Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.055, domiciliado en el Municipio B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.109.

PARTE DEMANDADA: M.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.100, domiciliada en el Municipio B.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.333.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5651

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, por la abogada A.M.M.O., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.M.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado S.P.M., con el carácter de apoderado del ciudadano N.A.S.P., en contra de la ciudadana M.S.M.C., por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que su representado es co-propietario de un inmueble consistente en una casa de vecindad, ubicada en la Urbanización “A.B.” por la calle cuarta (4) con carrera cero (0) Nos. 0-30 y 0-16 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., tal y como consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en San A.d.T., bajo el No. 15, folio 20, Protocolo Primero del cuarto trimestre, de fecha 06 de octubre de 1982.

Que su poderdante convino en celebrar un contrato verbal de arrendamiento con la demandada, sobre una habitación para vivienda ubicada en la Urbanización A.B., entre calle 04 y carrera 0, No. 0-30 y 0-16, habitación No. 02, comprometiéndose a pagar puntualmente un canon de arrendamiento de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales, como también a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió, al vencimiento de la relación arrendaticia.

Alega que la arrendataria nunca ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento, y que cuando su representado como arrendador le reclamó y sugirió que debía pagar el canon de arrendamiento de forma puntual, es decir, los cinco (05) primeros días de cada mes contractual, la arrendataria optó por dirigirse al Tribunal del Municipio Bolívar, con el objeto de consignar los cánones de arrendamiento, lo cual venía haciendo puntualmente según se evidencia en expediente No. 295-2006, que fue abierto a objeto de la consignación.

Que se observa del expediente en referencia el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones, que sólo cumplió hasta el mes de marzo de 2006, por lo que ha dejado de pagar los meses de abril, mayo y junio de 2006, por lo que está debiendo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) en cánones de alquiler.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por DESALOJO del inmueble arrendado, a la ciudadana M.S.M.C., por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades consecutivas, fundamentándola en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que se decrete a la demandada el desalojo inmediato, y proceda a la entrega inmediata del inmueble completamente saneada y desocupada de objetos y de personas; y sea condenada a pagar las costas procesales.

Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1594 del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Documentos que acompaña con el escrito de demanda:

- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar en fecha 06 de octubre de 1982 (f. 07 al 09).

LA CONTESTACIÓN

En escrito de fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Opone la excepción perentoria del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante, dado que la demandada no incurrió en mora en los cánones de arrendamiento, anexando copia de los tres (03) bauches de Banfoandes, de fechas 28 de abril de 2006, 01 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), ocasionándose puntualmente este pago por mes vencido, ya que así fue pactado con la señora M.S., inicial arrendadora de fecha 11 de septiembre de 1999, y hermana del aquí demandante, invoca el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no es cierto que la demandada haya incurrido en mora en los cánones de arrendamiento, simplemente se tuvo el olvido, junto con la ciudadana J.A.M., en no allegar los bauches en su debido momento, pudiéndose observar adicionalmente que la relación arrendaticia entre arrendador y arrendatario ya tiene una duración de 7 años y 04 meses.

Expresa que en fecha 31 de enero procedió a solicitar por el a quo, la respectiva autorización para depositar dos (02) cánones de arrendamiento que el demandante se negó a recibir.

Que como consecuencia lógica de esa relación, solicita sea tenida en cuenta las garantías de las cuales goza para proceder a la desocupación de la habitación, invocando la prorroga legal a la cual tiene pleno derecho, estipulada en el artículo 38 ordinal c de la ley de Arrendamientos.

Solicita sea tenida como prueba documental la carta expedida por la asociación de vecinos del Barrio A.B., la cual certifica su antigüedad en ese vecindario desde el año 1999.

Fundamenta la oposición en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11, 356, 361, 881 y 885 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 20, 38, 51, 52 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Documentos consignados con el escrito de contestación:

- Copia simple de planillas de depósito de Banfoandes (f. 18)

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada promueve:

- Copia certificada del expediente de consignaciones No. 295/2006 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Bolívar.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.B. (f. 21)

PRUEBAS EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante consigna, por medio de escrito fechado el 25 de octubre de 2006, copia simple de escrito de fecha 22/09/06, suscrito por la abogada A.M.M.O., copia simple de recibo de consignación de fecha 25 de julio de 2006 expedido por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte apelante por medio de diligencia inserta al folio 81, consigna copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 295-06 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que no hay lugar a alegar que la demandada haya incurrido en mora en los cánones de arrendamiento invocados como insolutos.

En este sentido, tenemos que la norma en referencia prevé dos hipótesis para su procedencia: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por cuanto no existe prohibición, ni expresa ni implícita en la ley, que impida la acción de desalojo interpuesta, teniendo la misma su asidero jurídico en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

• Corre inserto del folio 7 al 9 y del 50 al 54, documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el No. 15, folios 21 y 22, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano N.A.S.P., es co propietario de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad municipal, ubicado en la calle 4, No. 0-16 y 0-30 de la Urbanización A.B..

• Al folio 18 corren insertas copias simples con sello húmedo del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de planillas de depósito por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que la ciudadana M.M. depositó en la cuenta de BANFOANDES signada con el No. 0007-0055-08-0010030542, cuyo titular es el TRIBUNAL SUPREMO DE, tal y como se desprende de la nota impresa por el banco al pie de los mismos, las cantidades antes indicadas; en tal virtud, y por cuanto sus montos coinciden con el establecido como canon de arrendamiento, y siendo además que el demandante no alegó que los mismos correspondieran al pago por algún otro concepto, se infiere que los mismos corresponden al pago de los meses de abril, mayo y junio de 2006.

• Corre inserta al folio 21, constancia expedida por la Asociación de Vecinos Urbanización A.B., San A.d.T., Municipio Bolívar, de fecha 24 de julio de 2006, la cual no aprecia ni valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando emana de la Asociación de Vecinos del lugar de situación del inmueble, ha debido ser ratificada al menos por su presidente, pues se trata de personas jurídicas de derecho privado de carácter voluntario que no ejercen autoridad.

• Del folio 29 al 49 corre inserto expediente de consignación de alquileres signado con el No. 295-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 02-02-06, donde figura como consignataria la ciudadana M.S.M.C., el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la demandada solicitó la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano N.A.S., por cuanto se encuentra renuente en recibir dichos cánones, así como que la consignataria pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, de enero a marzo de 2006, y de mayo a julio de 2006.

• Del folio 55 al 61 corre insertas copias certificadas del expediente de consignaciones No. 295-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedignas, pues han sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la demandada consignó en fecha 18 de julio de 2006 las planillas de depósito correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006.

• Del folio 82 al 120 corre inserto expediente de consignación de alquileres signado con el No. 295-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 02-02-06, donde figura como consignataria la ciudadana M.S.M.C., el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la demandada solicitó la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano N.A.S., por cuanto se encuentra renuente en recibir dichos cánones, así como que la consignataria pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, de enero a marzo de 2006, y de mayo a agosto de 2006.

• Al folio 124 corre inserta copia simple del recibo emitido por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no aprecia ni valora este Juzgado, puesto que no contribuyen a dilucidar lo verdaderamente controvertido, ya que el hecho que las consignaciones se realizaron con posterioridad al lapso establecido para ello fue reconocido por la misma demandada, no constituyendo un hecho controvertido.

• Del folio 125 al 127 corre inserta copia simple de escrito presentado por la abogada A.M.M.O., el cual no aprecia ni valora este Juzgado, por cuanto está orientado a probar un hecho no controvertido como es que la aquí demandada por olvido no consignó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar las planillas de depósito de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada M.S.M.C., de una habitación para vivienda ubicada en la Urbanización A.B., entre calle 04 y carrera 0, No. 0-30 y 0-16, habitación No. 02, Municipio B.d.E.T., pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aduce como insolutos el demandante, pues consta de las planillas de depósito consignadas, que el pagó efectivamente se realizó, sólo que por descuidó no los presentó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial donde cursa el expediente de consignaciones en la fecha correspondiente.

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los pagos efectuados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento tienen validez o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción de desalojo es procedente.

Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato se puede definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no existir en las actas procesales ningún documento que soporte la existencia temporal del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídico procesal, ya que para poder tener un contrato naturaleza temporal deben darse las circunstancias de hecho o de derecho que así lo hagan ver; y por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado a quo, quedaron como hechos incontrovertidos, por su aceptación por parte de la demandada, la condición de arrendataria de ésta y la existencia del contrato verbal.

En este orden de ideas, y circunscribiéndonos lo realmente controvertido, tenemos que la demandada señala en su escrito de contestación que sí depositó los cánones de arrendamiento, los cuales paga, a su decir, por mes vencido, tal y como consta de los bauches de Banfoandes de fechas 28 de abril de 2006, 01 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006, infiriendo esta sentenciadora de lo esgrimido, que los mismos deben corresponder a los meses que presuntamente adeuda, es decir, los meses de abril, mayo y junio de 2006.

Es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó, a los fines de demostrar su estado de solvencia, copias certificadas de las planillas de depósito bancario Nos. 6832446, 7042181 y 7042182, de fechas 28/04/2006, 01/06/2006 y 04/07/2006, los cuales fueron consignados por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2006, tal y como se desprende del recibo de ingreso inserto al folio 59, consignación ésta que sirve de fundamento al demandante para alegar el estado de insolvencia de la demandada, en virtud de haber sido extemporánea.

Con respecto a la insolvencia del inquilino por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, señaló:

“...sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento –como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

...la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta que,..., ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario...

Así pues, tenemos que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la situación de hecho alegada en la demanda no se ajusta a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento que le corresponde al propietario demandante como acreedor del mismo.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora conveniente acotar que el motivo que sustenta el fallo proferido por el a quo, fue el hecho de haber sido consignado el canon de arrendamiento fuera de los cinco (05) primeros días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, no se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente, prueba fehaciente de la fecha cierta en que deberían pagarse esos cánones.

En las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa existen obligaciones recíprocas a cargo de las partes. Así, al arrendador corresponde dar la cosa al arrendatario y mantenerlo en el goce pacífico de la misma; frente a cuya obligación se encuentra la principal a cargo del arrendatario que consiste en pagar el canon de arrendamiento fijado, lo que de no cumplirse da derecho al arrendador a demandar judicialmente el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos, circunstancia que no se dio, tal y como se dejó sentado, en la presente causa.

En consecuencia, en virtud de no haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrada por el demandante la pretensión por él incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe acogerse la apelación interpuesta y declararse sin lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, por la abogada A.M.M.O., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.M.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.055, contra la ciudadana M.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.100, por DESALOJO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se revoca la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy treinta (30) de octubre del año dos mil seis.

Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 5651

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