Decisión nº 04-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.Á., Y.G., Dailys Jiménez, E.M. y Diosy Lovera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134, V.-18.560.893, V.-18.559.541, V.-19.518.773 y V.-19.882.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818, 143.178, 156.858, 179.515 y 177.095, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles Concreto 3 C.A. y Convial C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.V.R., C.A.B.Á., J.J.V.M. y N.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.605.788, V.-7.603.985, V.-16.410.162 y V.-17.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.799, 67.616, 111.895 y 137.075 en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del íter procesal

El 31 de marzo 2011 el abogado C.Á., actuando en nombre y representación del ciudadano J.N.D.C., presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a las empresas Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., causa admitida el 04 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de mayo, 06 y 21 de junio, 28 de septiembre y 25 de octubre de 2011, fecha esta en la que se dio por concluida la audiencia y se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. El 31 de octubre de 2011 las accionadas contestaron la demanda y el 02 de noviembre de 2011 se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 25 de enero de 2012, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente, vencido dicho lapso, el día 30 de enero de 2012 tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De la argumentación

Alegatos de la parte actora:

- Que en fecha 06 de abril de 2009, su mandante comenzó a prestar servicios laborales ininterrumpidos como chofer de camión mezclador para Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., sociedades mercantiles que tienen el mismo objeto (ejecución de obras de construcción en el Estado Barinas), realizan las mismas funciones en forma conjunta, cuentan con una misma sede, los mismos accionistas y el vicepresidente de ambas es el ciudadano C.O.G.T., lo cual supone que forman un grupo económico de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que devengó como último salario básico diario la cantidad de setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 77,45), o lo que es lo mismo dos mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.323,50) mensuales, siendo este un salario menor al establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual está determinado en la cantidad mensual de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.739,30), lo que significa que se adeuda a su defendido una diferencia de salario.

- Que por las características del cargo cumplía un horario de trabajo de diez (10) horas por jornada diaria, es decir, de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a seis de la tarde (01:00 p.m. a 06:00 p.m.), teniendo como días libres los sábados y domingos. Así, a la semana laboraba cincuenta (50) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Carta Magna para la jornada diurna es de cuarenta y cuatro (44) horas, por tanto, las horas restantes deben tomarse como horas extraordinarias de trabajo, o sea, seis (06) horas extras diurnas o lo que es lo mismo, veinticuatro (24) horas extraordinarias mensuales, las cuales inciden en el salario base de cálculo para los conceptos reclamados.

- Que el 17 de diciembre de 2010, el vicepresidente de las empresas que conforman el grupo económico, ciudadano C.O.G.T., sin mediar causa justificada despidió a su mandante y hasta la fecha no le ha cancelado las acreencias laborales que le corresponden.

- Por lo anteriormente descrito demanda a las empresas Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., integrantes del grupo económico para el cual su mandante prestó servicios laborales, para que paguen o en su defecto sean condenadas a ello mediante sentencia definitivamente firme, por la cantidad de ciento tres mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 103.137,97) y estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 134.079,36), todo ello en razón de las siguientes conceptos y cantidades calculados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012: Prestación de antigüedad por la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 18.253,05); complemento de antigüedad por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.880,80); días adicionales por la cantidad de trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 323,40); indemnización por despido injustificado por la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.968,50); vacaciones vencidas y bono vacacional por la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.625,91); vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.673,50); utilidades vencidas por la cantidad de ocho mil novecientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.922,20); utilidades fraccionadas por la cantidad de siete mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.186,43); horas extras, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 8.577,00); asistencia puntual y perfecta por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 9.752,06); salario devengado por mora en el pago de prestaciones por la cantidad de nueve mil trescientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.313,62); diferencia de salario, por la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.651,50). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de las demandadas:

- Que el demandante nunca laboró para Convial, C.A., de modo que nunca hubo remuneración alguna, ni subordinación o dependencia entre esta y el demandante, lo cual implica que tal empresa no tiene cualidad pasiva en el litigio.

- Que el accionante solo prestó servicios personales para Concreto 3, C.A.

- Que la actividad comercial de Concreto 3, C.A. no es inherente ni conexa con la actividad desarrollada por Convial, C.A., y por tanto niegan que ambas empresas formen una unidad económica, en virtud que la primera de las nombradas se dedica única y exclusivamente a la comercialización y venta de premezclado (concreto preparado), en tanto que la segunda ejecuta todo lo relacionado con la actividad de la construcción en general, especialmente lo relativo a la construcción de carreteras, lo que evidencia actividades comerciales disímiles y no desempeñadas conjuntamente entre las demandadas, por tanto, no se cumplen los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

- Que la demanda temeraria contra ambas empresas tiene como fin la aplicación del régimen contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto Convial, C.A. es una empresa dedicada al ramo de la construcción.

- Que Convial, C.A. nunca ha sido convocada ni ha formado parte de una reunión normativa laboral para negociar o suscribir el citado contrato colectivo.

- Concreto 3, C.A. reconoce la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, pero a su vez niega los siguientes particulares: El salario mensual de dos mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.323,50); el cargo de chofer de camión mezclador, aduciendo que el cargo desempeñado por el actor era el de chofer; el horario de trabajo, alegando que el horario del trabajador fue de lunes a jueves, de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), y los viernes, de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cuatro de la tarde (01:00 p.m. a 04:00 p.m.), lo que significa que no laboraba horas extras; el despido del trabajador y rechaza de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor, y finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De la carga probatoria

Según la forma en la cual ha sido contestada la demanda, la controversia se circunscribe a la determinación de la cualidad pasiva de la codemandada Convial, C.A y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo examinada, correspondiendo a la parte actora la demostración de la unidad económica alegada y el régimen convencional bajo el que habría laborado, y asimismo, debe probar la asistencia puntual y perfecta a su jornada de trabajo y las horas extras laboradas. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copias al carbón y copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 98 al 132). Tales documentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, por lo que se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba de las remuneraciones y deducciones percibidas por el accionante durante el devenir de la relación laboral. Y así se decide.

  2. - Copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2009, donde aparece el logo de la empresa Concreto 3, C.A. y el nombre de Convial C.A., marcada con la letra “B” (folio 133). De tal documental se ordenó la exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto su contenido, evidenciándose del mismo que al trabajador le fue cancelada la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.244,29) por la prestación de sus servicios laborales desde el 06 de abril al 20 de diciembre de 2009, en razón de los siguientes conceptos y cantidades: Por preaviso, novecientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 929,40); por vacaciones, novecientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 907,09); por utilidades (art. 174, cláusula Nro. 25), seiscientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 619,60) y por antigüedad (art. 108, cláusula Nro. 24), dos mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.788,20). Y así se establece.

  3. - Copia simple de actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias de las empresas Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., marcadas con la letra “C” (folios 134 al 175). La representación judicial de la parte accionada reconoció tales instrumentos en la audiencia de juicio, por lo que tienen valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De ellas se evidencia que la sociedad mercantil Concreto 3, C.A. está constituida por los siguientes accionistas: M.J.G.T. (presidente), C.O.G.T. (vicepresidente), G.A.P.B. y M.J.G.R. (administrador); asimismo, que el objeto de la compañía es: 1) la elaboración, venta y distribución de concreto premezclado para la realización de obras civiles; 2) compra, venta, alquiler e importación de maquinarias para la construcción; 3) compra, venta y distribución de cemento y agregados para la elaboración de concreto premezclado para la construcción, y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio inherente o conexa con el objeto principal. Por otro lado, se desprende igualmente de estos documentos que los socios iniciales y junta directiva de Convial, C.A. fueron G.A.P.B. (presidente) y C.O.G.T. (vicepresidente), mismo que posteriormente vende sus acciones a M.J.G.R., aunque permanece en su cargo de vicepresidente. El objeto de la compañía guarda relación con las actividades inherentes a la construcción civil, servicios de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, movimientos de tierra, obras de ingeniería hidráulica, construcción y mantenimiento de redes eléctricas, ingeniería petrolera, obras de concreto, comercialización de maquinarias de todos los tipo, compra, venta y distribución de materiales de construcción civil, suministro de personal obrero, transporte de materiales y alquiler de vehículos y camiones, entre otros. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.E.M., J.T.G., A.A.B.F. y J.E.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.266.968, V.-8.133.126, V.-15.905.824 y V.-12.207.461, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales:

  4. - Recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 183 al 245). Los cuales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  5. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2010, marcada con la letra “B” (folio 246). Sobre esta documental la representación de la actora no hizo observaciones, de manera que se le otorga valor probatorio a su contenido, evidenciándose del mismo que le fue honrada al actor la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.946,57) por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 11 de enero hasta el 17 de diciembre de 2010, en razón de los siguientes conceptos y cantidades: Por preaviso, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por utilidades, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por vacaciones, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por bono vacacional, quinientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 1.161,75); por días feriados en vacaciones, trescientos ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387,25); por antigüedad, cuatro mil novecientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.927,20); por intereses sobre prestaciones, seiscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 604,72). Y así se declara.

  6. - Constancias de dotación de uniformes y otros instrumentos de trabajo, marcadas con la letra “C” (folios 247 al 250). Documentales que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, de suerte que merecen valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De ellas se evidencia que el trabajador, en el año 2010, fue debidamente dotado de botas, pantalones, camisas, gorra, botas de caucho, lentes, casco de seguridad y poncho. Y así se decide.

    Inspección judicial:

    El Tribunal acordó su traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, la parte promovente no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno y la misma fue declarada desistida.

    De los motivos para decidir

    Tal como se determinó precedentemente, la controversia se centra, en primer lugar, en determinar la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada Convial, C.A., y en segundo lugar, dilucidar entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción cuál es el régimen prestacional aplicable a la relación de trabajo que se estudia. En este orden de ideas, quien juzga observa que del acervo probatorio de autos, concretamente de las actas constitutivas y de asamblea de las codemandadas (folios 134 al 175) se desprende una ligazón entre los accionistas y las juntas directivas de ambas, y que entre ellas existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios y socios con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, lo que demuestra una unidad de gestión, así como un objetivo comercial vinculado y concurrente, circunstancias que evidencian la existencia de una unidad económica entre ellas, y por tanto, la responsabilidad solidaria de ambas en las obligaciones laborales a que hubiere lugar a favor del demandante.

    El segundo punto controvertido en la presente litis, está dirigido a verificar si le son aplicables a la relación laboral los parámetros de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En aras de ello, al revisarse las pruebas aportadas a la presente causa, se constata que rielan a los folios 247 al 250 constancias de dotación de uniformes, botas y otros aperos de trabajo, e igualmente, se observa la existencia de una planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2009 (folio 133), donde se refleja lo siguiente: UTILIDADES (ART. 174) CLAUSULA Nº 25, ANTIGÜEDAD (ART. 108) CLAUSULA Nº 24, BONO DE ASISTENCIA CLAUS. Nº 10 y DOTACION CLAUS. Nº 19, lo cual da a entender de este tribunal, que el empleador incorporó al contrato individual del trabajador beneficios contemplados en una normativa convencional, que atendiendo al sentido común y buen juicio natural de las personas, en tanto y en cuanto las codemandadas ejecutan actividades conexas con la construcción en general, se infiere es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas y apariencias y en aplicación del principio de la condición laboral más beneficiosa, esta juzgadora establece que existió un régimen convencional entre las partes, por lo que forzosamente debe concluir que, efectivamente, al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y de conformidad con sus cláusulas deben pagarse las diferencias que por prestaciones sociales se le adeuden. Y así se decide.

    En relación con el cargo desempeñado por el actor, aún cuando de los recibos de pago se desprende que era el de chofer, debe tomarse en cuenta que el objeto de la demandada Concreto 3, C.A es el de la elaboración, venta y distribución de concreto premezclado para la realización de obras civiles, de manera que es imperativa la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para colegir que verdaderamente el demandante laboraba como chofer de camión mezclador. Y así se declara.

    Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano J.N.D.C. mantuvo una relación laboral con el grupo económico de empresas integrado por las sociedades mercantiles Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., desempeñando el cargo de chofer de camión mezclador desde el 06 de abril de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el cargo ejercido por el actor, el cual está determinado en la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.739,30). Y así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.739,30 / 30 = 91,31. Ergo, el salario diario fue de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 91,31). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa y cinco (95) y cincuenta y ocho (58) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    91,31 X 95 = 8.674,45 / 12 = 722,87 / 30 = 24,10

    Alícuotas por bono vacacional:

    91,31 X 58 = Bs. 5.295,98 / 12 = 441,33 / 30 = 14,71

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 91,31 + 24,10 + 14,71 = 130,12. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 45 y 46 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, le corresponden al trabajador ciento ocho (108) días de salario, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad

    Mes Salario

    básico Salario

    diario Alícuota

    Bono

    vacacional Utilidades Salario

    integral

    diario Días

    de

    antigüedad Antigüedad

    mensual

    May-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Jun-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Jul-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Ago-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Sep-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Oct-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Nov-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Dic-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

    Ene-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

    Feb-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

    Mar-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

    Abr-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

    May-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Jun-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Jul-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Ago-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Sep-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Oct-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Nov-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Dic-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

    Total 108 12329.05

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doce mil trescientos veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.329,05) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En lo atinente al complemento de antigüedad, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera: veinticuatro (24) días a razón de salario integral, según se calcula a continuación: 24 X 130,12 = 3.122,80. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de tres mil ciento veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.122,80) por este concepto. Y así se decide.

    - En lo concerniente a los días adicionales reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que los mismos no son procedentes por cuanto dicho concepto no está consagrado en el citado contrato colectivo. Y así se decide.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, le corresponden al actor sesenta (60) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12) para un total de siete mil ochocientos siete bolívares con un céntimo (Bs. 7.807,01). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12) para un total de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5,855.25). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional (2009-2010) según lo establecido en la cláusula 42 del contrato colectivo 2007-2009, corresponden al trabajador sesenta y cinco (65) días a razón del salario diario, es decir: 65 X 91,31 = 5.935,15. Según se detalla a continuación:

    Vacaciones y bono vacacional

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2009 2010 65

    Así pues, se condena a la demandada al pago de cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 5.935,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional (2009-2010). Y así se declara.

    - En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados (2010), según la cláusula 43 del contrato colectivo vigente, le corresponden al trabajador cincuenta (50) días, a razón del salario diario, es decir, 50 X 91,31 = 4.565,50. Tal como se especifica infra:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Periodo Días Total días Fracción

    mensual Meses

    trabajados Total días

    2010 2011 61 75 6.25 8 50

    Ergo, se condena a la accionada al pago de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.565,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se declara.

    - Con respecto a las utilidades le corresponden al trabajador las siguientes cantidades detalladas para los años 2009 (cláusula 43- convención 2007-2009) y 2010 (cláusula 44- convención vigente), según se especifica a continuación:

    Utilidades

    Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días Salario Total

    2009 90 7.50 9 67.5 73.05 4,930.88

    2010 95 7.92 12 95 130.12 12,361.09

    17,291.97

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.291,97) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - Con respecto a la asistencia puntual y perfecta y horas extras reclamadas, este juzgado considera que tales conceptos no son procedentes por cuanto no hay constancia en autos, por una parte, que el actor no haya faltado jamás a su lugar de trabajo; y por otra, que haya prestado servicios laborales en una jornada en exceso a la establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, hechos estos que debieron haber sido acreditados por el actor. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción este Juzgado la considera improcedente, en virtud que se demostró un pago efectivo de las prestaciones sociales al actor. Y así se decide.

    - En lo concerniente a la diferencia de salario reclamada, le corresponde el pago al actor de siguiente manera:

    Diferencia de salario

    Mes Salario

    mensual Salario devengado Diferencia

    Abr-09 2191.50 1858.80 277.75

    May-09 2191.50 1858.80 332.70

    Jun-09 2191.50 1858.80 332.70

    Jul-09 2191.50 1858.80 332.70

    Ago-09 2191.50 1858.80 332.70

    Sep-09 2191.50 1858.80 332.70

    Oct-09 2191.50 1858.80 332.70

    Nov-09 2191.50 1858.80 332.70

    Dic-09 2191.50 1858.80 332.70

    Ene-10 2191.50 1858.80 332.70

    Feb-10 2191.50 1858.80 332.70

    Mar-10 2191.50 1858.80 332.70

    Abr-10 2191.50 1858.80 332.70

    May-10 2739.30 2323.50 415.80

    Jun-10 2739.30 2323.50 415.80

    Jul-10 2739.30 2323.50 415.80

    Ago-10 2739.30 2323.50 415.80

    Sep-10 2739.30 2323.50 415.80

    Oct-10 2739.30 2323.50 415.80

    Nov-10 2739.30 2323.50 415.80

    Dic-10 2739.30 2323.50 235.62

    Total 7416.37

    Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.416,37) por concepto de diferencia de salario. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de sesenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 64.323,10), suma a la que deben ser deducidas las cantidades que fueron pagadas al actor, según liquidaciones que rielan a los folios 133 y 246 del expediente, discriminadas de la siguiente manera: cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.244,29) por concepto de prestaciones sociales año 2009 y nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.946,57) por concepto de prestaciones sociales año 2010, lo que totaliza un monto final de cuarenta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49.132,24) y es la cantidad definitiva que se condena a pagar. Y así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.974 en contra de las sociedades mercantiles Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., y en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49.132,24). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. Yoleinis vera

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000150

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos del mediodía (12:56 m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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