magistrado A.R.J., considera este Juzgado de Sustanciación que, al no quedar acreditada la verosimilitud del carácter punible de la conducta del Magistrado Martini Urdaneta en los términos anteriormente señalados, la presunta coparticipación del Magistrado R.J. tampoco es verosímil.

En cuanto a ambos, tampoco cabe considerar investigable que hubo algún tipo de conducta ilícita de los Magistrados imputados, como consecuencia de la negada relación amistosa supuestamente trabada entre los ciudadanos denunciantes, y la abogada A.G. deÁ., y menos cuando tal amistad supuestamente deviene de datos que apuntan, más bien, a determinar una relación de índole profesional, entre colegas abogados, frecuente en el Derecho y que en modo alguno conllevan la amistad. Antes bien, es bien sabido por este juzgador que tales relaciones, así como traen amistad, pueden conllevar hasta lo contrario, es decir, enemistad, así que ese único elemento muy difícilmente podría dar lugar a entender esa relación como de amistad íntima.

Esbozados, entonces, los anteriores argumentos, estima este Juzgado de Sustanciación que no quedó acreditada la verosimilitud del carácter delictivo de lo alegado por insuficiencia de elementos que así lo establezcan, de conformidad con lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional y a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal. Por lo tanto, la presente solicitud deviene inadmisible para su tramitación, y así finalmente se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis de la apelación interpuesta, debe determinar esta Sala Plena su competencia y, al respecto, observa:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial para que la víctima de un delito cuyo presunto responsable fuera un funcionario que ostente la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena. De igual modo, se observa que en dicha sentencia se señaló que tales decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación eran apelables, razón por la cual resulta evidente que es competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la apelación ejercida contra la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Como punto previo debe esta Sala Plena pronunciarse, sobre la solicitud efectuada en el escrito de fecha 26 de junio de 2003, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., mediante la cual pretenden que se cite a los ciudadanos A.A.B., H.G.L. y J.L.B., a los fines de que expongan “si, efectivamente, como lo señala el Juzgado de Sustanciación, se trata de un criterio interpretativo explanado en la sentencia de 13 de diciembre de 1999, o si, por el contrario, fueron sorprendidos en su buena fe”.

Al respecto, se impone para esta Sala reiterar su doctrina en función de la cual, en materia de los antejuicios de mérito, “la actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado”.

En tal orden, es al solicitante a quien le corresponde aportar las pruebas que hagan verosímil los hechos que imputa. Y, por tal razón, no puede pretender que sea esta Sala la que ordene y practique actividades de investigación que no tiene asignadas constitucionalmente; las cuales, en función de lo solicitado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., debe adicionalmente precisar esta Sala, son actividades propias del ejercicio de la facultad de investigación que tiene atribuida expresamente el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Sala declarar inadmisible la solicitud analizada en este punto previo. Así se decide.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra la decisión dictada el día 3 de junio de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, que declaró “INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los representantes de la empresa HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra los Magistrados A.M.U. y A.R.J.”.

Examinados como han sido cada uno de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, así como los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala observa:

De los autos se evidencia que los argumentos sostenidos por la querellante en la presente solicitud de antejuicio de mérito, si bien están destinados a reprochar y poner en tela de juicio la actuación de los Magistrados A.M.U. y A.R.J., en el ejercicio por parte de éstos de la función jurisdiccional, la cual califican de fraudulenta, artificiosa y engañosa, y que según denuncian, deviene en los delitos de falsificación ideológica, falsificación de documentos públicos, denegación de justicia, fraude procesal, fraude a la ley, abuso de poder, prevaricación y estafa; sin embargo, dados los fundamentos de su solicitud y los demás elementos aportados en el expediente, a juicio de esta Sala resulta evidente que la situación denunciada, objeto de examen tiene como sustento, la discrepancia que tiene la querellante respecto del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1999 (Exp. N° 99-143), quedando entonces enmarcada o definida como una crítica o cuestionamiento de la labor interpretativa expresada en dicho fallo.

Tal situación prácticamente exigiría que esta Sala Plena se abocara a la revisión de lo prescrito en el fallo cuestionado, como fase necesaria previa para establecer la verosimilitud o no de lo denunciado por los solicitantes. Ahora bien, al respecto debe firmemente dejarse asentado lo siguiente:

La labor interpretativa constituye la base de la actuación judicial, razón por la cual argüir un error en la misma para sustentar que ello constituye una conducta delictiva y, por ende, sancionable (civil, administrativa, o bien como se pretende con la presente solicitud, penalmente), sólo sería procedente si se aportan elementos de juicio que denoten, sin mayor esfuerzo analítico, que la falta cometida es de tal modo grotesca, que pone de manifiesto bien una ignorancia absoluta respecto de las normas jurídicas aplicables al fallo, o bien una negligencia inexcusable, o incluso, que el fallo se ha emitido mediando una conducta fraudulenta del administrador de justicia.

En tal orden se impone señalar que, por el contrario, cuando en esta materia queda exhibido que las denuncias tienen como único sustento acreditado, la contraposición del criterio jurídico alegado por el querellante respecto de lo expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que este último hizo un ejercicio de la función jurisdiccional de manera flagrantemente irregular, ya que no siendo viable que por ese mecanismo quede conformada una nueva instancia revisora del fallo frente al cual se está en desacuerdo, el punto de vista del querellante tan solo puede ser apreciado como meras especulaciones o conjeturas que, de suyo, mal podrían evidenciar una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo o una negligencia inexcusable, por parte del juez. Mucho menos, entonces, podría inferirse con base a tal criterio discordante del querellante, que el actuar del investido para administrar justicia tiene carácter fraudulento.

En suma, considera esta Sala Plena, que cuando lo que revela la situación analizada es que lo denunciado se deriva de un cuestionamiento que se hace respecto de la labor interpretativa del juez, las denuncias que se hacen frente a éste no pueden prosperar para los propósitos en que se enmarcan querellas como la presente.

Precisamente, esa es la situación que se pone de manifiesto en el presente caso, ya que la querellante si bien atribuyó a los acusados la comisión de faltas y delitos a propósito del ejercicio por parte de éstos de su función sentenciadora en determinada causa de naturaleza civil, no ha puesto en evidencia nada mas allá que su desacuerdo respecto de la labor interpretativa del juez inserta en la sentencia.

En efecto, en criterio de esta Sala, la solicitante orienta todo lo que expone a tratar de desvelar una actuación supuestamente de carácter dolosa de los Magistrados que acusa, la cual se habría concretado, según señala, para favorecer ilícitamente a la contraparte, dada cuenta, según denuncian, los vínculos afectivos íntimos de naturaleza amistosa que tendrían con estos últimos los acusados.

Sin embargo, las afirmaciones de la querellante de que la actuación de los Magistrados fue intencional, no están de modo alguno soportadas, tal como se imponía so pena, como es el caso, de transgredir flagrantemente el derecho fundamental de éstos a la presunción de inocencia.

Vulneración a tal derecho que se patentiza aún más, dada cuenta que en su escrito los propios solicitantes señalan que “aun cuando no (disponen) de ninguna prueba que así lo acredite, la naturaleza de los hechos (les) obliga a pensar que, previamente a la actuación de Martini Urdaneta, existió un concierto de voluntades entre éste y alguno o todos los demandados, para redactar la ponencia en la forma en que aquél lo hizo, anulando así las dos sentencias favorables a High, dictadas en las dos instancias del juicio” (destacado de la Sala).

Visto lo anterior, la situación que pretendía exhibir la solicitante del antejuicio de mérito, queda necesariamente enmarcada o definida como un mero cuestionamiento, crítica o censura, respecto de la labor interpretativa inserta en la sentencia que realizaron los magistrados querellados (el escrito contentivo de la solicitud, lo que en suma denota, es un disenso de la querellante en cuanto, por una parte, a la apreciación de los sentenciadores de que no se cumplieron los presupuestos procesales para considerar que la citación de determinado ciudadano se hizo conforme a lo establecido ex lege, y por la otra, con relación a las consecuencias jurídicas que trajo esa valoración, a saber, la reposición de la causa al estado de la citación de tal ciudadano); motivo por el cual la presente solicitud, por lo demás, impropiamente se configura en un medio por el cual se procura abrir una suerte de nueva instancia para revisar el fallo en el cual menciona la solicitante se concretaron los pretendidos hechos irregulares.

En tal orden, debe considerar esta Sala, que lo argüido por la solicitante son meras conjeturas o especulaciones que, en consecuencia, no hacen suponer la verosimilitud de los hechos denunciados. Muy por el contrario, tales argumentos lucen como evidentemente infundados, en tanto que entre otros propósitos la querellante trata de convencer que el “Magistrado Ponente” de la decisión fuente de sus denuncias, incurrió en el delito de abuso de poder, argumentando que “lo ejerció, no para los intereses queridos por la ley (...) sino para el logro de fines reprochables” y que “el abuso de poder del ponente Martini Urdaneta es palpable, porque es irrefragable el dolo procesal en la fundamentación artera de su decisión”; y también, que incurrió en el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto “creó fraudulentamente la sentencia mediante artificios y medios capaces de engañar la buena fe de los otros Magistrados, y los indujo en error, procurando para la sucesión y para Urbina un provecho injusto”; sin embargo, en cuanto a ello es preciso señalar, en orden de lo correctamente advertido por el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado, que no es posible inferir que el uso de un determinado criterio es una herramienta capaz de ser usada por un Magistrado Ponente para engañar a otros cuatro (4) Magistrados del M.T. deJ., con el objeto de que una decisión tenga un determinado sentido.

Por otra parte, ¿cómo deducir que la parcial transcripción de determinado criterio esbozado en otros fallos, puede traducirse en el delito de falsificación de documentos públicos?, cuando la conducta sancionable por principio a lo que atiende es al forjamiento o alteración de un documento público.

Tampoco es posible presuponer la comisión del delito calificado como falsificación ideológica, tomando como referencia la premisa de que se ha esbozado un criterio interpretativo de lo previsto en determinada norma, diferente a otro que de manera precedente se haya prescrito, ya que aun cuando hubiese sido de tal modo, en caso alguno ello constituye per se una situación irregular, más por el contrario resulta no poco usual que la jurisprudencia sea variante.

Similares consideraciones se imponen respecto de la denunciada comisión del delito de estafa, ya que tal denuncia se fundamentó en que las supuestas alteraciones de determinado criterio jurisprudencial, se tradujeron en la creación fraudulenta de la sentencia mediante artificios y medios capaces de engañar la buena fe de los otros Magistrados, induciéndoles a error, en procurara para sí o para otros de un provecho injusto. Motivo por el cual es forzoso descartar su verosimilitud, al no existir otros elementos concomitantes que la establezcan.

Con relación a la supuesta “omisión voluntaria y premeditada” de valoración del argumento esbozado por la actora, en cuanto a la presunta extemporaneidad de la reposición solicitada por el ciudadano Á.G., situación que la querellante inscribe en el delito previsto en el artículo 207 del Código Penal (abuso de autoridad del funcionario público), debe esta Sala compartir in extenso lo señalado por el Juzgado de Sustanciación, de que “la sola aseveración no acredita la verosimilitud de dicho delito, máxime cuando la aplicabilidad de dicho tipo penal respecto de Magistrados queda en entredicho, puesto que exige que se encuentren reunidos los requisitos que requiere la ley para intentar el juicio de queja, y tanto doctrina como jurisprudencia han puesto en entredicho la aplicabilidad de dicho juicio respecto de Magistrados (al no figurar dicho cargo en el elenco dispuesto en los artículos 829 y 836 del Código de Procedimiento Civil). Y, aún bajo el supuesto negable que, en efecto, sea aplicable dicho delito frente a Magistrados, la falta de subsunción de las denuncias de la solicitante en la normativa que regula el recurso de queja es un serio obstáculo para cualquier juzgador para determinar la supuesta ilicitud de la conducta del Magistrado imputado, máxime cuando tal carga correspondería, por lógica procesal, al querellante”.

Tampoco existiría posibilidad alguna de considerar investigable que hubo algún tipo de conducta del Magistrado A.M.U., que pudiera denotar concierto entre éste y algunas de las partes del proceso, en tanto que la propia querellante ha manifestado que no tiene prueba alguna de ello.

Y descartado todo lo anterior, mal puede siquiera mínimamente inferirse que hubo de parte del Magistrado imputado, denegación de justicia, fraude procesal, fraude a la ley, o bien, prevaricación.

En conclusión, es tangible que todas las faltas, ilicitudes, irregularidades y delitos acusados, a saber, falsificación ideológica, falsificación de documentos públicos, estafa, denegación de justicia, fraude procesal, fraude a la ley, abuso de poder y prevaricación y estafa, imputados al Magistrado A.M.U., no pueden prosperar debido a que ellos fueron en definitiva alegados con base en la discrepancia que tiene la querellante con el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 1999 (Exp. N° 99-143).

En orden de lo cual, con relación a la conducta supuestamente ilícita del Magistrado A.R.J., resulta a juicio de esta Sala Plena, adecuada la apreciación del Juzgado de Sustanciación, en cuanto a que al no estar acreditada la verosimilitud del carácter punible de la conducta del Magistrado A.M.U., debe forzosamente desecharse la verosimilitud de la coparticipación en los hechos, que se ha denunciado respecto de aquél.

Finalmente, no siendo posible inferir bajo el simple argumento que de una supuesta relación de carácter profesional, puede quedar denotado un vinculo amistoso íntimo o estrecho, entre los Magistrados acusados y la abogada A.G. deÁ., en consecuencia, a juicio de esta Sala, lo referido en cuanto a ello por la solicitante con el objeto de tratar de enmarcar la actuación de aquellos como de naturaleza ilícita, no constituyen más que meras opiniones o conjeturas que no hacen verosímil lo afirmado por la misma.

Ello así, es concluyente que la solicitante no cumplió, tal como se imponía, la carga de aportar los elementos que permitan a la Sala determinar la verosimilitud de lo imputado a los Magistrados A.M.U. y A.R.J..

Por las razones expuestas es criterio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se está en presencia de una solicitud carente de los elementos esenciales para que la misma sea admisible, al faltar uno de sus requisitos, cual es que sus fundamentos sean verosímiles, en función de lo cual se impone declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el proveimiento del Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra la decisión dictada el día 3 de junio de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, que declaró “INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los representantes de la empresa HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., contra los Magistrados A.M.U. y A.R.J.”. En consecuencia, se confirma la precitada decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena. Archívese estas actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO C.A.O. VÉLEZ

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J. GUERRERO

Ponente

R.A.H. UZCÁTEGUI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

T.Á. LEDO O.G.A.

H.B.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2003-0020

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