Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000253

PARTE ACTORA: N.R.B. SOJO, C.I. 6.494.848

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.A. Inpreabogado 22.900

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS (VENCERAMICA) C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.G., inpreabogado Nº 110.902

MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Vista concatenadamente las diligencias presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documento de este circuito suscrita la primera por el abogado E.M.A. Inpreabogado 22.900 en su condición de apoderado de la parte actora (ciudadano N.R.B. SOJO, C.I. 6.494.848) en fecha 04 de diciembre del 2008, donde desiste del procedimiento en la presente causa y solicita desde ya la devolución de todos los documentos originales acompañado con el escrito libelar y la segunda de fecha 09 del mismo mes y año por el mismo ciudadano, N.R.B. SOJO, C.I. 6.494.848 en su condición de parte actora asistido por la abogada E.P. Inpreabogado 60.254, donde solicita se deseche el desistimiento presentado por su apoderado por desconocer las razones por las cuales del abogado realizo el desistimiento que no tiene justificación alguna ya que nunca fue autorizado para ello ….ya que esta no es su intención ni voluntad por ello le revoca el poder otorgado a este. Al respecto observa esta juzgadora de una revisión que se hiciere al expediente que si bien es cierto corre inserto del folio 69 al 75 documento poder autenticado que otorgara el ciudadano N.R.B. SOJO, C.I. 6.494.848) al abogado E.M.A. donde se evidencian facultades expresas e inclusive la de desistir, es decir que para el momento el abogado tenia facultad para desistir del procedimiento por lo que pudiera en principio tenerse como valido el desistimiento ya que ha cumplido con todos los extremos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Siempre y cuando cumpla los presupuestos requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, para que surta sus efectos procesales, Mas sin embargo no puede esta juzgador pasar por alto la manifestación del trabajador, que en definitiva es el verdadero acreedor de los derechos que se reclaman. al respecto ha dicho la sala constitucional.

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

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No obstante la doctrina sentada en el dispositivo judicial trascrito, considera el actor que incluso en el desistimiento del procedimiento puede producirse la renuncia a un derecho laboral, por cuanto cabe la posibilidad que al ejercer nuevamente la acción de cobro, el patrono alegue con éxito la defensa perentoria de prescripción; en la hipótesis planteada, operaría una tácita renuncia del derecho laboral, aun en el supuesto del solo desistimiento del procedimiento.

Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. Planteada así la situación y en bases a los principios tanto legales como constitucionales sobre los cuales reposa el derecho laboral como hecho social, y en garantía de un tutela judicial expedita y todas las consideraciones antes explanada este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO acuerda: No impartirle la homologación al desistimiento planteado por el abogado E.M.A. Inpreabogado 22.900 en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano N.R.B. SOJO, C.I. 6.494.848), en consecuencia y en consideración a la manifestación de voluntad del actor la causa debe continuar en su fase de mediación, teniendo lugar la prolongación de la audiencia tal y como se fijo en acta de fecha 04 de Diciembre del 2008 esto es para el 25 de Enero del 2009 b a las 3:00 PM. Es todo.

LA JUEZA

DRA. L.R.P.E.S.

ABOG. ARTURO LUIS CALDERON

EXP. Nª DP31-L-2008-00253

LRPS/

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